Última revisión
11/12/2008
Sentencia Civil Nº 350/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 344/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 516/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº 344/08, entre partes, como apelantes y demandantes ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y DOÑA Penélope , en nombre propio y en el de su hijo DON Sergio , representados por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobián y bajo la dirección del Letrado Don Pablo García-Vallaure Rivas y como apelados y demandados AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado don Francisco Fanego Rodríguez y DON Juan Pablo , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Procurador Sr. López González, en nombre y representación de Dª Penélope en nombre propio y en representación de Sergio contra D. Juan Pablo y AXA SEGURO S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar a la parte actora las siguientes cantidades: 1. A Penélope , la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (8.608,90 euros) por los daños personales y gastos de transporte causados a la misma, y la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.191,43 euros), por los daños personales causados a Sergio , con los correspondientes intereses legales del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora. 2 . A Atlantis, la suma de MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (1.032,20 euros), con los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC , sin expresa imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Penélope , en nombre propio y en de su hijo Don Sergio y por Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Penélope , quien actúa en nombre propio y en él de su hijo Don Sergio , menor de edad en el momento de interponer la demanda, y la compañía de seguros Atlantis se promovió Juicio Ordinario frente a Don Juan Pablo y Axa Seguros en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 21-10-2.006 y del que fueron víctimas Doña Penélope y Don Sergio .
No se discute la existencia del accidente de tráfico, ni la responsabilidad del mismo, siendo el tema objeto de debate, tanto en la primera como en la segunda instancia, la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por los actores, y que se fijan en el caso de Doña Penélope en 29.819 euros, en el de Don Sergio en 6.686,16 euros y la compañía Atlantis, que es la aseguradora del vehículo en el que iban madre e hijo, reclama 1.547 euros en concepto de gastos médicos satisfechos por ella en el tratamiento de los otros dos codemandados. A tales pretensiones se opuso la aseguradora en el extremo relativo a la cuantía de las indemnizaciones.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Frente a esta resolución interpusieron los actores el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Con carácter previo al desarrollo de los concretos motivos de impugnación, alegan los recurrentes que si bien en la demanda solicitaron la indemnización por días impeditivos, no impeditivos y secuelas atendiendo al valor que se fijaba en el baremo vigente en el momento de ocurrir el accidente, debe aplicarse, a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre este extremo, el Baremo vigente en cuanto a la cuantificación económica al momento de la curación, sin que por ello, a su juicio, se incurra en incongruencia alguna.
La precedente alegación no es compartida por la Sala; ciertamente el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 30-10-2.008 viene declarando que para la valoración económica de los daños personales en accidente de tráfico se ha de tener en cuenta el Baremo vigente a la fecha en que se consolidaron las secuelas y lesiones, "esto es el Baremo vigente al tiempo en que se produjo el alta definitiva", mas habiendo solicitado en el recurso que se estime la demanda, la aplicación de los valores establecidos en el baremo del año 2.007 implicaría una alteración al alza de lo postulado en el escrito rector, en el que se especificó las partidas indemnizatorias y el valor que se confería a cada una, por ello entiende la Sala que se incurriría en incongruencia al conceder más de lo pedido.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a Don Sergio , en la demanda se alegó que había tardado en curar 90 días y que los mismos en su totalidad habían resultado impeditivos, por lo que, y por ese extremo, se solicitan 4.412,70 euros. Asimismo se solicitó por la secuela consistente en "algia postraumática sin compromiso radicular" 3 puntos. Pues bien, la juzgadora en su resolución estimó acreditado que Don Sergio , estudiante de bachillerato, había tardado en curar de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente 90 días, pero estimó que sólo eran impeditivos 15, y respecto a la secuela acogió su existencia valorándola en 2 puntos. Ambas cuestiones son recurridas por el demandante citado, debiendo señalar en cuanto a la secuela que no se ve motivo para modificar la puntuación concedida en la recurrida, que se mueve dentro de la horquilla que al respecto se fija en el Baremo, estimando la Sala adecuado a la vista de los informes obrantes la valoración que al respecto se recoge en la recurrida.
