Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 342/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100113

Núm. Ecli: ES:APV:2021:1344

Núm. Roj: SAP V 1344:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 342/20

SENTENCIA Nº 35/2021

SECCIÓN OCTAVA ========================================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ==========================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, con el nº 000525/2017, por Dª Antonia representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JULIO SALVADOR MARTINEZ RUEDA contra Dª Asunción y D. Jose Miguel representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR HERNANDEZ BADIA, y contra CAJAMAR-CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA y CIMENTA2 GESTIONES E INVERSIONES S.A representadas en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigidas en esta alzada por la Letrada Dª Mª DOLORES ROCA SÁNCHEZ, contra D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado D. JULIO BARCELO ALFONSO, contra D. Jesús María, Dª Constanza, D. Jose Francisco, Dª Custodia, D. Santiago y Dª. Frida representados en esta alzada por la Procuradora Dª ISABEL MARQUES PARRA y dirigidos por el Letrado D. ISMAEL CARCEL ANDREU, contra Dª Gregoria representada en esta alzada por el Procurador D.IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigida por el Letrado D. ALBERTO LOPEZ SUCH y contra D. Rodrigo, Dª Josefa, D. Luis Pablo, Dª Julia, D. Jesús Carlos, Dª Leticia , D. Juan Luis, D. Jose Ángel, Dª Lourdes, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio,D. Pedro Miguel, y Dª Marina pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 13 de septiembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez, actuando en nombre y representación de Dña. Antonia,constando como demandados D. Jesús María, D. Jose Francisco, Dña. M. Constanza, Dña. Custodia, D. Juan Luis, D. Jose Ángel, Dña. Lourdes, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, Dña. Marina, D. Santiago, Dña. Frida, Dña. Gregoria, D. Luis Alberto, la entidad CIMENTA2 GESTIONES E INVERSIONES, S.A., Dña. Asunción y D. Jose Miguel, D. Rodrigo, Dña. Josefa, D. Luis Pablo, Dña. Julia, D. Jesús Carlos y Dña. Leticia, no procede realizar las declaraciones pretendidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Antonia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de enero de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.- La representación procesal de Dña. Antonia formuló demanda contra D. Jesús María, D. Jose Francisco, Dª. Constanza, Dª. Custodia, D. Juan Luis, D. Jose Ángel, Dª. Lourdes, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, Dª. Marina, D. Santiago, Dña. Frida, Dª. Gregoria, D. Luis Alberto, la entidad CIMENTA2 GESTIONES E INVERSIONES, S.A., Dª. Asunción y D. Jose Miguel, D. Rodrigo, Dª. Josefa, D. Luis Pablo, Dª. Julia, D. Jesús Carlos y Dª. Leticia, todos ellos copropietarios de las viviendas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burjassot (Valencia). En dicha demanda la actora solicitaba que se declarara nulo el sistema de participación para el reparto del 90% de los gastos derivados de los elementos comunes restringidos destinados al servicio de las viviendas; que se declarara que el sistema legal y ajustado a derecho para el reparto del 90% de los gastos derivados de los elementos comunes restringidos es el de la cuota de participación obtenida a partir de la superficie útil de cada elemento con respecto a la superficie útil de la totalidad de viviendas y trasteros que puedan utilizarlos; que se ordenara la cancelación de la inscripción correspondiente a la cláusula que considera nula, así como la inscripción de la nueva; que se declarara la nulidad de las liquidaciones efectuadas hasta la fecha de la sentencia, ordenando el recálculo de las liquidaciones; con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, salvo los codemandados Dª. Lourdes, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, Dña. Marina, Cajamar-Caja Rural Sociedad Cooperativa y Cimenta2 Gestiones E Inversiones, S.A., que se allanaron a la misma.

Al haber sido transmitida la vivienda sita en el piso 6º puerta A propiedad de Cimenta2 Gestiones e Inversiones, S.A. se amplió la demanda respecto a los demandados D. Jesús Carlos y DÑA. Leticia, y emplazados los mismos fueron declarados en rebeldía, así como Dª. Julia.

