Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 35/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 331/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100032
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:348
Núm. Roj: SAP GR 348:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 331/2021 - AUTOS Nº 475/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
S E N T E N C I A N Ú M. 35/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 331/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 475/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª Eulalia y de Dª Flor, herederas de D. Ernesto, contra D. Jorge, D. Gonzalo, D. Eugenio, D. Claudio, D. Aurelio Y D. Pablo Jesús , herederos de D. Nemesio Y Dª Marí Trini.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Quedesestimando la demandainterpuesta por el Procurador Sr. JOSE MANUEL RAMOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de Flor y Eulalia como herederas de Ernesto, contra Pablo Jesús, Jorge, Aurelio, Claudio, Eugenio y Gonzalo como herederos de Nemesio y Marí Trini, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta sin que haya lugar a la declaración negatoria de la servidumbre de paso pretendida por la parte actora; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Flor y Eulalia, herederas de Ernesto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que el juzgador de instancia parte de la existencia de un camino que sirve de lindero entre las fincas de los litigantes, cuando es la inexistencia del mismo lo que delimita la litis. Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Los demandados, Pablo Jesús, Jorge, Aurelio, Claudio, Eugenio y Gonzalo, como herederos de Nemesio y Marí Trini se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Ernesto en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso contra Nemesio.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El actor es propietario de la finca rústica situada en Alhama de Granada, que es la finca catastral que coincide con la parcela NUM000 del polígono NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada con el nº NUM002.
El demandado es dueño de la finca colindante, parcela catastral NUM003 del polígono NUM001 de Alhama de Granada, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de dicha localidad.
Ambas fincas tienen un lindero común, este la finca del actor, y oeste la del demandado, quedando separadas por un lindero norte- sur, de forma que más al sur las separa un camino de tierra en una distancia de 140 metros, mientras que el resto del lindero, hasta el final del extremo norte, queda delimitado por una línea recta desde el mojón situado al final del tramo del camino hasta el extremo norte, pasando por el centro de una encina centenaria que se encuentra en el trayecto. El camino común que existe en el lindero sur, de unos 140 metros, da a un camino público denominado el Encinarejo.
Desde hace un tiempo el Sr Nemesio ha venido accediendo a su finca a través de la del demandado, pretendiendo que todo el lindero común de 860 metros se conviertan en una servidumbre de paso que grave la finca del actor. Mientras que el informe pericial que aportó con la demanda concluía que no existía servidumbre de paso que grave la finca del actor, toda vez que el demandado dispone de un camino con acceso directo a su finca de unos 140 metros.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que se personó y formuló escrito de contestación alegando la excepción de falte de litisconsorcio pasivo necesario respecto a sus esposa, Marí Trini, pues ambos adquirieron para su sociedad de gananciales la finca objeto del procedimiento. En cuanto al fondo alegó que las fincas rústicas de los litigantes son colindantes entre sí y las separa un camino que discurre desde el camino de DIRECCION000 hasta el Barranco del Carrizal o Carrizales, a todo lo largo de la linde de ambas, por lo que el camino no constituye el gravamen sobre ninguna de ellas.
Reconoció la legitimación de la actora y el exceso de cabida de su finca que no alteró los linderos, pues los de la finca del demandado son los mismos desde 1983, siendo el camino que ahora se pretende negar y da servicio a ambas fincas.
La finca del demandado y su esposa la adquirieron a Violeta y a Gumersindo, Eulogio, Casilda, Constancio y Estibaliz por escritura pública de 23 de abril de 1997.
La parcela se compró como cuerpo cierto, sin consideración a medida, perfectamente delimitada en sus linderos. El actor pretende destruir lo que ha constituido el elemento separador de ambas fincas, que es el camino que las separa y sirve de linde entre ambas y que le ha dado servicio a las dos.
El cortijo DIRECCION000 era una sola finca de gran superficie en el término de Alhama de Granada, y de esta finca se segregaron varias, entre ellas las de los litigantes. Como servidumbre consta que los propietarios actuales y futuros pueden hacer uso, entrar y salir de sus respectivas fincas, de los carriles existentes en la finca matriz.
Cuando los litigantes compraron sus fincas respectivas, ambas tenían un lindero común que es el camino que se sitúa al este de la finca del Sr Ernesto. En ningún momento el Sr Nemesio ha entrado en la finca del Sr Ernesto, ya que tiene un camino que delimita ambas fincas por los linderos oeste y este. Por tanto no hay servidumbre de paso entre ambas fincas, se trata de una servidumbre de medianería. El demandante no ostenta derecho de propiedad alguno sobre el camino de referencia, pues constituye la linde entre las dos fincas.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda, aparte la excepción indicada.