En lo atinente a los 75 días que se le reconocen a Don Sergio como no impeditivos, de nuevo comparte la Sala la conclusión de la juzgadora de primera instancia, toda vez que tratándose de un estudiante, su actividad principal consiste en acudir al centro de estudios y estudiar. Pues bien, las faltas de asistencia que constan en la documental remitida por el centro al que acude Don Sergio evidencian que durante el tiempo de curación de las lesiones, las faltas de asistencia que tuvo aquél, salvo una que se sitúa en los 15 primeros días impeditivos, las demás son calificadas por el centro como faltas de asistencia no justificadas, de ahí que la Sala no pueda vincularlas al accidente, siendo lo lógico que de tener relación con aquella ausencia, sea calificada de falta justificada. La precedente argumentación no queda desvirtuada por el hecho de que el profesor de gimnasia del centro haya certificado, en documento posterior a la demanda, que obra al folio 125 fechado el 7-9-2.007, que la familia del menor Don Sergio le notificó la imposibilidad de que el mismo pudiera realizar las actividades prácticas de educación física por las secuelas habidas en el accidente, aportando al efecto un informe médico que no conserva, añadiendo el certificado que por esa razón las calificaciones otorgadas al alumno se basaron en la evaluación de aspectos teóricos de la asignatura. Ni tampoco resultó afectada la conclusión referida por el documento, éste sí aportado con la demanda, en el que el Presidente de un club deportivo certifica que Don Sergio estuvo sin poder ir a los entrenamientos y partidos desde la fecha del accidente hasta el 5-3-2.007. Y la Sala estima que ambos documentos son suficientes para desvirtuar la conclusión de que los 75 días reclamados como días impeditivos no tuvieron tal carácter por las siguientes razones: primero, porque la actividad de Don Sergio era la de estudiante que, como ya se dijo, no se vio afectada; en segundo lugar, porque en las evaluaciones del actor aportadas con la demanda no se hace referencia alguna a que el menor no pudiera hacer el ejercicio propio de la asignatura de educación física, ni consta observación alguna sobre la sustitución de la práctica por ejercicios teóricos y ello a pesar de que la conducta del menor en las diversas clases es objeto de puntuales observaciones. Finalmente, en esta misma línea se desarrolla el informe de la Drª. Lucía .
En cuanto a Doña Penélope , en la sentencia se le reconocen 100 días impeditivos y una secuela consistente en síndrome postraumático cervical por el que se le conceden 5 puntos. Los motivos de discrepancia de la recurrente con la sentencia son tres, el primero referido a la no concesión de los 100 días que con carácter de no impeditivos se solicitaba su reconocimiento en el escrito rector. Mas sobre este punto es lo cierto que, como señala la juzgadora de primera instancia, no existe una base probatoria concluyente de tal pretensión, porque aunque la parte recurrente alega la existencia de un tratamiento fisioterapéutico que se prolongó durante ese período, en la recurrida se sostiene, en criterio que viene avalado por el informe de la Drª. citada en líneas precedentes, conforme al cual cuando se siguió ese tratamiento el mismo no aportaba cambios significativos en el estado físico de la actora, concluyéndose que a la fecha del alta laboral la situación lesional de aquélla estaba ya estabilizada. De modo que a la vista de los informes médicos obrantes en autos y resto de prueba practicada, incluida la declaración de la fisioterapeuta que la trata Sr. Eloy , quien manifestó en el juicio que la segunda tanda del tratamiento puede ser que coincidiera con una mejoría transitoria, se estima que tal conclusión de la juzgadora no es arbitraria ni ilógica.
En segundo lugar discrepa la apelante de los puntos concedidos por la secuela y solicita que se le otorguen 8, mas es lo cierto que la puntuación dada en la recurrida es respetuosa con la horquilla que al respecto se fija en el Baremo, habiendo tenido en cuenta la juzgadora la situación médica de Doña Penélope antes del accidente y la documental que refleja la misma, sin que su razonamiento haya sido desvirtuado por la recurrente. Finalmente, impugna la apelante el que no se le reconozca en la recurrida la situación de incapacidad permanente parcial, compartiendo en este punto la Sala de nuevo la argumentación de la juzgadora sobre la inexistencia de prueba concluyente al respecto, siendo insuficiente el informe de la técnico en prevención de riesgos laborales Doña Cecilia , no constando probado qué actividades de las que venía desarrollando la recurrente no puede realizarlas en la actualidad como consecuencia del accidente, señalando la Drª. Lucía , en su informe obrante al folio 121, que "la paciente continua desempeñando su actividad laboral habitual no apreciando limitaciones funcionales derivadas de este accidente que la hagan subsidiaria de ningún grado de incapacidad".
Finalmente, la impugnación de la aseguradora se centra en el no reconocimiento de una de las facturas abonadas por ella y datada el 1-3-2.007, mas en cuanto esta factura es por tratamiento posterior al momento que se entiende que la secuela está estabilizada, no procede el acogimiento de tal pretensión.
CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Penélope , en nombre propio y en el de su hijo Don Sergio , contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