Seguido el procedimiento por sus trámites, celebrada la oportuna audiencia previa y practicadas las pruebas en el juicio, el Juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones formuladas por la actora con imposición de costas a la misma.

La demandante interpone recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: que la cuestión planteada en este juicio relativa al reparto igualitario de los gastos no es pacífica en la comunidad del edificio; que en la Junta de 23 de abril de 2009 sólo se aprobaron los estatutos originarios ya que no se ratificó la modificación estatutaria otorgada en escritura de fecha 7 de abril de 2009; que en Junta de 29 de junio de 2009 se acordó el reparto de gastos según cuota de participación, y finalmente, la nulidad del sistema de reparto igualitario en cuanto que implica un fraude de ley y beneficia sólo a algunos copropietarios que guardan relación con la promotora y que son titulares de las viviendas de mayor superficie, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas de primera instancia a los demandados.

Conferido traslado a los demandados comparecidos que se opusieron a la demanda, presentaron escrito oponiéndose al recurso los demandados Dª. Gregoria, Dª. Asunción, D. Jose Miguel, Jesús María, Dña. Constanza, Dña. Custodia, D. Jose Francisco, D. Santiago, Dña. Frida, Dña. Gregoria, D. Luis Alberto, D. Rodrigo, Dª. Josefa y D. Luis Pablo, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.- 1.-) Hechos declarados probados en la instancia.- La resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de la actora Sra. Antonia pasa inexorablemente y como punto de partida, por la exposición de los hechos que la sentencia de instancia -que desestima su pretensión anulatoria de la cláusula de reparto de reparto gastos contenida en los estatutos de la comunidad- declara probados en su fundamento jurídico tercero, que se reproduce a continuación:

'Por la documentación obrante en autos se considera probado que en fecha 7 de Abril de 2009 D. Luis Angel, como arquitecto director del proyecto de la obra, y D. Ángel Daniel, como administrador de la mercantil BURJAURBA, S.L., respecto al edifico sito en Burjassot con fachada recayente a la CALLE000 NUM000, NUM001 , NUM002 y NUM003 de policía (cuya declaración de obra nueva en construcción fue realizada el 21 de Marzo de 2007), otorgaron modificación de los estatutos de la Propiedad Horizontal y finalización de obra, diferenciando en las reglas generales entre elementos comunes generales y elementos comunes restringidos. Respecto a estos últimos se concretó 'Son elementos comunes restringidos los destinados al servicio de las viviendas, el patio o zaguán, las escaleras, las puertas de acceso al zaguán, el ascensor. Los gastos derivados de estos elementos serán sufragados en un 90% entre los propietarios de las viviendas por partes iguales, y en el 10% restante, entre los titulares de los trasteros números NUM014, NUM015, NUM016 y NUM013 por partes iguales entre ellos'. Constando el certificado final de obra de 10 de Marzo de 2009. Tal modificación estatutaria consta inscrita en el Registro de la Propiedad (documentos n.o 2 y 3 de la demanda)

Al día siguiente, 8 de Abril de 2009, ante el mismo Notario, Dña. Antonia suscribió escritura de compraventa con subrogación y novación préstamo hipotecario respecto a la vivienda en primera planta NUM004 del zaguán señalado con letra NUM005, finca NUM006, folio NUM007, Libro NUM008 de Burjassot, Tomo NUM009 del Registro de la Propiedad de Burjassot, con una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble del que forma parte de 2,73% y de otra en relación al zaguán en se integra de 7,62%. En la escritura suscrita constan recogidos los Estatutos de la Propiedad Horizontal recogiéndose las reglas generales y, entre ellas, la distribución anteriormente descrita respecto de los elementos comunes restringidos (patio o zaguán, escaleras, puertas de acceso al zaguán, el ascensor), (documento n.o 1 de la demanda).

En fecha 23 de Abril de 2009 se llevó a cabo la Junta constituyente, a la que asistió Dña. Antonia, constituyéndose la Comunidad que se rige por el Régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo con la escritura otorgada en fecha 21 de Marzo de 2009, siendo unánime el voto de los presentes para constituir la Comunidad de Propietarios. Constando en el acuerdo cuarto: 'Se leyeron los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, que pasarán a regir, como norma de obligado cumplimiento, el uso de los elementos comunes y las relaciones de los vecinos'. En el acto del juicio D. Donato, administrador de la Comunidad de Propietarios en tal fecha, concretó como el Sr. Ángel Daniel tenía la representación de la actora para emitir voto por ella, y como el acta le fue remitida, no impugnándose formalmente, pero sí llamándole a su despacho la Sra. Antonia.

En fecha 29 de Junio de 2009 se llevó a cabo Junta Extraordinaria, en la que figura la presencia de la actora representada por D. Ángel Daniel, en la que consta que, tras animado debate, no se reunió la unanimidad necesaria para la modificación del sistema de participación en los gastos comunes del edificio ni figura la oposición de la actora sino la del Sr. Luis Pablo ( NUM010) y de Sr. Jose Miguel ( NUM011). En el acuerdo quinto consta lo relativo al servicio de limpieza constando la voluntad de la Sra. Antonia de hacerse cargo de la limpieza de la Comunidad, describiendo como no pudo valorarse la propuesta al no haberse aportado a la reunión presupuesto comparativo, acordándose contratar a Limpiezas y Servicios Sanybar, S.L.

En fecha 3 de Noviembre de 2011 se realizó Junta General Ordinaria a la que asistió la Sra. Antonia aunque privada de voto, constando en el acuerdo sexto referente al 5º punto del día 'Peticiones vecinales' como la propietaria de la puerta NUM012 y trastero NUM013 pretendió la modificación del régimen de cuotas de participación en los gastos comunes, recordándose 'a los Sres. Propietarios que la forma de repercutir los gastos viene establecida tanto en el título constitutivo (que fue ratificado por todos los propietarios) como en los Estatutos de la finca y además en la primera reunión de la Comunidad (tras la Junta Constituyente), se volvió a tratar el asunto y se acordó respetar el régimen de participación legalmente establecido en dichos estatutos', consta como se procedió a votar la modificación del régimen de participación y por unanimidad de los presentes con derecho a voto se acordó no modificar dicho régimen. Figurando en el acuerdo séptimo 'Ruegos y Preguntas' un acuerdo respecto a la colocación de un tendedero por parte de Dña. Antonia.

Una posible modificación estatutaria fue objeto de debate en Junta de 5 de Febrero de 2013 (en la que no consta la asistencia de la actora), recogiéndose en el punto 3 'Tras amplio debate sobre el asunto se acuerda por los presentes dejar la modificación para momento posterior, y objeto de debate para otra junta de copropietarios'; e igualmente en la Junta de 8 de Febrero de 2016 (presente la actora pero sin voto) figurando en el Orden del Día cuarto 'Se somete a votación la modificación de los estatutos, no alcanzando esta según art. 17 de la LPH los votos necesarios para la modificación de los Estatutos de la Comunidad.' En el acto del juicio depuso Dña. Adolfina, administradora de la Comunidad desde el año 2012, describió haber estado presente en las referidas Juntas no recordando concretamente si se debatió la modificación de las cuotas de gastos comunes restringidos, pero describiendo que desde que ella es administradora no se ha llevado a cabo modificación alguna; describiendo como han sido impugnadas otras juntas pero no por temas relacionados con el sistema de pago de gastos comunes restringidos. Finalmente manifestó que Dña. Antonia estuvo presente en la Junta de 8 de Febrero de 2016 que no fue impugnada por ella ni tampoco lo hizo con posterioridad'.

2.-) El sistema de reparto de gastos comunitarios. Doctrina jurisprudencial.- Es de destacar que en su demanda la actora no impugna ningún acuerdo en concreto sino que alega genéricamente que el reparto de gastos derivados de los elementos comunes denominados 'restringidos' destinados al servicio de las viviendas (patio, zaguán, ascensor) resulta abusivo al beneficiar a las viviendas con mayor superficie, ya que tienen un uso muy superior a las viviendas con menor superficie; y alega, así mismo, que dicho sistema de reparto de gastos resulta ser contrario a derecho y por ello nulo de pleno derecho y contrario a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que en su fijación no se ha tenido en cuenta ninguna de las condiciones allí establecida (superficie útil, emplazamiento interior o exterior, situación y uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios y elementos comunes), y por todo lo cual solicita que se declare nulo el sistema de participación para el reparto de los gastos derivados de los elementos comunes 'restringidos' destinados al servicio de las viviendas y que el sistema legal y ajustado a derecho es el de la cuota de participación ordenando la cancelación de la inscripción correspondiente a la cláusula que considera nula, y de las liquidaciones efectuadas hasta la fecha de la sentencia, ordenando el recálculo de las liquidaciones.

Como ha quedado expuesto la sentencia de instancia desestimó dichas pretensiones, y la misma es impugnada en esta alzada por la actora en base a los motivos ya expuestos, si bien, antes de entrar a analizar los mismos conviene ya desde este momento dejar sentado que la jurisprudencia viene admitiendo de forma reiterada y en virtud de doctrina ya consolidada, la posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda establecer un sistema de reparto de los gastos comunitarios distinto del habitual o si se prefiere subsidiario, que es el basado en las cuota de participación de cada piso o local, como lo es, por ejemplo, el sistema igualitario que en este caso es el establecido respecto de los denominados 'gastos comunes restringidos', sistema cuya validez la actora cuestiona.

En este sentido la reciente STS 123/2020 de 25 de febrero señala en relación con la doctrina relativa al sistema de pago los gastos que se generan en las comunidades de propietarios regidas por la LPH, lo siguiente:

'1. Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9.o, párrafo 5 º -hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble' ( STS 21 de octubre de 1988 ).

'La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: 'La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

'Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: 'de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil , art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil '.

'En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, recurso. 1777/1999 , cuando dice: El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5.o del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos'.

Igualmente la invocada sentencia 184/2013, de 7 de marzo , declara:

'A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

'La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

'Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 )'. (...)

En este sentido declara la sentencia 50/2014, de 6 de febrero : (...) 'En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido'mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior'.

Esta misma doctrina, plenamente consolidada, se recoge también las sentencias del Tribunal Supremo nº 720/2015, de 29 de diciembre y nº 340/2018 de 7 de junio, que cita la sentencia impugnada.

Por otro lado, esta Sala también se ha pronunciado sobre la cuestión en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias nº 367/2016 de 5 de octubre, nº 165/2011 de 24 de marzo y nº 788/2008 de 30 de diciembre, señalando la primera de las sentencias citadas, a título de ejemplo, que 'efectivamente, el artículo 17.6, tras la reforma operada por Ley 8/2013, de 26 de Junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanos, establece que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. A su vez, y en relación a los gastos, el artículo 9. 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal señala como obligación de los propietarios, la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. De dicho tenor, se desprende que el reparto no ha de ser forzosamente con arreglo al coeficiente que cada copartícipe tenga en la Comunidad, toda vez que el precepto recoge la alternativa de 'o a lo especialmente establecido'.

Lo anteriormente expuesto significa que el sistema igualitario de reparto de determinados gastos establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burjassot es perfectamente legal, se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta y en modo alguno infringe normas imperativas ni prohibitivas, como bien señala la sentencia impugnada, y dicha conclusión no es sino la premisa de la que debe partir el examen y resolución de los motivos impugnatorios del recurso interpuesto que a continuación se analizan.

3.-) Examen de los motivos del recurso.- Sentado lo anterior procede en consecuencia entrar a analizar por su orden los concretos motivos impugnatorios alegados por la demandante, teniendo en cuenta que con arreglo al art. 465.5º LEC 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461', de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una ' reformatio in peius'que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia ' extra petita'.

