Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Civil Nº 350/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 420/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 350/2006

Núm. Cendoj: 10037370012006100334

Núm. Ecli: ES:APCC:2006:573

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el código civil reconoce la acción de deslinde cuando, en el primer párrafo de su artículo 384, declara que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, cuando depende de la existencia de un estado de confusión de linderos que en el caso de autos no ocurre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00350/2006

S E N T E N C I A NÚM.: 350/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 420/2006 =

Autos núm.: 248/2005 =

Juzgado de 1ª

Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata =

====================================

En la Ciudad de Cáceres, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 248/2005, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Daniela , representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rodríguez Jiménez, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez, y defendida por la Letrado, Sra. Navajas Prados; y, como parte apelada, los demandados, DON Luis María y DOÑA Leticia , representados en primera instancia por el Procurador de la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, y defendidos por el Letrado, Sr. Mateos Cabanillas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.: 248/2006, con fecha 22 de Marzo de 2.006, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela contra D. Luis María y Dª Leticia debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de costas a la actora." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 248/2.005, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Daniela contra D. Luis María y contra Dª. Leticia , se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Daniela - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 384 y siguientes del Código Civil sobre la acción de deslinde deducida en la Demanda (motivo que comprende las tres primeras alegaciones del Recurso), y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Luis María y Dª. Leticia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta (que comprende -como se acaba de anticipar- las tres primeras alegaciones del Escrito de Interposición del mismo-) denuncia el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -por la que se desestima la Demanda-, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 384 y siguientes de Código Civil sobre la acción de deslinde ejercitada en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

El Código Civil contempla y reconoce la acción de deslinde cuando, en el primer párrafo de su artículo 384 , declara que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.005 , que la viabilidad de la acción de deslinde depende de la existencia de un estado de confusión de linderos, en los términos que ha venido precisando una copiosa Jurisprudencia, que ha sido recogida por la Sentencia de 26 de Junio de 2.003 , que tiene precedentes, entre otras muchas, en las de 3 de Abril de 1.999, en la que se dice que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión, como también viene a decir la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 , o que encuentra, con diversos matices, expresión en Sentencias como las de 20 de Enero de 1.983 y las que en ella se citan, desde la de 14 de Enero de 1936 . En consecuencia, no es viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados (Sentencias de 21 de Junio de 1.997, de 20 de Junio de 1.986, 20 de Enero de 1.983, 25 de Marzo de 1.980 y 7 de Julio de 1980 ) ni cuando afecta a fincas que no están en linde incierta y discutida, como han dicho, entre otras, las Sentencias de 3 de Noviembre de 1.989, 16 de Octubre de 1.990, o de 27 de Enero de 1.995 . En Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2.004 , ha establecido el Alto Tribunal que, según reiterada Jurisprudencia de esa Sala (Sentencia de 26 de Junio de 2.003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Por fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2.003 -con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de Abril de 1.999 - significa que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión, y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1.991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de Junio de 1.973, 27 de Mayo de 1.974 y de 27 de Abril de 1.981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1.984 , afirma que según declaró ese Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1.983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una Jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1.936 a la de 27 de Abril de 1.981 , pasando por las de 8 de Julio de 1.953, 9 de Febrero de 1.962, 2 de Abril de 1.965 y 27 de Mayo de 1.974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria.

Atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de significar, convendría reparar en las consideraciones expuestas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, donde el Juez de instancia vino a poner de manifiesto que la prueba practicada en el Proceso había evidenciado que la cuestión controvertida no incidía sobre la existencia de una confusión de linderos, sino más bien sobre una problemática propia de una acción reivindicatoria, que no era la pretensión que había sido ejercitada en la Demanda, conclusión que -sin género de duda alguno- comparte esta Sala y que, por tanto, condicionará sobremanera (al igual que condicionó la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) la resolución del Recurso Apelación interpuesto con independencia del contenido de las alegaciones en las que el mismo se fundamenta. Y es que -con el máximo rigor- la parte actora lo que pretende, en realidad, es que se declare su propiedad dominical sobre la superficie pavimentada que rodea la casa sita en la localidad de Valverde de la Vera (Cáceres), AVENIDA000 , número NUM000 , que adquirió por Escritura Pública de compraventa de fecha 18 de Abril de 1.997 y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 , superficie que, no obstante, poseen y ocupan los demandados a título de dueños en virtud de la Escritura Pública de compraventa de fecha 19 de Abril 2.000 (después subsanada por otra de fecha 25 de Mayo de 2.000), por la que adquirieron un Huerto sito en la AVENIDA000 , sin número de gobierno, de Valverde de la Vera, siendo así que aquella casa linda por el fondo y derecha con esta última finca. Cuestión esencial es que, tanto la casa, como el huerto, formaban parte de una única finca que su propietario común, D. Baltasar , dividió inscribiendo en el Registro de la Propiedad, como finca independiente, la casa que fue objeto de compraventa en la Escritura Pública otorgada por Banco Español de Crédito, S.A. a favor de D. Darío (cónyuge de la actora), describiéndose -por lo que ahora interesa- con los siguientes términos: "casa-habitación ubicada en el número NUM000 de la AVENIDA001 , hoy AVENIDA000 , número NUM000 del pueblo de Valverde de la Vera; está compuesta de planta baja y un piso, estando destinado la planta baja a garaje y la planta alta a vivienda; mide ciento cuarenta metros cuadrados; goza de servidumbre de luces y vistas sobre la parte izquierda entrando y sobre la trasera; linda, por la derecha entrando, con solar de los hermanos Luis Andrés y Estíbaliz ; por la izquierda, con casa de Benedicto , por la espalda, con huerto de Baltasar ; inscripción: consta inscrita en el Tomo NUM005 , Folio NUM006 , Finca NUM004 , inscripción NUM007 "; luego, resulta patente -a juicio de esta Sala- que la descripción de la finca, conforme consta en el título de adquisición de la misma inscrito en el Registro de la Propiedad, no arroja incógnita de clase alguna sobre su identificación, delimitación y linderos, en el sentido de que la finca comprende única y exclusivamente la casa-habitación, sin ningún tipo de anejos, porque no se contemplan en la Escritura Pública (ni, por tanto, en la inscripción Registral), máxime cuando la zona pavimentada que rodea la casa tan controvertida (según el documento señalado con el número 13 de los acompañados a la Demanda) cuenta nada menos que con una superficie de 39,53 metros cuadrados, es decir, con una superficie de notable extensión en relación con la superficie perimetral de la edificación (aproximadamente 194,50 metros cuadrados, conforme consta en el Informe Pericial emitido por perito judicial que consta incorporado a las actuaciones). Con mayor claridad -si cabe- aparece la delimitación de la finca urbana propiedad de la parte demandante en función de la circunstancia comprensiva de que -tal y como se establece en la Estipulación Quinta de la Escritura Pública de compraventa- la misma fue adquirida como cuerpo cierto, en el estado físico, jurídico y urbanístico en el que se encuentra, renunciando la parte compradora -quien manifestó, en el acto del otorgamiento, conocer la finca- al derecho de saneamiento por evicción o vicios ocultos, en la medida en que, al adquirirse como cuerpo cierto, el objeto de la adquisición ha de corresponderse con los términos delimitativos -anteriormente indicados- concretados y especificados en el momento de la venta.

