Última revisión
06/10/2006
Sentencia Civil Nº 350/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 292/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 350/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100347
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1941
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00350/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a seis de octubre de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 292 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1069/2005, en los que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Paula , mayor de edad, vecina de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la RUA000 , NUM000 - NUM001 E, provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección del Abogado don Javier Fernández Salmonte; y como apelados, los demandantes DON Isidro y DOÑA María Rosario , mayores de edad, vecinos de Arteixo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM003 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM004 y NUM005 respectivamente, representados por el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro, bajo la dirección del Abogado don Jorge Castro Díaz; versando la apelación sobre imposición de las costas de la instancia pese a haberse allanado a la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 11 de noviembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de don Isidro y de doña María Rosario , contra doña Paula , directamente a título particular y en su condición de representante legal de su hijo menor de edad don Donato , representados por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito, DEBO:
PRIMERO: DECLARAR Y DECLARO QUE los saldos acreedores existentes en la Libreta de Ahorro a la vista, abierta en CAIXA GALICIA Urbana 0014 sita Avda. Balneario Nº 51, 15142 ARTEIXO a la que se asignó el número 20910014-95-3000083945, no fueron ni son propiedad de la demandada ni de su hijo menor de edad don Donato .
SEGUNDO: DECLARAR Y DECLARO QUE dichos saldos acreedores de la cuenta pertenecían y pertenecen exclusivamente a don Isidro y a doña María Rosario .
TERCERO: DECLARAR Y DECLARO QUE en consecuencia, el importe de once mil trescientos setenta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos (11.374,89 €), dispuestos por la demandada con fecha 12/11/2004 con cargo a la cuenta, no es de su propiedad ni de la de su hijo a quien representa legalmente.
CUARTO: CONDENAR Y CONDENO a la demandada directamente y como representante legal de su hijo menor de edad, don Donato , a la devolución a los demandantes del importe de 11.374,89 euros dispuestos, así como los intereses legales del dinero devengados y que se devenguen desde la fecha de la disposición hasta su completo reintegro a los demandantes.
QUINTO: CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costa".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Paula , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Isidro y doña María Rosario escrito de oposición. Con oficio de fecha 19 de abril de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 26 de abril de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 28 de abril de 2006 se registraron bajo el número 292/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de doña Paula , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación de don Isidro y doña María Rosario , en calidad de apelados. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 25 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Los cónyuges don Isidro y doña María Rosario son titulares de una cuenta bancaria en Caixa Galicia, que abrieron en agosto de 1996. En dicha cuenta incluyeron como cotitular a su nieto Donato , menor de edad, hijo de su hija doña Paula . Los únicos ingresos realizados los hacían los referidos esposos.
2º.- El 12 de noviembre de 2004 doña Paula , como madre y persona que ostenta la patria potestad sobre el menor Donato , procedió a retirar la cantidad de 11.374,89 euros (prácticamente un tercio del saldo que presentaba), así como a comunicar que Donato dejaba de ser cotitular de la cuenta.
3º.- Don Isidro y doña María Rosario formularon demanda contra su hija doña Paula , a fin de que se declarase que los saldos acreedores existentes en esa cuenta bancaria eran propiedad exclusiva de los demandantes, y que les reintegrase los 11.374,89 euros que había retirado indebidamente.
4º.- Emplazada la demandada, se allanó a la demanda dentro del término del emplazamiento, por lo que el Juzgado dictó sentencia de conformidad con lo pretendido en la demanda, e imponiendo las costas a la demandada porque aunque no se había practicado ningún tipo de requerimiento previo, existe una clara mala fe por la disposición indebida del dinero.
TERCERO.- Se alza la demandada contra la resolución de instancia, solicitando su revocación a fin de que no se le impongan las costas, alegando una infracción de lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque antes de la presentación de la demanda no se practicó ningún tipo de requerimiento, ni se remitió una simple carta; el allanamiento se realiza conforme a las peticiones del suplico, no a los hechos que se exponen; que su cliente creía que al existir la cotitularidad tenía derecho a retirar dinero en nombre de su hijo.
CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado. Y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe cuando haya precedido un requerimiento fehaciente o un acto de conciliación (lo que resulta una redundancia, pues es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.
La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido antes oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona así ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.
QUINTO.- Ciertamente, y pese a las explicaciones que se ofrecen en el recurso, la Sala no puede obviar la ligereza con que actuó la Sra. Paula , cuando retiró un tercio del saldo, pese a saber que esa cuenta se nutría exclusivamente de las aportaciones que realizaban sus padres. Actuación indebida en la que colaboró la negligencia de la entidad bancaria al no cumplir escrupulosamente lo establecido en el contrato de apertura. Pero también debe destacarse que resulta anómalo que se formule la demanda directamente, sin acudir a una mediación extrajudicial, sin intentar cuanto menos una avenencia en un acto de conciliación, o requiriendo por medio de la usual carta que los letrados suelen remitir antes de iniciar un litigio. Lo que suele ser habitual con un extraño no se hace en este caso con una hija. Y debe indicarse que al oponerse al recurso, los demandados no desmienten ni contradicen la afirmación adversa de no haberse practicado ningún tipo de requerimiento previo. Por lo que la ligereza en la disposición de fondos ajenos se ve en cierta medida compensada por la precipitación a la hora de demandar, cuando al primer requerimiento fehaciente se han visto reembolsados del importe retirado. Ausencia de requerimiento que la Sala considera bastante en este caso para no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada en el extremo objeto de apelación; lo que exonera de una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Paula , contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 1069/2005, a instancia de don Isidro y doña María Rosario , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo sustancial, si bien revocándola en el particular relativo a las costas, no haciendo especial imposición de las costas causadas en la instancia; y tampoco en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Don JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA y don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.- Firmado y rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
