Última revisión
23/06/2003
Sentencia Civil Nº 350/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 107/2003 de 23 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 350/2003
Núm. Cendoj: 50297370022003100134
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1560
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 350-03
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arqué Bescós
MAGISTRADOS
D. Francisco Acín Garós
Dª Mª Elia Mata Albert
En Zaragoza, a veintitrés de junio dos mil tres.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza , con el número 400 de 2000, Rollo número 107 de 2003, a instancia de D. Isabel , representada por el Procurador Sra. Magro y defendida por el Letrado Sra. Ruiz Galbe Santos, apelante en esta instancia, contra INDUSTRIAL ALPA S.A. representada por el Procurador Sra. Artero y defendida por el Letrado Sr. León Jiménez apelado en esta instancia, y contra D. Jose Antonio apelado en esta instancia, representado por el Procurador Sr. Peiré y defendido por el Letrado Sr. Gastón Sanz, apelado en esta instancia, contra VAILLANT S.L. , representado por el Procurador Sr. Gutierrez y defendido por el Letrado Sr. Barón de Benito, apelado en esta instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 de Zaragoza, representada por el Procurador Sra. Bonilla y defendida por el Letrado Sr. Torralba Marco, apelada en esta instancia, contra GAS ARAGON, S.A. ,representada por el Procurador Sr. Salinas, apelada en esta instancia, y contra D. Fidel Y D. Jose Pedro , en situación procesal de rebeldía y en cuyos autos, con fecha 26 de julio de 2001 recayó Sentencia que desestimó la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª Isabel Magro Gay, en representación de Dª Isabel , contra Industrias Alpa S.A., Vaillant S.L. y Gas Aragón S.A. , representados por los Procuradores Sr. Artero, Gutierres y Salinas y contra D. Fidel , D. Jose Antonio , D. Jose Pedro y Comunidad de Propietarios de la finca sita. en el PASEO000 nº NUM000 de esta Ciudad, representado por los Procuradores Sres. Peiré y Bonilla, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entablada, con imposición de las costas procesales a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio de 2003.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2001 de 7 de Enero.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- Producido el fallecimiento por intoxicación de monóxido de carbono de Dª Nieves el 15-4-1998 en una vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 piso NUM001 , la Sentencia de instancia desestima la reclamación de la madre de la indicada (Sra. Isabel ) por culpa extracontractual (art. 1902 C.C.), acción dirigida frente a Industrial Alpa S.A. , empresa que realizó el 4-6-86 la adaptación de la instalación anterior a Gas Natural y la empresa Vaillant S.L., encargada del mantenimiento de la caldera, Gas Natural S.A. empresa encargada de las revisiones periódicas, ampliándose la demanda frente a don Fidel (instalador), don Jose Antonio (propietario del piso) , don Jose Pedro (arrendatario del mismo) y la Comunidad de Propietarios de la vivienda donde se produjo el fallecimiento. La Sentencia de instancia desestima la demanda al apreciarse la excepción de prescripción respecto a la Comunidad y D. Jose Antonio y respecto al resto de codemandados por acreditarse que el fallecimiento no tuvo nada que ver con un incorrecto funcionamiento de la caldera de gas instalada en el indicado inmueble.
SEGUNDO.- La demandante en su recurso (art. 458 L.E.C.) sostiene que Industrial Alpa S.A. certificó que la instalación cumplía normas básicas cuando la rejilla obligatoria no era reglamentaria, que la mercantil Vaillant S.A. no apreció las fugas existentes en los tubos internos, que Gas Aragón S.A. no se percató como empresa suministradora del Gas de la deficiencia existente en la chimenea en cuanto al sistema de evacuación del aire, que tanto el propietario como el arrendatario de la vivienda tampoco actuaron diligentemente al consentir la falta de mantenimiento y el excesivo olor a gas y sin hacer nada por evitarlo. Finalmente, entiende que al estar la chimenea obstruida por un elemento común debe ser responsabilidad de la comunidad de propietarios del inmueble.
TERCERO.- No combate la recurrente en su escrito de interposición del recurso la excepción de prescripción acogida por la Sentencia recurrida respecto a la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 y D. Jose Antonio , por lo que adquiriendo firmeza dicho pronunciamiento no cabe entrar a conocer sobre la responsabilidad de ambos en los hechos que se le imputan, en todo caso al no haberse frente a ellos interrumpido la acción mediante reclamación alguna, la excepción fue correctamente estimada, sin que al poderse distinguir y delimitar entre los diferentes demandados la responsabilidad habida en el evento sea de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre interrupción de la prescripción entre deudores solidarios (S.T.S.14-4-2001)
CUARTO.- Respecto del arrendatario D. Jose Pedro , no consta acreditado en autos que bien por acción o por omisión hubiera contribuido a la producción del evento, pues las posibles deficiencias existentes le eran ajenas y el aparato suministrador del gas sufría las pertinentes revisiones a cuyo mantenimiento y conservación al parecer, quedaba obligado en el contrato locativo.
QUINTO.- Según la prueba documental (folio 437) y la prueba pericial (folio 544) las altas emisiones de monóxido de carbono que produjeron la intoxicación y fallecimiento de la hija de la actora, se debieron principalmente a la existencia de defectos en la chimenea de evacuación de gases, que se encontraba obturada por carbonilla y elementos constructivos extraños (cascotes) que tapaban la conducción, e igualmente se añade la existencia de insuficiente sistema de ventilación en la habitación donde se efectuó la instalación de la caldera, así tras la rejilla protectora reglamentaria en su parte interior de la pared el hueco final era inferior (12,56 cm2.) al primero, así igualmente existía otra salida complementaria que estaba taponada con papel antiguo y con un doble techo con la trampilla cerrada que la hacía inutilizable (folio 203), estos últimos defectos o bien son achacables a la empresa constructora del edificio, al inicial instalador o bien fueron modificados junto con el existente en la salida de evacuación posteriormente, son pues modificaciones de elementos arquitectónicos internos a los que son ajenos, tanto la instaladora de la válvula V 32-1 (adaptador de gas ciudad del sistema) como la fabricante o la encargada de su mantenimiento, así como la suministradora del gas, y en suma, no podían ser detectados a la vista (Reglamento General de Servicio Público aprobado por Decreto nº 2913174 de 26 de octubre), pero es que en cuanto a la obstrucción de la chimenea existente en uno de los pisos superiores, es obvio que dicha circunstancia, verdadera causa de la acumulación de monóxido de carbono, es totalmente ajena a las empresas codemandas y únicamente achacable a las personas que obstruyeron la chimenea, o que tenían la obligación de mantenerla en condiciones, en suma, ha de procederse a desestimar el recurso confirmándose la Sentencia apelada.
SEXTO.- Pudiendo tener cierta justificación el presente recurso, pues el asunto es complejo, no procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso (art. 398 L.E.C.)
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conociendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de Dª Isabel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza en los autos nº 400/00, y a los que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma sin expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe
