Última revisión
30/09/2002
Sentencia Civil Nº 350/2002, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 264 de 30 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 350/2002
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 350
En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Jdo mixto único de O Barco de Valdeorras seguidos con el n°. 0269/00, rollo de apelación núm. 0264/01, entre partes, como apelante D. ALBERTO , bajo la dirección de la Letrada Dª. EMILIA ESTEBAN FERNÁNDEZ y, como apelada, Dª. ADORACION , bajo la dirección del Abogado D. FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.
I ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23-5-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1°. Que desestimando la demanda interpuesta por don José Antonio Martínez Rodríguez, en nombre y representación de don Alberto , debo absolver y absuelvo de la misma a Doña Adoración y a la menor Rebeca con expresa imposición de las costas a la parte actora. 2°. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias. 3°. Notifíquese a las partes la presente resolución".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ALBERTO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Por auto de fecha 18-6-02 se acordó la práctica de diligencias finales, cuyo resultado obra en el rollo.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al regular las acciones de impugnación de la paternidad el Código Civil distingue entre la acción de impugnación contenida en el art. 136 y la de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación a la que se refieren los arts. 138 y 141. La distinción es relevante a efectos del plazo para el ejercicio de la acción pues mientras, según la literalidad de dichos preceptos, la primera caduca al año, a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, la segunda caduca al año del reconocimiento o desde que cese el vicio del consentimiento. No obstante, la jurisprudencia no es pacífica en orden a la toma en consideración del plazo legalmente establecido en el art. 136 CC. Así, las SS 31-12-98 y 20-6-93 aplican rigurosamente el precepto atendiendo a su carácter taxativo y a la necesidad de dar estabilidad a las relaciones paterno-filiales, evitando rupturas traumáticas para la paz familiar y en especial para los hijos. Al otro extremo, las SS 30-1-93 y 23-3-01 optan por dar prioridad al principio de verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, basándose en los principios informadores de la Ley 13-5-81; la protección integral de los hijos proclamada en el art. 39 CE, contraria a la inexactitud en la determinación de la paternidad; la imposibilidad de sustentar la paz familiar sobre una actuación fraudulenta y, como tal, contraria a derecho desde su origen en virtud del art. 6.4 CC; y la indefensión que supondría para el padre, desconocedor de la verdad biológica, la aplicación literal del precepto. Existe también una postura intermedia mantenida en la STS 30-9-00 con arreglo a la cual las posibilidades de ejercicio han de ser examinadas en función de las causas por las que se demanda, tratando de desvirtuar la presunción que establece el art. 116 CC.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se hace preciso determinar cual de las dos acciones es la deducida pues la demandada y el Juzgador de instancia estimaron que es la regulada en el art. 136 CC, apreciando la sentencia recurrida la caducidad aducida en la contestación, mientras que, según sostiene el recurso, se trata de la acción ex art. 141.
La demanda no concreta con la claridad deseable la acción ejercitada y ni siquiera cita alguno de los dos artículos en cuestión. No obstante, a tenor del encabezamiento, se formula "en impugnación del reconocimiento", aludiendo sus fundamentos de derecho a la nulidad radical del reconocimiento efectuado, de modo que ha de concluirse que, en efecto, nos encontramos ante la acción del art. 141 CC, lo cual implica que no es de aplicación la caducidad apreciada en la resolución impugnada, incurriendo ésta en incongruencia al alterar la causa petendi. No obstante dicha acción, como establece el art. 138 CC, se refiere únicamente a aquellos supuestos en que medió reconocimiento de filiación matrimonial, es decir, a los contemplados en los arts. 117, 118, 119 y 120.1 CC, no a aquellos en que la paternidad no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal recogida en el art. 116 CC, presunción estrechamente vinculada a la acción impugnatoria del art. 136 CC (en este sentido SSTS antes citadas 31-12-98 y 20-6-96, entre otras).
En el caso enjuiciado los litigantes contrajeron matrimonio el 29-9-84 y la niña cuya paternidad se impugna nació el 5-3-97, practicándose la inscripción en el Registro en virtud de la declaración de una vecina, por lo que, con arreglo a la doctrina antes expuesta, carece el actor de acción y derecho para la impugnación en la forma elegida puesto que no ha mediado el reconocimiento que le legitima para su ejercicio.
En cualquier caso, aun cuando se estimase deducida la acción impugnatoria del art. 136 CC y de aplicación la doctrina jurisprudencial sostenida en la STS 30-1-93, habría de rechazarse igualmente la demanda porque las pruebas practicadas no han conseguido desvirtuar la presunción legal recogida en el art. 116 CC, habida cuenta la no realización de las oportunas pruebas biológicas, y el resultado no concluyente del seminograma realizado al actor en orden a su posible esterilidad.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la LEC 1/2000 procede imponer las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras en Juicio de Menor Cuantia 269/00, que se confirma. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

