Última revisión
02/10/2007
Sentencia Civil Nº 350/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 220/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 350/2007
Núm. Cendoj: 17079370012007100381
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 220/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 118/2006
Juzgado Primera Instancia 3 Figueres
SENTENCIA Nº 350/07
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, dos de octubre de dos mil siete
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 220/2007 , en el que ha sido parte apelante D. Emilio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigido por el Letrado D. JOSEP Mª PRAT SABAT; y como parte apelada D. Germán , representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigido por el Letrado D. JOSEP Mª VALENT FERRER .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres , en los autos nº 118/2006 , seguidos a instancias de D. Emilio , representado por el Procurador D. Lluis Illa Romans y bajo la dirección del Letrado D. Josep Maria Prat Sàbat, contra D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª.Anna Maria Bordas Poch, bajo la dirección del Letrado D. Josep Maria Valent Ferrer, y contra D. Germán , representado por el Procurador D. Felip Fernàndez Cuadros, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Pagès Benito, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Emilio debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dn. Lluis Illa Romans y asistido por el Letrado Dn. José María Prat Sabat, en contra de D. Jose Enrique debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dn. Felipe Fernández Cuadros y asistido por el Letrado Don Jordi Pagés Benito y en contra de Dn. Germán , debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Anna María Bordas Poch y asistido por el Leetrado Don José María Valent Ferrer, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos efectuados, todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora, por imperativo legal al haber visto desestimadas todas sus pretensiones".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 10.01.07 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo ahora expuesto.
PRIMERO.- La cuestión planteada en la instancia ha sido determinada por una demanda formulada por un Abogado, en reclamación de cantidad por honorarios profesionales, contra dos demandados, padre e hijo, y que derivan de la defensa de los mismos ante la Audiencia Provincial de Cáceres en PA 22/2002 seguidos por delitos de estafa y alzamiento de bienes y que terminó en Sentencia absolutoria de fecha 12.9.2003 . Ambos demandados habían dado poderes notariales al Letrado actor en fecha 1-2-03.
La Sentencia desestima la pretensión por entender que entre los demandados no hay solidaridad ni hoja de encargo que justifiquen las afirmaciones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.- Por los demandados se adujo que la obligación es indivisible y que además tal obligación es mancomunada, pero no solidaria, tesis que acogió la Sentencia.
Sobre tal particular se expresa la STS de fecha 22-Enero-2002 en los siguientes términos: "A este respecto conviene tener en cuenta que, como ha señalado un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal en su escrito, la sentencia a quo se pronuncia a favor de la solidaridad y ello no empece ni afecta a la hipótesis de que la obligación sea o no indivisible. El tema de la divisibilidad atiende a las particularidades del objeto o prestación, mientras que la solidaridad afecta a las obligaciones de los plurales sujetos. Ciertamente ambas clases de obligaciones indivisibles y solidarias representan las dos excepciones a la regla "concursu partes fiunt", pero se diferencian por su naturaleza y sus efectos, la primera se funda en la naturaleza de la prestación y la solidaridad en el vínculo mismo de la obligación....Lamentablemente se olvida o desconoce por la recurrente que el hecho de que la obligación sea divisible no supone que se haya infringido el art. 1151 del Código Civil , ni que la supuesta o pretendida divisibilidad haya de contradecir a la solución de solidaridad.".
Tal criterio de solidaridad entre clientes-Letrado ya había sido expresada por el Alto Tribunal en su anterior S. de 21-11-2000 al decir "Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1.137 Cód . civ.), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente- Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales (art. 1.138 Cód . civ.), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario."
Aplicando las consideraciones precedentes es clara la solidaridad de los demandados, padre e hijo con su común Letrado, pues no se olvide que se hizo cargo de los dos en la defensa frente a las imputaciones del MF y de la acusación particular, todo ello derivado de un encargo profesional conjunto y de la provisión de fondos efectuada por el Sr. Jose Enrique aportada de documento nº2 de la contestación. (folio 135).
TERCERO.- Acerca de la prueba sobre la existencia o no del arrendamiento de servicios y de lo acordado por el Letrado con sus clientes, debe traerse a colación la STS 2-Abril-2004 cuando dice: "Señala la sentencia de 2 de abril de 2002 que "es doctrina jurisprudencial de esta Sala emanada de sus sentencias que la configuran como de forma constante y pacífica, la que determina que la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos -"quaestio facti"-, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas -"quaestio iuris"-", y la sentencia de 12 de mayo de 2003 dice: "la prueba es siempre de hechos, mientras que la interpretación busca la intención común de los contratantes a través de lo escrito y de sus actos coetáneos y posteriores, para determinar el fin que les llevó a contratar, caso de que no pueda conseguirse mediante interpretación literal".
