Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 342/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100113
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1344
Núm. Roj: SAP V 1344:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 342/20
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, con el nº 000525/2017, por Dª Antonia representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JULIO SALVADOR MARTINEZ RUEDA contra Dª Asunción y D. Jose Miguel representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR HERNANDEZ BADIA, y contra CAJAMAR-CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA y CIMENTA2 GESTIONES E INVERSIONES S.A representadas en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigidas en esta alzada por la Letrada Dª Mª DOLORES ROCA SÁNCHEZ, contra D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado D. JULIO BARCELO ALFONSO, contra D. Jesús María, Dª Constanza, D. Jose Francisco, Dª Custodia, D. Santiago y Dª. Frida representados en esta alzada por la Procuradora Dª ISABEL MARQUES PARRA y dirigidos por el Letrado D. ISMAEL CARCEL ANDREU, contra Dª Gregoria representada en esta alzada por el Procurador D.IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigida por el Letrado D. ALBERTO LOPEZ SUCH y contra D. Rodrigo, Dª Josefa, D. Luis Pablo, Dª Julia, D. Jesús Carlos, Dª Leticia , D. Juan Luis, D. Jose Ángel, Dª Lourdes, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio,D. Pedro Miguel, y Dª Marina pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonia.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.
Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, salvo los codemandados Dª. Lourdes, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel, Dña. Marina, Cajamar-Caja Rural Sociedad Cooperativa y Cimenta2 Gestiones E Inversiones, S.A., que se allanaron a la misma.
Al haber sido transmitida la vivienda sita en el piso 6º puerta A propiedad de Cimenta2 Gestiones e Inversiones, S.A. se amplió la demanda respecto a los demandados D. Jesús Carlos y DÑA. Leticia, y emplazados los mismos fueron declarados en rebeldía, así como Dª. Julia.
Seguido el procedimiento por sus trámites, celebrada la oportuna audiencia previa y practicadas las pruebas en el juicio, el Juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones formuladas por la actora con imposición de costas a la misma.
La demandante interpone recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: que la cuestión planteada en este juicio relativa al reparto igualitario de los gastos no es pacífica en la comunidad del edificio; que en la Junta de 23 de abril de 2009 sólo se aprobaron los estatutos originarios ya que no se ratificó la modificación estatutaria otorgada en escritura de fecha 7 de abril de 2009; que en Junta de 29 de junio de 2009 se acordó el reparto de gastos según cuota de participación, y finalmente, la nulidad del sistema de reparto igualitario en cuanto que implica un fraude de ley y beneficia sólo a algunos copropietarios que guardan relación con la promotora y que son titulares de las viviendas de mayor superficie, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas de primera instancia a los demandados.
Conferido traslado a los demandados comparecidos que se opusieron a la demanda, presentaron escrito oponiéndose al recurso los demandados Dª. Gregoria, Dª. Asunción, D. Jose Miguel, Jesús María, Dña. Constanza, Dña. Custodia, D. Jose Francisco, D. Santiago, Dña. Frida, Dña. Gregoria, D. Luis Alberto, D. Rodrigo, Dª. Josefa y D. Luis Pablo, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
En fecha 23 de Abril de 2009 se llevó a cabo la Junta constituyente, a la que asistió Dña. Antonia, constituyéndose la Comunidad que se rige por el Régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo con la escritura otorgada en fecha 21 de Marzo de 2009, siendo unánime el voto de los presentes para constituir la Comunidad de Propietarios. Constando en el acuerdo cuarto: 'Se leyeron los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, que pasarán a regir, como norma de obligado cumplimiento, el uso de los elementos comunes y las relaciones de los vecinos'. En el acto del juicio D. Donato, administrador de la Comunidad de Propietarios en tal fecha, concretó como el Sr. Ángel Daniel tenía la representación de la actora para emitir voto por ella, y como el acta le fue remitida, no impugnándose formalmente, pero sí llamándole a su despacho la Sra. Antonia.
En fecha 3 de Noviembre de 2011 se realizó Junta General Ordinaria a la que asistió la Sra. Antonia aunque privada de voto, constando en el acuerdo sexto referente al 5º punto del día 'Peticiones vecinales' como la propietaria de la puerta NUM012 y trastero NUM013 pretendió la modificación del régimen de cuotas de participación en los gastos comunes, recordándose 'a los Sres. Propietarios que la forma de repercutir los gastos viene establecida tanto en el título constitutivo (que fue ratificado por todos los propietarios) como en los Estatutos de la finca y además en la primera reunión de la Comunidad (tras la Junta Constituyente), se volvió a tratar el asunto y se acordó respetar el régimen de participación legalmente establecido en dichos estatutos', consta como se procedió a votar la modificación del régimen de participación y por unanimidad de los presentes con derecho a voto se acordó no modificar dicho régimen. Figurando en el acuerdo séptimo 'Ruegos y Preguntas' un acuerdo respecto a la colocación de un tendedero por parte de Dña. Antonia.
