Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 35/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 558/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100015
Núm. Ecli: ES:APV:2022:527
Núm. Roj: SAP V 527:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2021-0558
SENTENCIA N.º 35
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOSDOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de enero del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1131-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Torrent, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, la ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE
CRÉDITO SAU, representada por el Procurador de los Tribunales D. MOISÉS TOCA HERRERA, asistido de la Letrada Dª PATRICIA SUÁREZ DÍAZ y, como APELADA- DEMANDANTE, DON Pablo Jesús, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FERRER MIQUEL, asistido de la Letrado Dª LOURDES GALVE GARRIDO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 contiene el siguiente
Que ESTIMANDO la demanda formulada por D Pablo Jesús, representado
por el Procurador Sr Ferrerr y defendida por el letrado Sra Galve contra Evofinance EFC SAU (actualmente denominada Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC SA) representada por el Procurador Sr Toca y defendida por el Letrado Sra Suarez debo:
Declarar la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes en enero de 2003 por falta de transparencia y condenar a la demandada a la devolución de todo lo pagado en cualquier concepto (intereses, comisiones o gastos) que exceda del capital realmente dispuesto por la actora, mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU, interpuso recurso de
apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto al control de doble transparencia. No cabe la estimación por falta de transparencia, pues el contrato es perfectamente legible y comprensible.
La parte actora ha llegado a tener cabal conocimiento del significado económico del contrato.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de enero de 2022 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO
SAU, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Pablo Jesús.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.-Por la parte actora se ejercitan las acciones que son de ver en el suplico de la demanda, alegando su letrado, en esencia, los siguientes hechos:
En fecha 31-01-2003, un comercial de MBNA España, (ahora representada por Evofinance EFC SAU), llamó a la puerta del domicilio del Sr. Pablo Jesús, ofreciéndole la contratación gratuita de la tarjeta de crédito MBNA, para poder sobrellevar más fácilmente los gastos del hogar, comunicándole las grandes ventajas que la misma le reportaría ya que tendría una línea de crédito con unos intereses muy bajos y que además podría pagar en cómodos plazos de su elección. A estos efectos, el Sr. Pablo Jesús firmó con MBNA España (actualmente representada por Evofinance EFC SAU), sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático, el contrato de credito revolving.
Posteriormente, con la creencia de tener un crédito a precio de mercado y cuyos pagos siempre incluirían la reducción del capital pendiente, mi mandante utilizó la tarjeta en diversas ocasiones, sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado ni el mecanismo de capitalización de intereses de la tarjeta, todo ello enmascarado en la falta absoluta de información clara sobre lo que pagaba cada mes y el coste real de la financiación.Su mandante nunca recibió información clara sobre la tarjeta, ni al momento de la contratación, ni durante el desarrollo de la relación contractual. Fue a raíz de la repercusión en los medios de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015 que reparó en la oscuridad de la información de las tarjetas, así como que la deuda pendiente no se reducía como debería, con intereses muy elevados y otros cargos totalmente injustificados, con un tipo de interés desproporcionado, al igual que el modo de amortización, viendo que pasados los meses la deuda no minoraba. A raíz de dicha información el Sr. Pablo Jesús acudió a la sucursal de EVO Bank más cercana a su localidad para comprobar el motivo por el cual su deuda no minoraba. Tras la confusa información que recibió en dicha oficina, donde le denegaron la entrega de la documentación de su tarjeta aludiendo a que ellos no la tenían, obtuvo finalmente algunos de los extractos derivados de la relación contractual.De los mismos se extrae que la entidad modificó unilateralmente el tipo de interés TAE aplicado al crédito que ostenta mi mandante, pues si bien en el extracto relativo a marzo de 2006 consta una TAE del 15,9 %, en el recibo de enero de 2010 el tipo de interés TAE se ha convertido en el 26,9 %. Este incremento supone que la entidad, de forma unilateral y sin previa ni posterior comunicación a mi mandante, ha incrementado el tipo de interés TAE en 11 puntos, lo cual no solamente pone de manifiesto la aplicación de una modificación unilateral del contrato abusiva, sino que a mayor abundamiento
significa incrementar y hacer de toda forma palmaria la usura del tipo de interés aplicado. Tras presentar reclamación ante el SAC de dicha entidad, se le remitió copia d ella solicitud de contrato, y que es tan solo una solicitud de contrato. En el primer folio no constan las condiciones económicas de la tarjeta, cuestionado que el segundo folio del mismo que ha sido facilitado por la adversa y cuyo contenido no ha formado su cliente, forme parte del documento que se le mostró en el momento de la suscripción del contrato, siendo en este segundo folio donde se contienen las condiciones económicas y siendo estas ilegibles. Debido a dicha falta de transparencia, tras una reclamación verbal en una de las sucursales de la demandada y dos reclamaciones al SAC de la entidad, solo hemos podido conocer que el TAE actual aplicado al crédito de su mandante (26,9) es muy superior al que se establecía en el contrato (15,9), pero sin poder concluir, desde cuándo se le aplica este nuevo TAE, impuesto por la demandada de forma unilateral, ni si a lo largo de estos años de relación contractual, se han establecido otras modificaciones al contrato objeto de litis.
