Última revisión
24/11/2005
Sentencia Civil Nº 350/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 222/2005 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 350/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100518
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2061
Núm. Roj: SAP MU 2061/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00350/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 222/2005
JUICIO DE SEPARACION MATRIMONIAL Nº 570/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 350
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación Matrimonial número 570/2004 -Rollo 222/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Ángeles, representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigida por el Letrado Don José Luis Pretil Jiménez, y como demandado Don Jose Augusto, representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por la Letrada Doña Mercedes Hernández Martín. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 570/2004, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D ESTEBAN PIÑERO MARÍN en nombre y representación de Dª Ángeles contra D Jose Augusto representado por el Procurador D GREGORIO FARINÓS MARTÍ, debo declarar la Separación Judicial de los mencionados cónyuges, con la adopción de las medidas relatadas en el Fundamento de derecho Tercero y Cuarto de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Don Jose Augusto, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Doña Ángeles, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 222/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de noviembre de 2005 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Centrado el objeto de debate en esta alzada, motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto, en la pensión compensatoria establecida por la sentencia de instancia con cargo al mismo y a favor de la esposa, por un importe de 150 euros mensuales durante seis años, en lo atinente a su procedencia, abundando en los razonamientos que al respecto se contienen en la sentencia de instancia, siendo cierto que la esposa, Doña Ángeles, es auxiliar administrativa y no sólo está en perfecta condiciones para acceder al mercado laboral, sino que ya ha accedido al mismo (sobre lo que luego se volverá), también está acreditado que a lo largo de la convivencia matrimonial desde el año 1992 hasta el año 2004, en el que los cónyuges decidieron romper la misma, la principal fuente de ingresos de la familia ha venido representada por los obtenidos con "las actividades profesionales de la empresa del esposo" (como dice la resolución impugnada), en la que, durante cinco años, la Sra. Ángeles colaboró con su trabajo, por lo que es evidente que, al escapar posteriormente del control de ésta esa fuente de ingresos, se resiente sensiblemente en su posición actual, máxime si tenemos en cuenta otros datos también recogidos en la sentencia impugnada, como, tras el nacimiento de una hija, la dedicación principal de la esposa a las tareas domésticas y familiares; con lo que ha de convenirse con la Magistrado-Juez de instancia en que es de justicia que se le compense económicamente con arreglo al artículo 97 del Código Civil.
También la Juzgadora de instancia ha sabido valorar en su sentencia circunstancias tales como la referida cualificación y aptitud profesional de la esposa, su juventud y la duración del matrimonio para, con criterio que compartimos, "temporalizar la vigencia de su derecho a percibir pensión compensatoria al plazo máximo de seis años".
Ahora bien, tomando en consideración la resolución impugnada que, aparte de que el esposo es gerente y administrador único de la mercantil Degomer Mobiliario, S.L., no consta acreditado que perciba más ingresos que la suma de 1.050 euros mensuales y que tampoco consta más ingresos de la esposa que la suma de 120 euros mensuales por su trabajo en la empresa Frutemi, S.L., nos encontramos con que, como se apunta en el recurso, con anterioridad a la separación, los cónyuges, en fecha 14 de octubre de 1998, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales, con adopción del régimen de separación absoluta de bienes, en la que a la esposa le fue adjudicada la vivienda que fuera domicilio conyugal, entonces valorada en 8.500.000 pesetas, y, aunque dicha vivienda estaba gravada con un préstamo hipotecario que en ese momento ascendía a un principal de 4.000.000 de pesetas, que fue deducido de aquel valor para obtener el neto, no se discute por las partes y es acorde con que la fuente de los ingresos viniera representada por la actividad empresarial del esposo el que fue éste el que hizo frente a ese préstamo. Por otro lado, hay motivos para considerar que las posibilidades económicas de la esposa son superiores a las representadas por unos únicos ingresos de 120 euros mensuales, ya que, en efecto, como también apunta el apelante, examinados los extractos de las dos cuentas bancarias de la entidad CajaMurcia traídos a las actuaciones, titularidad de aquélla, resulta que del 15 de enero al 15 de julio de 2004 se pasa de un saldo de 8.000 euros a otro de 11.000 euros, y, presentada la demanda por la Sra. Ángeles el 4 de junio de 2004, los movimientos de esas cuentas evidencian unos abonos mensuales por haberes en el periodo comprendido entre febrero y ese mes de junio de 2004 que oscilan entre 375,46 euros y 541,16 euros. De este modo, conjugando todos estos datos con las demás circunstancias expuestas y con la también referida "temporalidad" de la pensión compensatoria, se estima oportuno reducir ésta a la cantidad de 100 euros mensuales.
SEGUNDO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Don Jose Augusto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio de Separación Matrimonial número 570/2004, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, únicamente en el sentido reducir el importe de la pensión compensatoria en ella establecida a la cantidad de 100 euros mensuales, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