Alega la actora como primer motivo impugnatorio que la cuestión planteada en este juicio relativa al reparto igualitario de los gastos no es pacífica en la comunidad del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Burjassot; añade que en la Junta de 23 de abril de 2009 sólo se aprobaron los estatutos originarios ya que no se ratificó la modificación estatutaria otorgada en escritura de fecha 7 de abril de 2009; opone también que en Junta de 29 de junio de 2009 se acordó el reparto de gastos según cuota de participación y finalmente, sostiene que el sistema de reparto igualitario es nulo porque implica un fraude de ley y beneficia a determinados copropietarios con una especial vinculación con la promotora y el arquitecto técnico que son titulares de pisos con una mayor superficie.

Cabe comenzar señalando que dichos motivos de impugnación deben ser todo ellos rechazados compartiendo esta Sala en su integridad la valoración de la prueba que realiza la juez de instancia, por lo que debe ser ratificada dado que es correcta en su análisis y está debidamente motivada, sin que en ningún caso pueda considerarse errónea, ilógica o arbitraria. En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

En efecto, en cuanto a la primera alegación impugnatoria formulada por la demandante relativa a la existencia de una prolongada discordia en el seno de la comunidad sobre la cuestión relativa al reparto igualitario de gastos, se trata en realidad un dato jurídicamente inocuo e irrelevante, pues que exista un conflicto más o menos recurrente sobre este tema (como tantos otros tan frecuentes en las comunidades de vecinos) y que la cuestión haya sido abordada en numerosas ocasiones, nada aporta, debiendo estarse al régimen de mayorías de la LPH, ya que lo contrario implicaría el caos organizativo en las comunidades de propietarios. En el caso, es evidente que los estatutos se aprobaron en virtud de escritura pública de declaración de obra nueva en construcción otorgada en fecha 21 de marzo de 2009 y fueron modificados en virtud de escritura de modificación de estatutos y terminación de obra de fecha 7 de abril de 2009; que la demandante adquirió su vivienda mediante escritura de compraventa de fecha 8 de abril de 2009 en la que ya constaban dichos estatutos modificados, siendo por tanto perfectamente conocedora del régimen de reparto de gastos igualitario pactado respecto de los gastos comunes 'restringidos'; que la comunidad se constituyó en Junta de 23 de abril de 2009 con el voto unánime de los comuneros presentes, Junta en la que la actora participó en cuanto que estuvo debidamente representada, y en la que se procedió a la lectura de los referidos estatutos antes de su aprobación, acuerdo aprobatorio que no fue impugnado; que el tema de la modificación de los estatutos se abordó de nuevo en la Junta Extraordinaria de 29 de junio de 2009 sin alcanzarse la mayoría necesaria y sin que conste la oposición de la actora, modificación que se intentó de nuevo en las Juntas de fecha 3 de noviembre de 2011, 5 de febrero de 2013 y 8 de febrero de 2016, en las que tampoco se alcanzó la mayoría necesaria para la modificación estatutaria en ninguna de ellas, y sin que la demandante impugnara ninguno de los acuerdos adoptados. Si a ello se añade que el sistema de igualdad -por vivienda- en el pago de lo gastos es perfectamente legal, que los acuerdos se adoptaron con arreglo a las prescripciones de la LPH y que en todo caso la acción para impugnar dichos acuerdos estaría ampliamente caducada, como indica acertadamente la sentencia de instancia, es evidente la improsperabilidad de la demanda, y por ende del recurso.

Opone la actora apelante en segundo lugar que en la Junta de 23 de abril de 2009 (documento nº 1 de la contestación a la demanda) se ratificaron los estatutos originarios pero no se hizo mención a la modificación estatutaria formalizada en la escritura de fecha 7 de abril de 2009, motivo que debe ser rechazado pues, aparte de que nada se alegó en la demanda sobre este tema, que constituye una cuestión nueva en esta alzada, es obvio que en dicha Junta se leyeron los estatutos de la comunidad, y así consta en la misma (apartado cuarto del acta), es decir, los estatutos que ya incorporaban la modificación operada el 7 de abril de 2009, que es la única que se había producido hasta dicha fecha, y fueron aprobados, siendo irrelevante que no se hiciera expresa mención a dicha modificación, por otro lado innecesaria y redundante pues ya formaba parte de los mismos.