Interesa por ello, la nulidad del contrato por usura, por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, citando la STS 25 de noviembre de 2015 y los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, por considerar que las Tae aplicadas al contrato litigioso son casi el doble, (cuando la Tae es del 15,90%) y el triple (cuando la Tae es del 26,90%) a la Tae media de créditos al consumo publicada por el Bde en la misma fecha: diferencia notablemente superior y desproporcionada, y, adicionalmente, son mas del triple y mas de 6 veces el tipo de interés legal del dinero en el año del contrato. Son ademas casi el doble y casi el triple del promedio histórico de créditos al consumo en España Y, de forma subsidiaria, interesa la nulidad de las clausulas que compone el precio del contrato por falta de transparencia. Las condiciones económicas son absolutamente ilegibles, el elemento esencial del contrato, el precio resulta ilocalizable, y el contrato no es concreto ni sencillo ni claro, no superando el control de incorporación y tampoco el control de transparencia, sin que el demandante pudiera conocer la carga jurídica y económica del contrato, interesando, de forma subsidiaria, la declaración de abusividad de la clausula de variación unilateral de condiciones del contrato, la clausula de comisiones de impagados.
SEGUNDO.-La parte demandada se opone alegando, en síntesis, los siguientes hechos:
Excepción de falta de legitimación pasiva, al haber sido cedido el crédito objeto de litis en virtud de contrato de cesión de créditos elevado a publico ante Notario, a la entidad Link Finanzas SL. Por lo que, al tratarse de un crédito del que ya no es titular su poderdante, entiende que la misma carece de legitimación pasiva.
Muestra su disconformidad con la consideración del actor como consumidor, asi como la presunción de que el crédito fueradestinado para su uso personal. El actor en enero de 2003 solicitó una tarjeta de crédito a MBNA, el mismo firmó el documento y remitió a la entidad una copia del contrato firmado. En el mismo se recogen las condiciones aplicadas al mismo, y en febrero de 2003, decidió activar la tarjeta, procediendo a su uso y ha efectuar transacciones. La Tae del contrato fue de 15,9%, y no fue hasta 2010 cuando comenzó a aplicarse el 26,9%. En cuanto a la nulidad por usura, alega la inaplicabilidad del Boletin Estadistico del Banco de
España de creditos al consumo, manteniendo que la comparación es con productos similares. No existen datos relativos a las tarjetas antes del año 2010, pero una vez conocido el interés normal del dinero para tarjetas de crédito a partir del año 2010, podemos extrapolarlo al año de la contratación considerando que el interés aplicado no es usurario. Alega asimismo que la celebración del contrato supera el control de incorporación y transparencia, estando ante exposiciones sencillas y comprensibles yque este tipo de producto no es un producto complejo,
que no requiere de conocimientos financieros, y considera por ultimo la validez de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras, interesando por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Se alega en primer lugar por la demandada, la falta de legitimación pasiva, al haber sido cedido el crédito objeto de litis.
Según resulta de la documental aportada, Evofinance ( anteriormente denominada Avant tarjeta Establecimiento Financiero de Crédito) pasa a denominarse Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC SA en virtud de escritura publica de cambio de denominación de fecha 5 de abril de 2019. Mas, de la información facilitada por Link Finanzas, al amparo del articulo
381 lec, resulta que en fecha 26 de septiembre de 2019 ante el Notario de Madrid D Manuel Richi con n.º de protocolo 3445 se firmó la correspondiente cesión de créditos de Servicios y Medios de Pago SAU (anteriormente denominada Evofinance y también Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC SAU) a LC Asset 1 SARL, donde la primera cedió todos los derechos de crédito derivado de las operaciones y contratos de creditos, entre los que se encuentra el correspondiente al contrato firmado por D Pablo Jesús, siendo LC Asset 1 SARL, el titular del crédito, y siendo esta ultima la que ha encargado a la entidad Link Finanzas SL las gestiones para la recuperación del citado impagado. As pues es LC Asset 1 SARL, el titular actual del crédito.
Nos encontramos pues ante una cesión de crédito ( art. 1.526 CC), supuesto en el cual la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito ( STS 30-4-2007) de forma que si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente (asi se recoge en la SAP de Asturias de fecha 11/06/2020). Ademas en las presentes actuaciones consta que el actor con antelación a la presentación de la demanda remitió a Evofinance hasta dos reclamaciones extrajudiciales, instando en la segunda de ellas de fecha 22/05/19 la nulidad del contrato, reclamación que fue contestada por Evofianance en fecha 6 de junio de 2019, adjuntando copia del contrato formalizado, asi como listado de movimientos, al tiempo que se indicaba en la misma que no procedía la anulación del contrato; esto es, se contestó al requerimiento, y en el mismo no se cuestionó su falta de legitimación. Ademas de la información facilitada por Link Finanzas, se extrae que la cesión del crédito se produjo con LC Asset 1 SARL en fecha de 29/09/19 y por ende con posterioridad a la interposiciónde la presente demanda, siendo que, de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, las modificaciones producidas tras este momento inicial. Por todo ello, procede rechazar la falta de legitimación pasiva alegada.
CUARTO.-Por la parte actora se ejercita, en primer lugar, la acción de nulidad del contrato en aplicación de la Ley sobre Represión de la Usura.
No se discute por las partes la suscripción de la operación en enero de 2003. Se trata de un contrato de crédito tarjeta revolving.
Respecto a la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura:
La aplicación de la citada norma a operaciones como la que es objeto de litigio ha sido reiterada desde la STS 25 de noviembre de 2015 por la doctrina de la Audiencia Provinciales. La cuestión ha sido examinada de nuevo por la reciente STS 4 de marzo de 2020. Señala esta última sentencia:
'Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
1.-La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria,
basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera
'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen
vi)
regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
(...)
CUARTO.-Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.-Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.-Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y
transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y
'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus
condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor
'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.-Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.'
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, cabe aplicar la normativa citada a la operación objeto de litigio, crédito revolving destinado al consumo.
Aun cuando se cuestiona de adverso, el carácter de consumido del actor, la prueba practicada revela que en la contratación de la tarjeta actuó como consumidor, y que la contratación de la tarjeta se efectuó a iniciativa de la entidad demandada, siendo comerciales de la entidad financiera los que fueron a casa del actor, para ofrecerle la tarjeta, tal y como se puso de relieve con el interrogatorio de D Pablo Jesús, y estando destinada la tarjeta al uso personal del mismo.
Para determinar si el interés aplicado es usurario, con aplicación de la citada doctrina, debe partirse del interes fijado en el contrato. El contrato se formalizó en enero de 2003 y el Tae fijado fue del 15,90%. Debe advertirse que al tiempo de celebración no existen estadísticas sobre el tipo medio para operaciones de revolving.
Indica la SAP Valencia Secc 11 de 18/01/21 - con un Tae fijado en el contrato del 17,90% en el año 2005 -:
' En su aplicación, conforme a la información facilitada por el Banco de España, desde 2005 hasta 2010 no existen datos sobre el interés aplicado a operaciones de prestamo y credito correspondientes a tarjetas de credito, en 2010, el interés lo fijo en el 19,23%, y a partir de ese año se supera el 20%, dato también recogido en las tablas comparativas apotadas por la demandada con respecto a otras entidades de crédito.
La Sala, partiendo de lo anteriormente expuesto, no puede seguir el criterio que le sirvióa la juez a quo para calificar de usurario el contrato, ya que la comparación no es con el interésde los créditosal consumo, si no con él de los créditosrevolving. Observándose que el interéspactado es inferior al medio, según los datos aportados, a partir del año 2010. Con este antecedente se asume que ese interéspactado, ni siquiera en el año 2005, se podríacalificar de 'superior' al medio en esa época, partiendo de la correlación de éste con los intereses para los años 2010 y siguientes y no existiendo razones para llegar a diferente conclusión para años anteriores, en el criterio exigido por la Ley de 1908. Pues el Tribunal Supremo ya explicó que el tipo medio aplicado por los Bancos a esta categoría de productos es muy elevado y por ello solo admite un margen mínimo de elevación sin incurrir en usura, calificándolo asícuando es superior al 20 % anual, lo que no es el caso'.
Y tales consideraciones son plenamente aplicables al caso examinado, por lo que en base a tales consideraciones que se comparten, estando ante un Tae pactado en el año 2003 del 15,90 %, no cabe calificarlo como usurario.
QUINTO.-Se alega de forma subsidiaria a la anterior petición, la nulidad del contrato por no superar el doble filtro de transparencia las clausulas que regulan el precio del contrato.
Estamos ante un contrato suscrito con consumidor, de modo que las condiciones generales existentes en el mismo deben superar no solo el control de incorporación, sino también el control de transparencia. Tratándose de contratación con consumidores, no es suficiente el llamado control formal de incorporación, sino que es necesario que la condición general supere el control de transparencia, de modo que el consumidor sea capaz de comprender el contenido económico, la transcendencia, de lacondición suscrita.
Se alega por la actora que no se cumple ninguno de estos dos controles. Señala en este sentido la SAP Baleares, secc 3º, de 28 de octubre de 2019:
'A la hora de analizar la cuestión planteada debemos tener en cuenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial de contrato, y sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general.
El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas, al ser objeto principal del contrato.
No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.
La STS 9 Mayo 2013, sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.
En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, seguida en SSTS de 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, de Pleno (ES:TS:2017:788 sobre el control de transparencia), que sintetiza en qué consiste el control de transparencia en los siguientes términos:
'El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
El Alto Tribunal ha marcado una clara divisoria entre control de incorporación y control de transparencia, enfatizando que este segundo no atiende a la mera transparencia documental o gramatical definidora del primero, sino que representa un plus. Que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores definidoras de los elementos esenciales del contrato resulten transparentes no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su conocimiento , alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
La cuestión es si se ha superado el control de transparencia. Y la respuesta debe ser negativa. No se discute la firma del contrato. Asi, el actor en su interrogatorio reconoció que firmó ese mismo día en su domicilio, el formulario que le facilitaron. Ahora bien, ello no implica su validez. La propia modalidad empleada para la suscripción del contrato hace prácticamente imposible que puede entenderse superado el control de transparencia. Del conjunto consistente en la redacción, tamaño de letra y disposición de las condiciones generales del crédito revolving no se puede sostener que superen el control de transparencia. No queda probado, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, que el consumidor conociera el tipo de contrato que suscribía, concretamente la modalidad de crédito suscrita y el tipo de interés que iba a abonar. La forma de operar un crédito revolving no es tan sencilla como alega la demandada.
En el presente caso, el único soporte contractual es la solicitud de tarjeta aportada como documento uno de la demanda. En el mismo, en el anverso, se indican los datos personales y profesionales del solicitante, datos de domiciliación bancaria, y en el apartado relativo a puentecash, se indica 'puede disponer de mas dinero en su cuenta corriente mediante nuestro servicio puente cash. Puentecash le permite transferir dinero a su cuenta corriente a cargo de su tarjeta de crédito. Solamente necesita indicar la cantidad que desea transferir, y señala tres opciones en cuanto a la cantidad a transferir: 100 €, 200 €, y otra, constando marcada la casilla de otra, y estando manuscrito al lado la cantidad de 100 euros. No se contiene en el anverso ninguna referencia sobre la obligación esencial que corresponde al titular de la tarjeta de crédito como es el tipo de interésa aplicar. Es en el reverso, donde se contienen las condiciones generales con un tamaño de letra mucho mas pequeño que en el anverso que dificulta en gran medida su lectura y comprensión, y entre ellas, en su punto segundo, las condiciones económicas, que no se destacan respecto del resto de las condiciones generales. El tipo de letra utilizado en las condiciones generales resulta prácticamente ilegible.