2.-)
Como ha quedado expuesto la sentencia de instancia desestimó dichas pretensiones, y la misma es impugnada en esta alzada por la actora en base a los motivos ya expuestos, si bien, antes de entrar a analizar los mismos conviene ya desde este momento dejar sentado que la jurisprudencia viene admitiendo de forma reiterada y en virtud de doctrina ya consolidada, la posibilidad de que la comunidad de propietarios pueda establecer un sistema de reparto de los gastos comunitarios distinto del habitual o si se prefiere subsidiario, que es el basado en las cuota de participación de cada piso o local, como lo es, por ejemplo, el sistema igualitario que en este caso es el establecido respecto de los denominados 'gastos comunes restringidos', sistema cuya validez la actora cuestiona.
En este sentido la reciente STS 123/2020 de 25 de febrero señala en relación con la doctrina relativa al sistema de pago los gastos que se generan en las comunidades de propietarios regidas por la LPH, lo siguiente:
Esta misma doctrina, plenamente consolidada, se recoge también las sentencias del Tribunal Supremo nº 720/2015, de 29 de diciembre y nº 340/2018 de 7 de junio, que cita la sentencia impugnada.
Por otro lado, esta Sala también se ha pronunciado sobre la cuestión en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias nº 367/2016 de 5 de octubre, nº 165/2011 de 24 de marzo y nº 788/2008 de 30 de diciembre, señalando la primera de las sentencias citadas, a título de ejemplo, que
Lo anteriormente expuesto significa que el sistema igualitario de reparto de determinados gastos establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burjassot es perfectamente legal, se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta y en modo alguno infringe normas imperativas ni prohibitivas, como bien señala la sentencia impugnada, y dicha conclusión no es sino la premisa de la que debe partir el examen y resolución de los motivos impugnatorios del recurso interpuesto que a continuación se analizan.
3.-)
Alega la actora como primer motivo impugnatorio que la cuestión planteada en este juicio relativa al reparto igualitario de los gastos no es pacífica en la comunidad del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Burjassot; añade que en la Junta de 23 de abril de 2009 sólo se aprobaron los estatutos originarios ya que no se ratificó la modificación estatutaria otorgada en escritura de fecha 7 de abril de 2009; opone también que en Junta de 29 de junio de 2009 se acordó el reparto de gastos según cuota de participación y finalmente, sostiene que el sistema de reparto igualitario es nulo porque implica un fraude de ley y beneficia a determinados copropietarios con una especial vinculación con la promotora y el arquitecto técnico que son titulares de pisos con una mayor superficie.
Cabe comenzar señalando que dichos motivos de impugnación deben ser todo ellos rechazados compartiendo esta Sala en su integridad la valoración de la prueba que realiza la juez de instancia, por lo que debe ser ratificada dado que es correcta en su análisis y está debidamente motivada, sin que en ningún caso pueda considerarse errónea, ilógica o arbitraria. En este sentido la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
En efecto, en cuanto a la primera alegación impugnatoria formulada por la demandante relativa a la existencia de una prolongada discordia en el seno de la comunidad sobre la cuestión relativa al reparto igualitario de gastos, se trata en realidad un dato jurídicamente inocuo e irrelevante, pues que exista un conflicto más o menos recurrente sobre este tema (como tantos otros tan frecuentes en las comunidades de vecinos) y que la cuestión haya sido abordada en numerosas ocasiones, nada aporta, debiendo estarse al régimen de mayorías de la LPH, ya que lo contrario implicaría el caos organizativo en las comunidades de propietarios. En el caso, es evidente que los estatutos se aprobaron en virtud de escritura pública de declaración de obra nueva en construcción otorgada en fecha 21 de marzo de 2009 y fueron modificados en virtud de escritura de modificación de estatutos y terminación de obra de fecha 7 de abril de 2009; que la demandante adquirió su vivienda mediante escritura de compraventa de fecha 8 de abril de 2009 en la que ya constaban dichos estatutos modificados, siendo por tanto perfectamente conocedora del régimen de reparto de gastos igualitario pactado respecto de los gastos comunes 'restringidos'; que la comunidad se constituyó en Junta de 23 de abril de 2009 con el voto unánime de los comuneros presentes, Junta en la que la actora participó en cuanto que estuvo debidamente representada, y en la que se procedió a la lectura de los referidos estatutos antes de su aprobación, acuerdo aprobatorio que no fue impugnado; que el tema de la modificación de los estatutos se abordó de nuevo en la Junta Extraordinaria de 29 de junio de 2009 sin alcanzarse la mayoría necesaria y sin que conste la oposición de la actora, modificación que se intentó de nuevo en las Juntas de fecha 3 de noviembre de 2011, 5 de febrero de 2013 y 8 de febrero de 2016, en las que tampoco se alcanzó la mayoría necesaria para la modificación estatutaria en ninguna de ellas, y sin que la demandante impugnara ninguno de los acuerdos adoptados. Si a ello se añade que el sistema de igualdad -por vivienda- en el pago de lo gastos es perfectamente legal, que los acuerdos se adoptaron con arreglo a las prescripciones de la LPH y que en todo caso la acción para impugnar dichos acuerdos estaría ampliamente caducada, como indica acertadamente la sentencia de instancia, es evidente la improsperabilidad de la demanda, y por ende del recurso.
