Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 188/2019 de 02 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100020

Núm. Ecli: ES:APB:2021:364

Núm. Roj: SAP B 364:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120178083656

Recurso de apelación 188/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 461/2017

Parte recurrente/Solicitante: Faustino

Procurador/a: JESUS DE LARA CIDONCHA

Abogado/a: Eduardo Geis Conti

Parte recurrida: Fermín

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: ELENA OLMOS BROS

SENTENCIA Nº 35/2021

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 2 de febrero de 2021

Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 461/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de D. Fermín, representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por la abogada Dña. Helena Olmos Bros, contra D. Faustino, representado por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el abogado D. Eduardo Geis Conti; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2018.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez en representación de D. Fermín contra D Faustino representado por el procurador de los tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha y en consecuencia:

1.- Se declara que el Sr. Faustino actuó con dolo incidental al ocultar la existencia de los graves problemas de humedad existentes en la vivienda sita en Corberà de Llobregat CALLE000 nº NUM000 que fue adquirida por el Sr. Fermín en fecha 23 de abril de 2015.

2.- Se condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de 51.366,30 euros más los intereses legales desde el 25/07/2017.

3.- No procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.

Segundo: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 12 de enero de 2021.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero: 1. El proceso se refiere a la compraventa de la vivienda situada en CALLE000 número NUM000 de Corberà de Llobregat. Mediante escritura pública de 23 de abril de 2015, el demandado, D. Faustino, vendió la casa al demandante, D. Fermín, por precio de 230.000 euros.

A primeros de 2016, según se alega en la demanda, aparecieron determinadas humedades en la planta baja de la vivienda, que eran reproducción de otras que habían existido en la misma planta no mucho tiempo antes. El problema se había intentado solucionar antes de la compraventa, pero de modo ineficaz, de manera que esas humedades habían vuelto a aparecer.

2. La demanda se funda en que el vendedor ocultó al comprador el problema de humedades existente, así como las deficiencias de impermeabilización que las provocaban, de modo que había incurrido en ' dolo incidental', el cual acarreaba la obligación de indemnizar en los daños y perjuicios ocasionados, es decir, en el coste de subsanar los problemas de que adolecía la casa. Alternativamente se alegaba que el defecto era tan grave que era aplicable la doctrina del ' aliud pro alio', es decir que la cosa vendida no era realmente una vivienda que sirviese como tal. Se reclamaba la cantidad de 77.406 euros, coste estimado de la subsanación de los defectos.

3. El Juzgado estimó en parte la demanda. En resumidas cuentas el argumento de la sentencia es sencillo. Las humedades existían antes de la compraventa, hasta el punto que el demandado había encargado un informe pericial en 2013, que constataba el problema. Sin embargo ocultó el problema al comprador, cuando debió haberlo comunicado. Por tanto procedía que el vendedor pagase el coste de subsanar los defectos.

Segundo: 1. El artículo 1269 del Código Civil define el dolo como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por uno de los contratantes para inducir al otro a celebrar un contrato que, sin esas palabras o maquinaciones, no se habría celebrado. Puede producir la nulidad del contrato si es grave. El llamado ' dolo incidental'solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

Este segundo tipo de dolo consiste también, como el dolo típico, en una conducta engañosa y, evidentemente, de mala fe. El engaño no es determinante de la celebración del contrato, pero sí de que se acepte por la parte engañada en condiciones que, de no haber existido el engaño, no habrían sido aceptadas. O sea, en un caso como éste, ese ocultamiento de humedades habría conducido al demandante a pagar más de lo que, en otro caso, habría pagado.

2. El problema que se plantea en este caso es si un vendedor está obligado a explicar a cualquier comprador los problemas que en el pasado tuvo la cosa vendida. Aquí las humedades existieron en el pasado y el señor Faustino encargó una actuación para solucionar el problema. Cuando se encargó la venta y cuando se realizó y durante un tiempo más, las humedades no estaban presentes. La cuestión es, por tanto, repetimos, si existía o no obligación de comunicar que, en el pasado, había habido problemas y si, al no haberlo comunicado, el vendedor actuó de forma jurídicamente reprochable.

Tercero: 1. La vivienda estuvo arrendada hasta el mes de marzo de 2013. El arrendatario, D. Plácido, declaró en el juicio y manifestó que comenzó a residir en el inmueble en septiembre de 2012. Se marchó en marzo, debido al problema de humedad existente. Se refirió repetidamente a que la humedad presente ocasionaba la aparición de moho. La inmobiliaria a través de la cual arrendó el inmueble consultó con un perito, que informó que estaba mal construido, junto a una montaña, sobre una casa antigua y sin aislamiento.