Tal y como resulta del interrogatorio del actor, fueron a su casa para ofrecerle la tarjeta, y es en el momento de la firma, cuando le dieron a rellenar un formulario y lo firmó, teniendouna letra muy pequeña, que no leyó. El comercial no le comunicó que era un crédito revolving. Le comentó que había que abonar un 'pequeño' interés. Asi pues las condiciones del crédito vienen establecidas en letra minúscula y no se destaca en el contrato el tipo de interés pactado. Los únicos datos legibles de forma sencilla y destacados son los datos personales y profesionales del consumidor. Un dato tan esencial como el tipo de intereses aplicado aparece en la maraña de condiciones particulares, en el reverso del contrato, en concreto en su condición segunda, sin destacar. Se entiende asi que un dato tan esencial como el TAE no puede fijarse asi en el contrato, con una letra mínima y sin destacarse. Lo mismo cabe decir de los límites de crédito o de la forma de pago e imputación y de las comisiones.
Respecto al modo en el que debe figurar el TAE cabe citar la SAP Girona, sección 2 del 28 de marzo de 2019:
'Pero además, en un contrato de crédito al consumo, también es preciso analizar el control de transparencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el TS y el TJUE, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el análisis del control de transparencia, SSTS de 8 de septiembre de 2014 , 24 y 25 de marzo de 2015 , 23 de diciembre de 2015 , 3 de junio de 2016 , 14 de julio de 2016 , entre otras que siguen la doctrina del TJUE mantenida en Sentencias de 21 de marzo de 2013 (Asunto 92/11 ), 30 de abril de 2014 (Asunto C-26/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto 143/13), 23 de abril de 2015 (Asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015
(Asunto C- 348/14 ) y 21 de abril de 2016 (Asunto C-377/14 ), los intereses remuneratorios que constituyen un elemento esencial del contrato, no pueden ser sometidos al control de abusividad, excepto cuando la cláusula no sea clara y comprensible, conforme a lo dispuesto en el art 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE .
Y respecto a la necesidad de facilitar el TAE al prestatario, en un contrato del crédito al consumo, el propio TJUE en Auto de 16 de noviembre de 2010 (asunto C 76/10 ), se pronuncia en el sentido siguiente: 'el hecho de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo, dato que reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998, puede ser un elemento decisivo cuando un juez nacional trate de determinar si una cláusula de un contrato de préstamo relativa al coste de este en la que no consta dicha indicación está redactada de manera clara y comprensible en el sentido del artículo 4 de la Directiva 93/13 . Si no es así, este órgano jurisdiccional tiene la facultad de apreciar, incluso de oficio, si, habida cuenta de todas las circunstancias que concurrieron en la celebración de dicho contrato, el hecho de que no conste la indicación de la TAE en la cláusula de este relativa al coste de ese crédito puede conferir a la citada cláusula carácter abusivo en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 . No obstante, a pesar de que sea posible examinar el citado contrato a la luz de la Directiva 93/13, la mencionada Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 4 de esta última Directiva y establecen que en caso de que no se indique la TAE en un contrato de crédito al consumo se considerará que el crédito concedido está exento de intereses y gastos'.
Y en la sentencia de 21 de abril de 2016 el TJUE (asunto C-377/14 ), incide en la obligación que se impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo derechos de crédito, de examinar de oficio la obligación de información, conforme a la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, y deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional caso de su incumplimiento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, que es merecedor de similar tratamiento, resulta que en este supuesto no se omite el TAE, sino que, el TAE relacionado en el contrato de crédito al consumo, además de recogerse en una letra ínfima, de difícil lectura en el reverso del contrato,es de dificultosa comprensión respecto del interés contratado, pues se indica de una manera fragmentaria, dispersa y en definitiva equívoca, que no permite conocer de un modo claro la carga onerosa que para el contratante supuso la operación, no superando el control de transparencia, de modo que no ha quedado acreditado que el consumidor tuviera pleno conocimiento de la carga económica que suponía este producto.