Opone la actora apelante en segundo lugar que en la Junta de 23 de abril de 2009 (documento nº 1 de la contestación a la demanda) se ratificaron los estatutos originarios pero no se hizo mención a la modificación estatutaria formalizada en la escritura de fecha 7 de abril de 2009, motivo que debe ser rechazado pues, aparte de que nada se alegó en la demanda sobre este tema, que constituye una cuestión nueva en esta alzada, es obvio que en dicha Junta se leyeron los estatutos de la comunidad, y así consta en la misma (apartado cuarto del acta), es decir, los estatutos que ya incorporaban la modificación operada el 7 de abril de 2009, que es la única que se había producido hasta dicha fecha, y fueron aprobados, siendo irrelevante que no se hiciera expresa mención a dicha modificación, por otro lado innecesaria y redundante pues ya formaba parte de los mismos.
Alega así mismo la impugnante que en Junta de 29 de junio de 2009 (documento nº 19 de la demanda) se acordó el reparto por cuota de participación para el pago de los gastos del edificio, si bien cabe al respecto señalar que si bien este tema no se precisó en el acta -ciertamente confusa en este aspecto- dicha modificación se refería a los gastos comunes generales, no a los 'restringidos', y así lo evidencian además las liquidaciones realizadas posteriormente durante un largo periodo de tiempo que supera los 11 años. Por otro lado, el cambio de sistema de gastos que sostiene la demandante habría requerido de una unanimidad que no se alcanzó en dicho acuerdo como consta expresamente en el acta.
Así mismo esgrime la demandante en su recurso que el sistema de reparto de gastos constituye un fraude de ley, lo que esta Sala no comparte, ni puede sostenerse a la vista de la abundante y consolidada jurisprudencia antes expuesta que avala el reparto igualitario, a la que nos remitimos, sin que dicho sistema vulnere ninguna norma prohibitiva o imperativa ( art. 6.3º Cc) que además no se ha identificado a lo largo el pleito -desde luego no se alegó en la demanda- sin que en definitiva pueda admitirse la pretensión de la parte actora de anular el sistema de pago de gastos comunitarios imponiendo su particular criterio sobre el resto de los copropietarios por encima y al margen del régimen de mayorías y régimen impugnatorio que establece la Ley, pues no hay que olvidar que la demandante era perfectamente conocedora de dicho sistema de reparto igualitario respecto de los gastos comunes 'restringidos' y lo aceptó, tanto al adquirir su vivienda como en las sucesivas Juntas, en las que participó estando presente o representada, y cuyos acuerdos no impugnó, ni siquiera en las diversas Juntas en las que expresamente se pretendió modificar dicho régimen, que contaron tan sólo y como máximo con sólo dos votos favorables, ninguno de la demandante.
En lo relativo al informe pericial aportado con la demanda (documento nº 18), comparte esta Sala las apreciaciones de la sentencia de instancia y en particular el recelo de la juez de instancia hacia el aludido dictamen al no otorgarle valor probatorio alguno dados los errores de bulto que contiene en sus conclusiones y a los que alude la sentencia impugnada, máxime cuando en el mismo además se realizan valoraciones jurídicas en lo relativo a la interpretación de determinados preceptos de la LPH que exceden con mucho de lo que debería ser un informe pericial que se supone debe proporcionar al juez conocimientos sobre aspectos técnicos, científicos, artísticos o prácticos de los que carece ( art. 335 LEC), esto es, conocimientos extrajurídicos, pues para la interpretación de la norma el juez no necesita apoyo pericial alguno.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vinculación de ciertos vecinos con la mercantil promotora de la finca y en concreto su administrador -que ya no es propietaria de ninguna vivienda o local en el edificio, como reconoce la propia demandante- así como con el arquitecto técnico que intervino en la obra, más allá de las elucubraciones contenidas en la demanda este dato por sí solo sería insuficiente para sin más dejar sin efecto los estatutos en una cuestión tan sumamente relevante como el reparto de gastos, en base a meras especulaciones, mucho menos decretar su nulidad radical como pretende la actora, máxime cuando el sistema elegido es perfectamente legal y como ya se ha indicado no se ha indicado en la demanda ni a lo largo del procedimiento la norma imperativa o prohibitiva supuestamente infringida, pues al margen de dicha infracción, si la misma se refiere a normas de la LPH bien es sabido que debe acudirse al sistema general de impugnación de acuerdos que establece la LPH, sometidos a estrictos plazos de caducidad, en el caso ampliamente superados.
En consecuencia no cabe sino remitirse a la extensa, motivada y acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que esta Sala comparte en su integridad, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:
Procede en consecuencia desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