Alega así mismo la impugnante que en Junta de 29 de junio de 2009 (documento nº 19 de la demanda) se acordó el reparto por cuota de participación para el pago de los gastos del edificio, si bien cabe al respecto señalar que si bien este tema no se precisó en el acta -ciertamente confusa en este aspecto- dicha modificación se refería a los gastos comunes generales, no a los 'restringidos', y así lo evidencian además las liquidaciones realizadas posteriormente durante un largo periodo de tiempo que supera los 11 años. Por otro lado, el cambio de sistema de gastos que sostiene la demandante habría requerido de una unanimidad que no se alcanzó en dicho acuerdo como consta expresamente en el acta.

Así mismo esgrime la demandante en su recurso que el sistema de reparto de gastos constituye un fraude de ley, lo que esta Sala no comparte, ni puede sostenerse a la vista de la abundante y consolidada jurisprudencia antes expuesta que avala el reparto igualitario, a la que nos remitimos, sin que dicho sistema vulnere ninguna norma prohibitiva o imperativa ( art. 6.3º Cc) que además no se ha identificado a lo largo el pleito -desde luego no se alegó en la demanda- sin que en definitiva pueda admitirse la pretensión de la parte actora de anular el sistema de pago de gastos comunitarios imponiendo su particular criterio sobre el resto de los copropietarios por encima y al margen del régimen de mayorías y régimen impugnatorio que establece la Ley, pues no hay que olvidar que la demandante era perfectamente conocedora de dicho sistema de reparto igualitario respecto de los gastos comunes 'restringidos' y lo aceptó, tanto al adquirir su vivienda como en las sucesivas Juntas, en las que participó estando presente o representada, y cuyos acuerdos no impugnó, ni siquiera en las diversas Juntas en las que expresamente se pretendió modificar dicho régimen, que contaron tan sólo y como máximo con sólo dos votos favorables, ninguno de la demandante.

En lo relativo al informe pericial aportado con la demanda (documento nº 18), comparte esta Sala las apreciaciones de la sentencia de instancia y en particular el recelo de la juez de instancia hacia el aludido dictamen al no otorgarle valor probatorio alguno dados los errores de bulto que contiene en sus conclusiones y a los que alude la sentencia impugnada, máxime cuando en el mismo además se realizan valoraciones jurídicas en lo relativo a la interpretación de determinados preceptos de la LPH que exceden con mucho de lo que debería ser un informe pericial que se supone debe proporcionar al juez conocimientos sobre aspectos técnicos, científicos, artísticos o prácticos de los que carece ( art. 335 LEC), esto es, conocimientos extrajurídicos, pues para la interpretación de la norma el juez no necesita apoyo pericial alguno.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vinculación de ciertos vecinos con la mercantil promotora de la finca y en concreto su administrador -que ya no es propietaria de ninguna vivienda o local en el edificio, como reconoce la propia demandante- así como con el arquitecto técnico que intervino en la obra, más allá de las elucubraciones contenidas en la demanda este dato por sí solo sería insuficiente para sin más dejar sin efecto los estatutos en una cuestión tan sumamente relevante como el reparto de gastos, en base a meras especulaciones, mucho menos decretar su nulidad radical como pretende la actora, máxime cuando el sistema elegido es perfectamente legal y como ya se ha indicado no se ha indicado en la demanda ni a lo largo del procedimiento la norma imperativa o prohibitiva supuestamente infringida, pues al margen de dicha infracción, si la misma se refiere a normas de la LPH bien es sabido que debe acudirse al sistema general de impugnación de acuerdos que establece la LPH, sometidos a estrictos plazos de caducidad, en el caso ampliamente superados.

En consecuencia no cabe sino remitirse a la extensa, motivada y acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que esta Sala comparte en su integridad, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Procede en consecuencia desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones.

TERCERO.- Costas procesales.-Procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Dª. Antonia contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Paterna en autos de juicio ordinario nº 525/17, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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