A tenor de lo dispuesto en elart. 83 TRLCU, las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. En cuanto a sus efectos, conforme dispone la SAP Cantabria, Secc 2 de 21 de diciembre de 2020:
' (....), es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y
que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019 ).
La cuestión, por tanto, se traslada, a otra consideración: si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada.
Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, EU:C:2020:138, apartado 63).
Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas. El fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto que declara la nulidad del contrato y extrae sus consecuencias en coincidencia con los efectos de la declaración del carácter abusivo de las condiciones señaladas, debe mantenerse aun retirando la mención a que la causa de la nulidad declarada es la usura. Los efectos van a coincidir aun por otros fundamentos'.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado y declarada la falta de transparencia del contrato objeto de litis, en lo relativo a las clausulas que componen el precio del contrato, la consecuencia de dicha falta de transparencia, que afecta al modo de operar el crédito, conlleva la nulidad del contrato y los efectos de la nulidad, como hemos visto en la sentencia citada, la restitución de prestaciones, y que implica para la demandada, la condena a la devolución de todo lo pagado en cualquier concepto (intereses, comisiones o gastos) que exceda del capital realmente dispuesto por la actora, mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
La estimación de esta acción, comporta la innecesariedad de entrar a conocer de la ultima acción articulada de forma subsidiaria.
SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con el principio del vencimiento, procede condenar en costas a la parte demandada.
TERCERO.-Sobre el control de transparencia en el ámbito de contrato de tarjeta que nos ocupa,el Tribunal ha dicho, entre otras, en Sentencia dictada en el Rollo de apelación n.º 346/2.021, Nº 460, de fecha 29 de octubre de 2021:
'TERCERO.- Alega la apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ce), por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 815, 4 de la ley de enjuiciamiento civil, porque a pesar de su condición de consumidor o usuario, no consta que el juez haya examinado de oficio si alguna de las cláusulas del contrato puede ser calificada de abusiva.
Se refiere a las cláusulas relativas al interés, tanto remuneratorio como de demora, así como de las cláusulas que regulan las comisiones del crédito, que no pasa el filtro de transparencia. Su lectura, como la del resto de cláusulas no es fácil a la vista, aparece enmascarada entre una gran cantidad de datos y en letra tan pequeña que es imposible que sea identificada por el consumidor.
La acumulación de muchos datos en poco espacio favorece el desconocimiento de la concreta normativa contractual, y de forma específica, la que regula el interés ordinario, el de demora o cualquier otro, que mi mandante como consumidor tendrá que pagar por la disponibilidad del capital.
En este contrato (documento 2) se pacta entre otros un interés cercano al 25% TAE, que se fija como condición general en una letra tan minúscula que no permite prácticamente su lectura y no consta en modo alguno destacado tipográficamente, lo que hace difícil llegar a la conclusión de que un extremo tan esencial para el consumidor que es el Sr. Ismael, como el interés a abonar sea conocido realmente por él.
Con estas premisas es evidente que la cláusula que determina cual será el interés en el contrato, no supera el filtro de transparencia y ha de ser declarada abusiva, con la consecuencia de ser expulsada del contrato y tenerla por no puesta.
Sobre esta alegación diremos en primer lugar que el control de transparencia debe realizarse a todo tipo de cláusulas, también a las que regulan el objeto principal del contrato, porque si no superan dicho control de transparencia pueden declararse abusivas.
Con relación a la accesibilidad y legibilidad. Se trata de un requisito imprescindible en los contratos con condiciones generales que normalmente no han sido negociadas por el consumidor, que éste tenga un cabal conocimiento de las mismas, precisamente sobre la existencia de las cláusulas y su propio contenido. Es un requisito de la 'transparencia', que consiste en garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa; es decir, para que exista libertad de pacto es necesario que el consumidor sea consciente de las condiciones a las que se somete la concesión de un préstamo o un crédito, y manifieste libremente su consentimiento.
Las cláusulas contractuales deben ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas con caracteres legibles.
Toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia
nº 241/13, de 9 de mayo (y sigue reiterando más recientemente, así entre otras SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio) que la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato. La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del art. 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del art. 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible 'tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores'( STS 241/13, apartado 201), de modo que la transparencia documental de la cláusula es suficiente'a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios'(apartado 211). Por el contrario la transparencia exigida al contenido de la cláusula para su válida incorporación solamente se extiende, en la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la STS 241/13, con respecto de los contratos celebrados con consumidores (fundamento jurídico decimosegundo de dicha Sentencia) a fin de poder analizar por tal vía si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar 'abusivas' (apartado 211), vicio previsto en exclusiva en la legislación de protección al consumidor, y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real del alcance económico y jurídico de la cláusula. El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores 'es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'(par. 211). Es decir, en caso de contratos suscritos con consumidores existe un doble control de transparencia, en la incorporación y en el contenido (este último a fin de evaluar la posible abusividad del mismo), en contraposición con los contratos suscritos entre profesionales, donde la válida inserción de una condición general queda condicionada a la transparencia de su incorporación conforme a las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC.
Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que'44. Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 71 y 72, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C- 348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 52). 45. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en
su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50)'( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto Andriciuc C-186/16).
Y aunque sea verdad que la prohibición de emplear en el contrato una letra de tamaño inferior al 'milímetro y medio' no estaba vigente al tiempo de celebrarse el contrato de autos, lo cierto es que la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, desde la aprobación de su Texto Refundido por la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, ya establecía que las cláusulas de todo contrato celebrado con consumidores debían cumplir con diversos requisitos, entre ellos el de la 'accesibilidad y legibilidad', de forma que permitiera al consumidor el 'conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'; y lo único que hizo la Ley 3/2014, de 27 de marzo, al reformar el artículo 80, fue concretar el tamaño mínimo de la letra y poner fin a la controversia que hasta entonces suscitaba a los distintos operadores jurídicos la integración de dichos conceptos jurídicos indeterminados. En consecuencia, interpretar el concepto de 'legibilidad' tomando en cuenta el criterio más tarde expuesto por el propio legislador (interpretación auténtica) no entiende este Tribunal sea contrario al principio de irretroactividad de las normas jurídicas ni al de la seguridad jurídica que debe presidir la interpretación de toda norma jurídica pues, hay que insistir, ahora y antes, que las cláusulas del contrato debían redactarse, además de con claridad y precisión, con un tamaño de letra que garantizase su cognoscibilidad por el consumidor. Y como en este caso la letra empleada no llega al 1,5 mm., debe considerarse que la misma no cumple con el requisito de legibilidad que actúa como condición sine qua non de su transparencia o válida incorporación al contrato y es que además ese tamaño de la letra afecta a elementos esenciales del contrato (remuneración del crédito dispuesto).'
2)'SEGUNDO.- Dice la STS, Civil del 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1104/2021): ' El interés remuneratorio como precio del contrato
1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).
2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
'2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas
al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:
'teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato', en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)
'En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de 'objeto principal del contrato', en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)'.
En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).
Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:
'el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)'.
En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
QUINTO.- Control de transparencia
1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de
entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
'44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'.
3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que 'la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva' y que 'esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)', añade que:
'dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)' (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del 'carácter claro y comprensible' de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:
'a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
(véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)' (apartado 68).
En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta 'el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato' (apartado 70).'
Esa doctrina es la aplicable al caso de autos, y la sentencia apelada lo que dice es:
'Examinada la documental obrante en las actuaciones documento n º 1 de la demanda contrato de tarjeta el cual es muy difícil su lectura dada las dimensiones de la letra, tratándose evidentemente de un contrato de adhesión se hace constar un TAE del 21,99 %''...
En el presente caso que nos ocupa, consideramos que, encontrándonos en el ámbito de una tarjeta revolving en que ya por sí conlleva su clausulado una falta de transparencia por lo complejo de su funcionamiento, consideramos que, en este caso concreto, la falta de transparencia se aprecia a tenor del tamaño de la letra; resulta imposible poder no ya solo comprender, sino leer de manera adecuada el contenido de las distintas cláusulas contractuales.
Por otra parte, resulta ante el tenor del contrato y la forma de suscripción del mismo, comercial de la entidad en el domicilio del demandado con las circunstancias de conocimiento inmediato que impiden al actor, consumidor, comprender de manera adecuada el funcionamiento de una tarjeta revolving.
CUARTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