El propietario, D. Faustino, también consultó a unos arquitectos, los cuales emitieron un informe, en 5 de septiembre de 2013, el cual se aportó como documento número 1 de la contestación a la demanda de este proceso. El dictamen recoge la existencia de humedades por capilaridad en determinados lugares de la planta baja, en la parte de la derecha según se entra. También constató humedades de condensación en la segunda planta alta, o altillo bajo cubierta. El problema derivaba de que, al construirse, no se había puesto forjado sanitario ni lámina impermeabilizante en el subsuelo de la casa, los cuales, de haberse puesto, habrían impedido la subida de agua por el fenómeno de la capilaridad. Los arquitectos indicaron que procedía un tratamiento de inyección de resinas en los muros para obstruir todos los poros que permitían la subida del agua, lo que debía realizar una empresa especializada.

El propietario acometió la solución del problema por el método recomendado, a cuyo efecto contrató a Plasfoc, S.A., que en efecto era una empresa especializada. El presupuesto que presentó es de 2 de octubre de 2013 y la factura de 30 de mayo de 2014, por un importe de 6.159,87 euros. Respecto a la época de la reparación que realizó Plasfoc puede haber ciertas dudas. Es razonable pensar que fuese no mucho antes de la fecha de la factura, final de mayo de 2014. Pero el agente inmobiliario que intervino en la venta de la casa al demandante, D. Secundino, declaró en el juicio y dijo que el demandado encargó la venta en 15 de enero de 2014, es decir, cuando aún no había actuado Plasfoc si es que lo hizo poco antes de expedir la factura. Pero el señor Secundino explicó en el juicio que él no había visto humedades y que no conocía el problema, de modo que debió acudir por primera vez cuando la actuación de Plasfoc ya había finalizado. El caso es que dicho profesional no vio signos de humedad y según la demanda éstos no aparecieron, después de la actuación de Plasfoc, hasta primeros de 2016, es decir, unos 8 meses después de la compraventa y sobre un año y medio después de la terminación de los trabajos de reparación. Sobre un año y medio o algo más, porque ya decimos que no sabemos a ciencia cierta la época en que se produjo la actuación de la empresa. Solo consta que facturó en 30 de mayo.

2. En el extenso informe pericial aportado por el demandante se constata la existencia de humedades en la planta baja. En la página 8 se reflejan los lugares en que actuó Plasfoc, en la parte derecha, entrando, de la planta baja, que es donde, según se ha expuesto, se encontraban las humedades por capilaridad a que se refiere el dictamen de los arquitectos a los que acudió el señor Faustino. A lo largo del dictamen hay fotografías de los lugares afectados, situados en esa zona derecha, salvo signos de óxido que aparecen en ciertos embellecedores de mecanismos eléctricos a que se hace referencia en las páginas 11, 15 y 16 del dictamen. También se recogen signos de humedad en la parte baja de la puerta del lavadero, que se reflejan en las páginas 25 y 26 del informe. Estos dos son los únicos puntos en que hay signos de humedad, más bien leves, en la parte izquierda de la planta baja.

Puede decirse, por tanto, que las humedades en paredes de la planta baja estaban situadas, según la demanda, en la misma zona en que se observaron en septiembre de 2013 por los arquitectos señores Carlos Ramón, a los que acudió el entonces propietario para consultarles el problema.

No se habla en el dictamen aportado con la demanda de las humedades de condensación en las golfas, o planta bajo cubierta, a que se hacía referencia en el informe de los señores Carlos Ramón.

3. Hasta aquí una exposición resumida de lo ocurrido respecto a las humedades en paredes de la planta baja de la vivienda.

Cuarto: 1. La sala considera que un vendedor no está obligado, al vender, a informar de los problemas que, en el pasado, tuvo el inmueble objeto de compraventa, si ya fueron solucionados. El vendedor debe informar sobre las características y el estado de la vivienda que vende, en el momento en que la vende, pero no está obligado a exponer los problemas que el inmueble pudo tener antes, cuando no había datos que hiciesen pensar en el fracaso de la solución utilizada para ponerles fin. Aquí, cuando se manifestó el problema de las humedades, el señor Faustino acudió a dos arquitectos, para que le aconsejasen. Hizo lo que le aconsejaron, por medio de una empresa especializada. Cuando la vivienda se puso en venta, el agente inmobiliario no observó nada anormal y pasó más algo más de un año y medio desde el fin de la actuación de Plasfoc hasta que volvieron a aparecer humedades.

Un vendedor no está obligado a explicar la historia pasada del edificio que vende. Debe informar de las características en el momento de la venta, pero no incurre en incumplimiento alguno por no informar de que, en el pasado, la casa vendida tuvo un problema. Si ese problema quedó solucionado, o si, dadas las circunstancias, no había motivo alguno para pensar que no quedó solucionado. Desde el fin de la actuación de Plasfoc pasó un año hasta la venta, con un invierno por medio, sin que apareciesen humedades. Las iniciales, según explicó el arrendatario señor Plácido en el juicio, habían aparecido a los pocos meses de ocupar él el inmueble, con su familia. Entró a vivir en septiembre y a la que llegó el invierno aparecieron las humedades. Plasfoc actuó en los primeros meses de 2014 y llegó el siguiente invierno y no apareció nada. La venta se consumó el 23 de abril de 2015. Durante todo ese tiempo el agente de la propiedad inmobiliaria no observó nada. El demandante tampoco, pese a que pudo estar en la casa todo el tiempo que quiso, en las visitas previas a la compra. El señor Faustino no tenía motivos para pensar que el problema no se había solucionado. Un problema que, repetimos, había aparecido enseguida cuando llegó el primer invierno tras el arrendamiento de la finca al señor Plácido.

Es cierto que la casa no tenía forjado sanitario ni impermeabilización en el subsuelo. Pero el problema es si eso repercutía en la presencia de humedad, es decir de agua, en el interior de la vivienda. Era a eso a lo que obligaban las normas sobre habitabilidad mencionadas en el dictamen pericial de la parte demandante, a que no hubiese humedad. Que no existiese esa barrera impermeabilizante en el subsuelo no era algo de lo que fuese obligado informar al comprador. El vendedor tenía que informar de cualquier problema de humedad que existiese, pero no de todas las características constructivas de la casa.

2. Por otra parte está el aspecto subjetivo, es decir si hubo o no hubo mala fe por parte del vendedor. Porque el dolo es algo intencional y, al afirmarse que el señor Faustino actuó con dolo, se está afirmando que ocultó lo que ocurría a sabiendas, para engañar al comprador. Tampoco hay motivos para pensar que el demandado actuase de mala fe.

Había 3 puertas en la planta baja de la casa que tenían oscurecida la parte baja. En el dormitorio y el baño de la planta baja, a la derecha de la misma, y en el lavadero, a la izquierda. Durante el proceso de venta las puertas tenían ese mismo aspecto. Es evidente que, si el señor Faustino hubiese actuado con intención de engañar a los compradores, habría hecho desaparecer esos evidentes signos de humedad. El agente inmobiliario señor Secundino se refirió al aspecto de las puertas y dijo que quienes veían la casa le preguntaban. Él pensó que se debía a algún escape de agua. No refirió que hubiese preguntado al respecto al vendedor. Pero lo cierto es que éste no cambió las puertas para impedir que subsistiesen esos signos de humedad.

Por otra parte el señor Faustino demandó a los técnicos que dirigieron la construcción de la casa, la cual finalizó en marzo de 2007, como se recoge en el dictamen pericial aportado con la demanda. La construcción se efectuó sobre una edificación que ya existía. Se aprovechó lo que había para construir la nueva vivienda, en un terreno inclinado, en la falda de una colina o montaña. El proyecto se había redactado en 2005 y estaba disponible en el Ayuntamiento del municipio. La arquitecta señora Delfina, que ha actuado como perito a instancia del demandante, consultó esa documentación técnica, e incorporó al menos una parte al dictamen pericial de este proceso. El propietario entendió que las humedades que habían aparecido eran imputables a la defectuosa dirección de la ejecución de la obra, de modo que el 1 de julio de 2014 entabló una demanda contra los técnicos, en la que reclamó, precisamente, el coste de la actuación de Plasfoc, aunque renunció al exceso sobre los seis mil euros, a fin de poder sustanciar el proceso como juicio verbal.

Esa demanda la presentó el señor Faustino, como se ha dicho, el 1 de julio de 2014, cuando la casa estaba en pleno proceso de venta. El encargo de venta se hizo en 15 de enero de 2014, según explicó el señor Secundino en el juicio. El demandante en ese otro proceso, demandado en éste, no podía ignorar que esa demanda iba a facilitar que el problema pasado se conociese. Si se demandó a quienes dirigieron la construcción de la casa, el demandante en ese otro litigio podía saber que el proceso exigiría que algún perito, alguien, se personase en la casa para verla. En una casa que estaba en proceso de venta, de modo que el perito o los peritos que interviniesen iban a poder ir a verla estando ya en ella el comprador. Como ocurrió. Cuando el perito designado por una de los demandados en el proceso acudió a la casa, encontró en ella al hoy demandante, D. Fermín.

3. De otro lado, está la conducta posterior del señor Faustino. Cuando el problema se hizo presente, tras la compra por el señor Fermín, no se desentendió en absoluto. Esto no tiene una influencia decisiva en orden a calificar una conducta anterior. Pero es significativo que el señor Faustino requiriese la intervención de Plasfoc, la cual se avino a prestar su asistencia, sin coste adicional, según manifestó uno de sus técnicos en el juicio, para intentar solventar el problema. Este es un elemento adicional que confirma que no estamos en un caso de mala fe del vendedor.

Plasfoc no pudo actuar para solucionar el asunto porque el señor Fermín no lo permitió. Hubo un problema de falta de confianza y no tenemos más remedio que señalar que el comprador quizá fue demasiado estricto. Las humedades por capilaridad son muy frecuentes, porque la instalación de forjados sanitarios en el subsuelo de los edificios es algo relativamente moderno. Las casas construidas antes han presentado este problema con mucha frecuencia, sin que ello las haya hecho inhabitables. Hay empresas especializadas en solventar los problemas de humedades. El demandante aportó con su demanda dos presupuestos de dos de esas empresas. Es, repetimos, un problema bastante frecuente y que, por eso, ha dado lugar al desarrollo de técnicas para abordarlo, como la que empleó aquí Plasfoc. La solución del problema es difícil, pero se consigue, como lo demuestra la propia actividad constructiva enderezada a solventar estas anomalías.

En cuanto a la forma de actuación de Plasfoc hay dudas, porque la información de que se dispone sobre la distancia entre los puntos en que se inyectó resina sugiere que quizá no se inyectó bastante resina. En el informe de la señora Delfina se pone de relieve. Por ejemplo en la página 14 se señala una distancia muy grande entre dos orificios de inyección de resina. En la página 20 se observa otro agujero, aislado, en la base de un trozo de pared que evidentemente tenía una longitud que sugiere que, con toda probabilidad, fuesen necesarias más inyecciones en ese trozo. El técnico de Plasfoc D. Norberto explicó en el juicio que, como regla, había que hacer inyecciones cada 15 centímetros y que quizá el problema había sido, en este caso, que no se respetó esa regla. Desde luego a juzgar por las fotografías aportadas así fue. En las de la página 22 del dictamen aportado con la demanda sí aparecen más agujeros de inyecciones. En un informe pericial emitido en el proceso que entabló el señor Faustino contra los técnicos, para cuya confección el perito fue a la vivienda cuando ya vivía en ella el aquí demandante, consta una distancia entre agujeros de 68 centímetros. Quizá sean los mismos de la página 14 del dictamen de la señora Delfina.

Hay indicios, por tanto, de una incorrecta actuación de la empresa a la que el demandado encargó solucionar el problema, lo que sugiere que no se trataba de un problema insoluble, sino de algo que pudo no haberse hecho bien y que, con más inyecciones de resina, convenientemente cercanas, podía solucionarse. El demandante no permitió, sin embargo, que Plasfoc continuase su actuación para solucionar, sin coste, las deficiencias.

4. Así pues, por una parte no podemos aceptar que quien vende algo tenga la obligación de explicar los problemas pasados de la cosa que vende. Además, el vendedor no intentó ocultar los signos que indicaban la existencia del problema. No puede aceptarse, por tanto, que hubiese mala fe o dolo por su parte. Luego, puesto de manifiesto el problema de humedad, el demandado no se desentendió en absoluto. Exigió la actuación de Plasfoc para solucionarlo. Tal actuación se inició y el señor Fermín la interrumpió.

Quinto: 1. Como se ha expuesto, alternativamente el demandante alegó que la casa tenía tales defectos que debía considerarse que se le entregó algo distinto de lo que compró o creyó comprar. Es la doctrina conocida con la denominación latina ' aliud pro alio'.La sentencia del Tribunal Supremo 368/19, 27 de junio, citando otras anteriores, define esa situación como la que se da cuando ' el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad'.Los defectos deben ser de tal naturaleza que produzcan este efecto de inhabilidad, en este caso para servir como vivienda.

2. Puede decirse que una situación de presencia permanente de humedad en un inmueble puede hacerlo inhábil para su uso como vivienda. Pero es preciso que se trate de una situación que no tenga solución o que ésta sea tan costosa que pueda decirse que el coste equivale, económicamente, a esa inhabilidad como vivienda.

En este caso las peritos que han intervenido han coincidido en que es posible solucionar la humedad por capilaridad mediante un tratamiento realizado con el cuidado debido. En el dictamen aportado con la demanda el coste de ese tratamiento se fijó en 15.292 euros, sin IVA ni coste de licencia ni de honorarios, aunque para esa actuación no pueden considerarse precisos ni la primera ni la intervención de un técnico superior. Por otra parte ese coste aparece propuesto por la perito señora Delfina para todas las paredes de la planta baja, como consta en la página 95 del dictamen, siendo así que en la zona izquierda de la planta baja no se observaron humedades y tampoco en el muro posterior, siempre según se entra en la casa.

Unas humedades por capilaridad en parte de las paredes de la planta baja, que tienen solución, no permiten considerar que la vivienda fuese inhábil para su finalidad.

3. Por otra parte las demás actuaciones propuestas por la perito señora Delfina y que el Juzgado aceptó en parte no eran precisas para evitar un problema de inutilidad de la vivienda.

Por lo que se refiere a la lámina de polietileno en exterior del muro posterior de la casa, es verdad que, aparentemente, no estaba fijada en su parte superior. Pero en el interior de ese muro posterior no se detectó ninguna filtración de humedad y es evidente que el revestimiento existía, aunque no estuviese bien acabado. La construcción de la casa acabó en marzo de 2007, como consta en el certificado obrante en el dictamen pericial. No puede hablarse de defecto que inutilice una casa cuando esa falta de fijación no repercutió en la presencia de humedades.

Lo mismo debe decirse del drenaje perimetral. Es frecuente que las construcciones puedan realizarse con mayor calidad. Pero de lo que estamos hablando es de si la vivienda servía como vivienda. La falta de ese drenaje en la base de las paredes laterales de la casa no producía ningún efecto de inutilidad. La humedad que podía ascender a través de los muros era la que ocasionaba el problema y esa humedad no hacía inútil la vivienda porque tenía solución, si se aplicaba correctamente. O sea con inyecciones de resina a corta distancia una de otra, cosa que, como se ha repetido, no parece que la empresa que actuó a instancia del demandado cumpliese.

Por último, en cuanto a los demás defectos constatados en el dictamen aportado con la demanda, o eran visibles, como la falta de recogida de aguas de la cubierta o la insuficiente pendiente de la terraza sobre el garaje, o no tienen la entidad suficiente como para sostener que influyan en la habitabilidad de la casa.

4. En definitiva, los problemas existentes no convierten la casa en inútil para ser utilizada como vivienda, de modo que tampoco puede estimarse la demanda por ese incumplimiento esencial del contrato de compraventa que se conoce con la expresión ' aliud pro alio'.

Sexto: 1. Por las razones expuestas se estimará el recurso y se desestimará la demanda.

2. Por lo que se refiere a las costas, no se hará pronunciamiento respecto a las del recurso, al estimarse, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las de la primera instancia, la sala se inclina por no imponerlas al demandante. Consideramos que el caso se prestaba a dudas serias, que justifican esa decisión, conforme a lo que autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento. El señor Fermín se encontró con un problema de humedades, que siempre es un problema considerable, o grave. Pudo haber confiado en la actuación de Plasfoc, que se le ofreció sin coste alguno y que inicialmente aceptó. Pero lo cierto es que, no mucho tiempo después de comprar, se encontró con el problema, y es comprensible que actuase contra el vendedor. Se prestaba a dudas si éste había cumplido debidamente sus obligaciones y, aunque es verdad que entablar una demanda es un asunto muy serio que puede ocasionar perjuicios importantes, consideramos que sería demasiado rigurosa para el demandante una condena al pago de las costas de la primera instancia ocasionadas al vendedor.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos al citado señor Faustino de las pretensiones formuladas contra él, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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