Última revisión
22/07/2008
Sentencia Civil Nº 350/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 220/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 220/2008
Juicio verbal 753/2005
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A num. 350/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal 753/2005, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedès, a instancias de AEGON SALUD, SA, representada por la procuradora Isabel Pallerola Font, contra Luis Pedro , representada por el procurador Rafael Ros Fernández; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 por el juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 30 de octubre de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès , en autos de juicio verbal 753/2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Pallerola Font, en nombre y representación de Aegon Salud, SA contra Luis Pedro y, en su virtud, CONDENO a Luis Pedro a pagar a la demandante la cantidad de cuatrocientos dieciséis euros con veinticuatro céntimos (416,24 €) y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 17 de julio.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por la compañía AEGON SALUD SA se ejercita acción en reclamación de la parte de prima correspondiente al año 2004. El demandado estaba vinculado por años prorrogables y el 20 de mayo de ese año envío una carta de rescisión que AEGON pasó a ser efectiva para no prorrogar el año siguiente pero sin que pudiera liberarse de la parte vencida, dado que la prima es anual aunque se fraccione el pago mensualmente. La sentencia sigue la tesis de la demanda y es apelada por el demandado.
SEGUNDO.- El recurso alega la errónea valoración de la prueba y la infracción en la interpretación del art.1281 del Código civil , en referencia al art.20 apartado d) del contrato que faculta al asegurado a rescindir el contrato al mes siguiente a la fecha de la carta, devolviendo la compañía la parte de prima no consumida; y como en este caso la prima era mensual no hay que devolver nada sino dejar de pagar. Pero parte el asegurado de un error que es que su rescisión está justificada en el supuesto del art.20 d) porque el oncólogo que asistía a su cónyuge ya no está en la compañía, pues está prevista la rescisión cuando haya un cambio de médico de cabecera, tocólogo, puericultor o el 50% del cuadro de especialidades médicas, por lo que no es este el caso. No podemos extender esta facultad a un supuesto no previsto. Y el art.19 establece el carácter anual de la prima que se fracciona mensualmente su pago para mayor facilidad. En consecuencia no hay error en la apreciación de la prueba y la interpretación del juez del contrato es literal no siendo así la que hizo el demandado.
En lo que se refiere a que el asegurado estuvo el año 2004 en el extranjero y por tanto no había riesgo para la compañía se trata de una circunstancia que no afecta al pago de la prima devengada al prorrogarse el contrato por un año más.
Por ultimo las condiciones generales del contrato donde se haya la cláusula controvertida 20 d) es concreta y clara, sin dificultad alguna ni oscuridad en su interpretación ni tampoco perjudicial pues fue aceptada en su día en 1977 sin problema alguno. No es tampoco una cláusula abusiva. El contrato no vincula indefinidamente al asegurado sino que está en periodo de prorroga por años, se toma nota de la rescisión con efectos a 31 de diciembre pues la prima anual ya se ha devengado y es exigible desde el primer mes aunque esté fraccionada en cuotas mensuales. No hay prueba de que se contratara esta póliza en razón de la presencia del facultativo oncólogo que asiste al cónyuge del asegurado, por lo que el cambio en el cuadro clínico no autoriza para dejar de abonar el año en curso aunque si justifica el fin del contrato, pero para esto ultimo no hacía falta alegar causa. Así las obligaciones recíprocas y sinalagmáticas aparecen correctas sin ningún desequilibrio pues la variación del cuadro médico exige que afecte a los profesionales enumerados o al 50% de dicho cuadro.
TERCERO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada se imponen al apelante, art.398 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Luis Pedro contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès de 30 de octubre de 2007 , que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