El actor amplió su demanda frente a la esposa del demandado, que formuló escrito de contestación en los mismos términos.
Fallecieron los litigantes, actor y demandados y se produjo la sucesión procesal en nombre de sus herederos respectivos, que comparecieron en el procedimiento a través de sus representaciones procesales.
Se celebró la Audiencia Previa y finalmente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad
TERCERO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo el recurso, insistiendo los apelantes en las pretensiones deducidas en la demanda inicial.
Para su examen partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).
En este caso se ha practicado una extensa prueba: la documental aportada con los escritos de alegaciones, la pericial a instancia de ambas partes y la testifical. Todas estas pruebas las ha examinado el juzgador de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica.
Mostramos nuestra conformidad con dicha valoración, pues se atiene a la lógica jurídica, conforme se pasa a exponer.
Como queda dicho, se ejercita la acción negatoria de servidumbre de paso respecto a la finca registral NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, con una superficie de 19 hectáreas y 26 áreas, que se corresponde con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001. La referida finca la adquirió Ernesto de la entidad El Encinarejo S.A por escritura pública de 30 de agosto de 1985. Los actores apelantes han sucedido al fallecido demandante en este procedimiento.
Esta finca es colindante con la de los demandados, la registral nº NUM004, situada en la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM001, que adquirieron por escritura pública de 23 de abril de 1997, Nemesio y Marí Trini, causantes de los actuales demandados, apelados.
Según se indicaba en el escrito de demanda, ambas fincas tienen un lindero común, este la finca del actor, y oeste la del demandado, quedando separadas por un lindero norte- sur, de forma que más al sur las separa un camino de tierra en una distancia de 140 metros, mientras que el resto del lindero, hasta el final del extremo norte, queda delimitado por una línea recta desde el mojón situado al final del tramo del camino hasta el extremo norte, pasando por el centro de una encina centenaria que se encuentra en el trayecto. El camino común que existe en el lindero sur, de unos 140 metros, da a un camino público denominado DIRECCION000.
Desde hace un tiempo el Sr Nemesio ha venido accediendo a su finca a través de la del demandado, pretendiendo que todo el lindero común de 860 metros se convierta en una servidumbre de paso que grave la finca del actor. Mientras que el informe pericial que aportó con la demanda concluía que no existía servidumbre de paso que grave la finca del actor, toda vez que el demandado dispone de un camino con acceso directo a su finca de unos 140 metros.
Los demandados, en cambio, sostuvieron que las fincas rústicas de los litigantes son colindantes entre sí y las separa un camino que discurre desde el camino de DIRECCION000 hasta el Barranco del Carrizal o Carrizales, a todo lo largo de la linde de ambas, por lo que el camino no constituye el gravamen sobre ninguna de ellas.
Reconoció la legitimación de la actora y el exceso de cabida de su finca que no alteró los linderos, pues los de la finca del demandado son los mismos desde 1983, siendo el camino que ahora se pretende negar y que da servicio a ambas fincas.
La finca del demandado y su esposa la adquirieron a Violeta y a Gumersindo, Eulogio, Casilda, Constancio y Estibaliz por escritura pública de 23 de abril de 1997.
La parcela se compró como cuerpo cierto, sin consideración a medida, perfectamente delimitada en sus linderos. El actor pretende destruir lo que ha constituido el elemento separador de ambas fincas, que es el camino que las separa y sirve de linde entre ambas y que le ha dado servicio a las dos.
El cortijo DIRECCION000 era una sola finca de gran superficie en el término de Alhama de Granada, y de esta finca se segregaron varias, entre ellas las de los litigantes. Como servidumbre consta que los propietarios actuales y futuros pueden hacer uso, entrar y salir de sus respectivas fincas, de los carriles existentes en la finca matriz.
Cuando los litigantes compraron sus fincas respectivas, ambas tenían un lindero común que es el camino que se sitúa al este de la finca del Sr Ernesto. En ningún momento el Sr Nemesio ha entrado en la finca del Sr Ernesto, ya que tiene un camino que delimita ambas fincas por los linderos oeste y este. Por tanto no hay servidumbre de paso entre ambas fincas, se trata de una servidumbre de medianería. El demandante no ostenta derecho de propiedad alguno sobre el camino de referencia, pues constituye la linde entre las dos fincas.
Así las cosas para resolver la cuestión litigiosa partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'La acción negatoria, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior. A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante:
'Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción.
Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna'.
A su vez, la servidumbre de paso voluntaria (la legal no se plantea aquí) se constituye por negocio jurídico ('voluntad de los propietarios', dice el artículo 536, 'título' dice el artículo 537) o, en su caso, por usucapión (artículos 537 y 538).
La sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990 ) destaca que en la acción negatoria 'el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye'.
La sentencia del 24 octubre 2006 (recurso 20/2000 ) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre:
'Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba.
Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris '.
Y añade:
'La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 )'. ( S.T.S de 24 de mayo de 2016 ROJ 2299/2016).
En realidad lo que resulta probado en éste caso es que el camino que separa ambas fincas es el lindero existente entre ambas, y puede afirmarse que constituye una medianería.
(..)'Tal como dice la sentencia de 13 febrero 2015 , reproduciendo el concepto que da la de 20 junio 2014 : 'La medianería implica una comunidad -comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro.
Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el artículo 577 del Código civil y al otro, adquirir los derechos de medianería, como añade el artículo 578 del Código civil ' ( S.T.S de 1 de marzo de 2016 ROJ 789/2016 ). En el mismo sentido la S.T.S 711/2007 .
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
CUARTO.-La extensa prueba practicada en la instancia es suficiente para concluir con la sentencia que se recurre que no resulta acreditada la servidumbre de paso que sirve de fundamento a la demanda.
En efecto, las fincas litigiosas son colindantes entre sí y provienen de la segregación de una finca matriz situada en el paraje de DIRECCION000 del término municipal de Alhama de Granada.
Así la que pertenece a los actores es la finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, siendo la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de la localidad, con una superficie de 19 hectáreas, 26 áreas. Esta finca la adquirió Ernesto, casado con Flor, por escritura pública de 30 de agosto de 1985.
La finca de los actores tiene los siguientes linderos: ' linda: NORTE, Barranco del Carrizal, que lo separa de resto de la finca matriz; OESTE, con la finca de la que se segregó y vendió a Gloria; ESTE, con la vereda que desde la esquina de los antiguos chozones hasta un mojón que dista cinco metros del último árbol en dirección al río Salar y SUR, era situada en el camino que va desde la casa al Hoyo del Arca y vereda de dicho Hoyo'.
La finca matriz de la que se segregó tenía constituida una servidumbre de paso, en el sentido siguiente:
'Los propietarios actuales y futuros de las fincas nuevas segregadas, así como los de las que se segreguen, podrán hacer uso, para entrar y salir de sus respectivas fincas, de los carriles existentes en la finca matriz, obligándose a respetar la actual anchura de éstos que es de seis metros'.
La finca de los actores fue objeto de un expediente de dominio para registrar el exceso de cabida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, a instancia de Ernesto. El Auto dictado en la instancia fue recurrido ante esta A.Provincial, que estimó el recurso por Auto de 31 de octubre de 2014, en el que se determinó la extensión actual de 19 hectáreas veintiseis áreas.
En dicha resolución y por lo que se refiere al lindero éste que es objeto de controversia en éste procedimiento, se indica que la finca NUM002 linda según el Registro con vereda y según el Catastro con camino perteneciente al Ayuntamiento de Alhama de Granada.
De otro lado, la finca de los demandados es la registral NUM004 y figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, siendo la parcela catastral NUM003 del polígono NUM001, con una extensión, según la última inscripción, de 13 hectáreas, 45 áreas, 30 centiareas. La adquirieron los causantes de los demandados, Nemesio y Marí Trini, por escritura pública de 23 de abril de 1997.
Los linderos de ésta finca son los siguientes:
'Norte, Norte, confluencia del Barranco del Carrizal que separa de finca de Imanol y el carril en el lugar conocido por Majada de las Vacas; Este, el Barranco del Carrizal, que separa de finca de Imanol; Sur, Matías y Oeste, el camino que separa de finca de Ernesto'.
En la inscripción anterior de la escritura de venta de los vendedores de los demandados no figura el lindero oeste con la misma descripción, pues al Este, Sur y Oeste lindaba con el resto de la finca matriz de dónde se segrega. Así consta en la escritura pública de 14 de octubre de 1983, en la que Eulogio y Rafael adquirieron la citada finca de la entidad El Encinarejo S.A. En la escritura pública posterior de 29 de Julio de 1985, por la que Eulogio u su esposa, Enriqueta vendieron su mitad indivisa a Rafael y su esposa Violeta, los linderos son idénticos, pero se indica que la finca tiene su acceso por el carril que desde la casa cortijo parte hacia el Llano de la Romera, con cuyo carril linda. De todos modos esta escritura de compraventa es anterior a la de los actores en la que ya figuran los linderos actuales y de la de los demandados, en la que se indica como lindero oeste la finca de los actores, habiendo mediado las correspondientes segregaciones de la finca matriz, con la venta de las fincas de uno y otro. Razón demás para que se produjese la alteración de los linderos referidos.