Pero es que, además, en el presente caso, la problemática suscitada no afecta, en rigor, a las extensiones superficiales de las fincas. En efecto, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, sucede con demasiada habitualidad y frecuencia que las superficies registrales, catastrales y reales de las fincas no coinciden, y esta circunstancia también acontece en el supuesto de autos; ahora bien, la tesis de la parte actora apelante no se sustenta en la reclamación de una mayor extensión superficial de la finca de su propiedad, sobre todo cuando la parte demandada ha reconocido la existencia de una evidente discordancia -en este aspecto- entre la superficie de la finca que consta en el Registro de la Propiedad y la real; y, así y en primer término, en la Escritura Pública de compraventa de fecha 18 de Abril de 1.997, se hace constar que la finca propiedad de la demandante mide 140 metros cuadrados; en segundo lugar, de la certificación catastral de fecha 8 de Octubre de 2.004 (documento número 4 de la Demanda), se deduce que la superficie perimetral de la edificación sería de 192 metros cuadrados (que se correspondería con la superficie construida de la primera planta de la casa); en tercer lugar, en el plano relativo al documento número 13 de la Demanda se fija una superficie construida de 201,76 metros cuadrados; en cuarto lugar, en el plano del documento número 2 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda, se fija la superficie de la finca en 192,06 metros cuadrados, y, finalmente, en el Informe Técnico Pericial emitido por el perito judicial, D. Octavio , de fecha 9 de Diciembre de 2.005, la superficie de la tan repetida finca se concreta en 194,50 metros cuadrados; de manera que, si, para la fijación de los límites de la finca, hubiera que atender a la superficie de la misma y habida cuenta de que todas las mediciones efectuadas se han realizado sin incluir la zona pavimentada que rodea la finca, forzoso sería reconocer que esta zona no quedaría incluida dentro de la casa-habitación que adquirió el cónyuge de la demandante conforme a la Escritura Pública de compraventa de fecha 18 de Abril de 1.997.

CUARTO.- Puede aseverarse, por consiguiente -después de la conjunta y aséptica valoración de las pruebas practicadas en este Proceso-, que, ni existe confusión de límites o linderos en la descripción de las fincas conforme a los títulos de dominio de los propietarios colindantes, ni tampoco existe una confrontación superficial respecto de la cabida de las fincas, sino que la controversia suscitada en este Juicio se constriñe a una auténtica y genuina problemática de propiedad sobre una porción de terreno cuya titularidad se arrogan ambas partes, y, en este caso, la acción de deslinde es inhábil para dirimir la cuestión litigiosa suscitada, como ya tuvo la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo (en un asunto de doble inmatriculación de fincas que, si bien no resulta coincidente, sí es extrapolable al de autos, aun cuando la finca propiedad de los demandados no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad) cuando, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.980 , vino a significar que la acción de deslinde no permite su acogida cuando lo pretendido sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios. Y es que, en realidad, la controversia suscitada en este Juicio -como ya se ha apuntado- incide sobre la reivindicación de esa porción de terreno controvertida (zona o superficie pavimentada que rodea la casa-habitación propiedad de la demandante), respecto de la cual la parte actora, hoy apelante, considera que es propia de su adquisición porque da servicio y provecho a la vivienda, porque existía una pila que daba servicio a la casa, porque existían arquetas y se tomaba directamente el suministro de agua, porque se tenía acceso a esa zona desde la casa y, finalmente, porque en ella existían las instalaciones y servicios externos de la casa, en tanto que la parte demandada (que es quien, en la actualidad, posee la tan repetida superficie) postula su titularidad dominical sobre la misma al amparo de la alegación comprensiva de que la demandante únicamente adquirió la casa habitación, tal y como consta en su título de dominio, extremo corroborado, además, por quien fue propietario único de ambas fincas. Por consiguiente y con el máximo rigor jurídico sustantivo, no constituye objeto de discusión en este Juicio la concreción de los linderos o límites físicos de las fincas (los que, por tanto, no se encuentran en situación de confusión), sino la propiedad de una porción de terreno (la referida zona o superficie pavimentada que rodea la casa), perfectamente definida y delimitada en su contorno perimetral sobre la que las partes, hoy litigantes, se arrogan, mutuamente, su titularidad dominical conforme a sus correspondientes Escrituras Públicas de propiedad, y esta cuestión -como con acierto justificó el Juez de instancia en la Sentencia recurrida- es impropia de la acción de deslinde, que es la única que se ha ejercitado en la Demanda, razón por la cual los motivos aducidos por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso para sostener su tesis (referidos, como antes se indicó, a la naturaleza de la acción de deslinde, a los signos externos que, a su juicio, determinan el discurrir de las lindes -zona pavimentada e instalaciones que dan servicio a la casa- y al acceso y uso por la demandante de la referida zona) resultan, a este efecto, absolutamente inhábiles, cuando -dada la esencia real de la pretensión deducida en la Demanda- la acción de deslinde se torna radicalmente improcedente, como inhábil resulta, asimismo, la alegación referente a la infracción del artículo 586 del Código Civil porque la obligación de recoger las aguas pluviales no ha sido objeto de discusión en este Juicio, ni la disposición que consagra este último precepto avala la tesis de la parte apelante en la medida en que -debe reiterarse- tanto la casa habitación, como el huerto, pertenecían a un mismo propietario, quien, en consecuencia, pudo decidir de la forma que mejor conviniera a su derecho la división -o segregación- de la casa y el huerto en la forma que hubiera estimado oportuna, incluso considerando que la tan discutida zona pavimentada habría de pertenecer al huerto en lugar de a la casa habitación. Las referidas alegaciones efectuadas por la parte apelante no sólo son inhábiles a los efectos de la decisión adoptada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, sino que algunas de ellas ni siquiera han quedado debidamente acreditadas en el Proceso (exponente de lo cual son las consideraciones que constan en el Informe Técnico emitido por el perito judicial, D. Octavio , de fecha 9 de Diciembre de 2.005, en relación -a título de ejemplo- con la instalación de los servicios de fontanería, saneamiento y electricidad de la casa), y otras alegaciones no son susceptibles de armonizarse con los hechos que quedaron definidamente concretados en la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2.001, dictada por el mismo Juzgado de Instancia en los autos de Interdicto de Recobrar la Posesión que se siguieron con el número 197/2.000, posteriormente confirmada por la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.001 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Cáceres en el Rollo de Sala 230/2.001 . Interesa destacar, finalmente, que resulta cuando menos significativo que el perito judicial, D. Octavio , haya manifestado en su Informe Técnico que del estudio realizado sobre este asunto no podía deducir y concluir si el lindero natural y lógico de la casa por sus lados izquierdo y fondo debe ir por la línea exterior de la zona rayada en el plano del Arquitecto Técnico, D. Juan Francisco (documento señalado con el número 13 de los acompañados a la Demanda), lo que -a juicio de este Tribunal- avala la tesis de que la cuestión controvertida no afecta a la delimitación de las fincas (menos aun a la existencia de linderos confusos entre ellas) sino a una problemática dominical de reivindicación de una superficie (zona o superficie pavimentada que rodea la casa) perfectamente identificada, delimitada y definida, sobre la que ambas partes litigantes se arrogan su propiedad.