Al hilo de lo expuesto está mas que demostrado que los demandados-recurridos contrataron los servicios de Letrado actor para su defensa ante el proceso penal que frente a ello se seguía en Caceres, la prueba documental de la demanda así lo acredita.
Es por ello que no es de recibo sostener por parte del codemandado Sr. Germán que no contrato los servicios del Letrado actor y recurrente, y tampoco pretender que no debe atender la minuta por el hecho de que la misma no sea detallada con los conceptos facturados, (extremo que afecta en todo caso a un proceso de impugnación de tasación de costas), o por el hecho de que se presente una única minuta sin hacer distinciones entre ambos.
Tampoco es de recibo el argumento del otro codemandado Sr. Jose Enrique en orden a que, como no hay hoja de encargo, no debe pagar los honorarios que solicita la demanda de 20.540€, ni tampoco la pretensión de aquel de ver reducida su minuta, por el simple hecho de que a otros acusados en el mismo proceso se les minutó por el mismo Letrado menor cuantía, pues basta con ver los escritos de acusación para observar que, tanto la imputación delictiva como las solicitudes de pena y responsabilidades civiles diferían en mucho a las solicitadas por los dos demandados recurridos.
Al acto del juicio oral sólo se cito al codemandado Sr. Jose Enrique (minutos 15:29 y ss) quien incurrió en diversas contradicciones entre lo que manifestaba su escrito de contestación y sus propias declaraciones, tanto en cuanto al percibo de ingresos económicos, además de una pensión, en el momento de contratar los servicios profesionales del Letrado actor, como reconoció en el acto del juicio, mientras que en la contestación se aludía únicamente al percibo de dicha pensión, como en cuanto al momento en que le fue presentada la minuta, pues en el acto del juicio dijo que fue meses después de acabado el juicio penal, mientras que en la contestación se adujo a que fue presentada al poco de acabar las sesiones del juicio oral penal. Es mas, ni siquiera los codemandados han objetado nada acerca de la provisión de fondos de 1.500€, en orden a que necesitaran dinero prestado o forma de pago de la misma por parte de ambos.
Es por ello que toda la motivación de la Sentencia en cuanto a los ingresos de dicho demandado para hacer frente la minuta, además de no desvirtuar el importe de la misma en función de la labor profesional prestada (DP 1216/98, PA 22/02 y juicio oral ante la Audiencia Provincial), olvida que la demanda se dirige de manera solidaria frente a los dos demandados como permite la jurisprudencia anteriormente reseñada.
Por lo demás, la existencia o no de pretendidos pactos con el Letrado en cuanto al importe o forma de pago de la minuta, suponen, dentro del proceo, hechos que han sido introducidos por los demandados, por lo que a ellos incumbía la carga de la prueba (art 217 LEC ).
Es por ello que la Sentencia no ha hecho una recta valoración ni de las reglas de la carga de la prueba ni acerca de los hechos acreditados, vulnerando todas las máximas de experiencia el pretender que una defensa penal como la realizada por el Letrado, tenga unos costos profesionales coincidentes con la provisión de fondos.
Todo lo cual y en su conjunto, implican suficientes indicios como para presumir, (por mor del propio art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento sobre las presunciones judiciales) y concluir en la efectiva y real existencia de un contrato de prestación de servicios entre ambas partes, con realización, al menos de los servicios que se describen en la documental aportada y sobre la que procede su retribución no satisfecha sobre cuyo "quantum", tampoco se ha impugnado suficientemente con parámetros distintos a los recogidos en la minuta debida, por lo cabe admitir la usual y racional cantidad reclamada por la actora, sobre la que, por cierto resulta de todo punto procedente, por imperativo legal (Ley 3/04, art.7 ), la aplicación de los correspondientes intereses desde la presentación de la demanda de proceso monitorio, pues la condena no ha sido fruto de un proceso de liquidación, constante la presente litis, sino que era ya "ab initio", líquida, exigible y vencida.
CUARTO.- La estimación del recurso conduce a no hacer pronunciamiento en materia de costas de la alzada, debiendo correr las de primera instancia a cargo de los demandados vencidos. (Art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio y REVOCAMOS la Sentencia impugnada de fecha 10-1-07 y en su virtud condenamos a los codemandados a que de forma solidaria abonen al actor la suma de 20.540€, mas intereses legales devengados desde la presentación del proceso monitorio, con imposición de costas de primera instancia y sin pronunciamiento sobre las del recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