A parte de lo que antecede también contamos con las periciales a instancia de ambas partes que fueron ratificadas en la vista oral.
El perito de los actores, Jose Ignacio compareció en el acto y puso de manifiesto que las fincas son colindantes y están separadas por un lindero sentido norte-sur. De forma que en el extremo situado más al sur las separa un camino de tierra con una distancia de 140 metros. El resto queda delimitado por una línea recta desde el mojón situado al final del tramo de camino descrito, hasta el extremo norte, pasando por el centro del tronco de una encina centenaria que hay en el trayecto.
En la vista oral dijo el perito que se produjo una alteración de los linderos cuando adquirieron los causantes de los demandados, pues antes no se mencionaba ese camino. No tenían que entrar en la finca del Sr Ernesto para llegar a su finca, pues tiene un acceso particular para llegar a aquella, pero no es un camino.
Insistió en que el lindero de la parte sur era de 140 metros, y que el camino que hace un giro brusco a la izquierda es el de los seis metros a que se refiere la escritura pública antigua, y que es el que da paso a las dos fincas. Según el perito quedaban 600 metros de linde en la que no había camino. En cuanto a la vereda que se indica en el título de los actores, indicó que no se apreciaba en las fotografías aéreas y que la confusión venía en que el camino particular correspondiente al primer tramo lo describían como lindero éste.
Concluyó el perito su informe diciendo que, la finca del Sr Nemesio lindaba con un camino privado en una longitud de 140 metros, por el que tenía acceso continuo y permanente a un camino público situado más al sur, conocido como DIRECCION000. Mientras que el Sr Nemesio pretndía que todo el lindero de 860 metros se convirtiese en una servidumbre de paso que gravase la finca del Sr Ernesto.
El perito de los demandados, Ildefonso también compareció a la vista oral y ratificó su informe. El perito comprobó la ubicación del carril que separa la finca del demandado de la del Sr Ernesto, siendo el camino de una longitud de 608,90 metros y una anchura de 2,60 metros. Como se desprendía de la escritura de compraventa de Nemesio, la linde oeste de dicha parcela se correspondía con el actual carril.
En la vista oral fue el perito, si cabe más explícito, pues indicó que fotografió un camino consolidado, con un firme duro. El camino transcurría paralelamente a las lindes de ambas fincas, aunque parecía que estaba más desplazado a la finca de la izquierda. Había visto la escritura del demandado y concluyó que la linde era el camino. Indicó también que a veces los caminos se ejecutan dónde están las veredas, y posiblemente cuando se habla de veredas se trata de caminos. También señaló el perito que en la curva de El Encinarejo sale un camino que discurre por todo el lindero entre las dos fincas. Es el mismo camino que tiene un recorrrido desde el que se puede acceder a las dos fincas. La encina está en el borde del camino en la parte derecha.
Entendemos que esta pericial es más acorde con las restantes pruebas pues concuerda con los linderos de ambas fincas, descritos en el Registro de la propiedad, e incluso con el Catastro y las fotografías aéreas de las dos fincas, que describen no sólo el trazado del camino situado al sur, sino la línea divisoria a lo largo de los linderos comunes de ambas fincas, que discurren por toda su longitud, y que ponen de manifiesto la existencia de un camino que no constituye servidumbre de paso a favor del demandado, sino lindero común entre ambas fincas.
Así lo puso de manifiesto el testigo, Gumersindo, que dijo que sus padres fueron los propietarios de la finca de los demandados y que la finca lindaba con un camino y la finca del Sr Ernesto. Ese camino, según el testigo no se había movido y había servido de lindero. Los apelantes pretenden dar una interpretación a la declaración del testigo que no es acorde con lo manifestado, pues sus palabras fueron claras en el sentido expuesto, aunque después añadió que había un camino publico desde el que se llega a la finca pero que no había otro que atravesara la finca como lindero.
A la vista de todo lo expuesto, consideramos que el Juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas y ha concluido conforme a la sana crítica, al estimar que el camino que separa las fincas litigiosas sirve de lindero entre ambas y a lo sumo constituiría una servidumbre de medianería con las connotaciones propias de esta figura jurídica, que presupone la copropiedad o comunidad entre los dos propietarios.
Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en el Procedimiento Ordinario nº 475/2018, confirmamos la resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada. Dese al depósito el destino legal si se hubiese constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 033121,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Deliberado y votado en Sala, no firma Dª Lourdes Molina Romero, por encontrarse de baja haciéndolo en su lugar D. José Manuel García Sánchez.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