Consiguientemente, las tres alegaciones que integran el primero de los motivos del Recurso no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte actora apelante ha invocado la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la indicada parte que, aun habiéndose desestimado en su integridad la Demanda, se apreciaban serias dudas de hecho que justificaban -según su criterio- el que las costas causadas en la primera instancia no se impusieran a la parte demandante.

Si se examina el eje generatriz de esta vertiente de la impugnación y los motivos en los que la misma se basa, no resulta difícil advertir que, en realidad, la parte apelante no ha esgrimido -ni, menos aun, ha justificado- que el supuesto litigioso que se ha sometido a la consideración de los Tribunales presentara serias dudas de hecho que demandaran razonablemente el que las costas de la primera instancia no se impusieran a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sino que lo que ha alegado, más bien, son razones que inciden sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el Proceso, junto con otras que -a su juicio- habían condicionado la presentación de la Demanda y, finalmente, que no existía mala fe ni temeridad en la actuación de la parte actora al entablar el pleito.

Cabría recordar, a este efecto, que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero -aplicable, indudablemente, al supuesto que se examina-, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas (artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta este segundo motivo del Recurso, resulta absolutamente incuestionable que todas las pretensiones deducidas en la Demanda han sido íntegramente desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige la aplicación del inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre todo cuando, por un lado y, con el máximo rigor, en la Alegación Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en ningún momento se ha justificado que el caso presentara dudas -menos aún serias- de hecho, y cuando, por otro, a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los conceptos de mala fe o de temeridad en la actuación de la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones resultan absolutamente irrelevantes por cuanto que no son determinantes del pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia.

En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al desestimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas a la parte actora en aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela contra la Sentencia 31/2.006, de veintidós de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 248/2.005, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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