Última revisión
15/10/2008
Sentencia Civil Nº 350/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 322/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100290
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 350/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 322/08
AUTOS : Procedimiento Ordinario nº.654/2007.
En la Ciudad de Cádiz a quince de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 654/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Modisur S.L., representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendido por el Letrado Don Ramón Caballero Otaolaurruchi, siendo parte apelada Doña Gloria y Doña Melisa , representadas por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendidas por el Letrado Don Manuel Jesús Tey Ariza.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en el procedimiento del margen el día 14 de febrero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor siguiente:
" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán González Bezunartea, en nombre y representación de Modisur S.L., contra Melisa y Aguilera y Nieto S.C. y Gloria , representadas por la Procurador Dña. Montserrat Cárdenas Pérez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos y con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la actora, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte demandada que se opuso; fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose ambas en la alzada. Se solicitó prueba por la apelante, que fue inadmitida, acordándose el señalamiento de vista, compareciendo a la misma únicamente la parte apelada quien expuso lo que a su derecho convino, quedando los autos pendientes de Sentencia, produciéndose seguidamente la deliberación y votación, cumpliéndose las formalidades legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación de Modisur S.L. se impugna la Sentencia de instancia y se solicita se revoque y estimen los pedimentos de su demanda, consistentes en la condena solidaria de las demandadas, Doña Melisa y Aguilera y Nieto S.C. y Doña Gloria a abonar a la actora la cantidad de 5.143,52 euros, más intereses legales desde las fechas de vencimientos de las facturas reclamadas, así como los gastos y costas del procedimiento, pretensión a la que se opone la parte apelada que insta la confirmación de la Resolución, con imposición de costas a la parte contraria.
Sostiene la recurrente que ha habido error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo denunciando, en primer lugar, no haberse podido servir de la intervención de persona técnica en la materia, en concreto, de Doña María , para que pudiera valorar y apreciar los supuestos defectos de la ropa vendida. Como se acreditó en la instancia en el acto de la vista y de la documentación de autos, dicha prueba, en contra de lo sostenido por la recurrente, no fue solicitada en la forma en la que afirma, al no constar el escrito en que lo demandó.
En segundo lugar, se combate que no ha podido acreditarse el carácter de vicio oculto de las prendas impagadas. El visionado del juicio es lo suficientemente ilustrativo para demostrar, en primer lugar, que las demandadas devolvieron las prendas de ropa femenina manchadas y aquellas otras que a simple vista tenían defectos evidentes. Las restantes ( con excepción de muy pocas arregladas en el establecimiento, habiendo ya la parte demandada comenzado a satisfacer parte del precio ), fueron llevadas a la vista en cajas y a presencia judicial, con intervención de las partes, fueron exhibidas y examinadas aleatoriamente, comprobándose los defectos que la Resolución de instancia recoge: faldas y pantalones sin formas al ser cintura y cadera de igual tamaño, corpiños desbocados, chaquetas que tiraban del forro, pinzas del cuerpo en delantero y espalda, etc... La calificación de vicios ocultos que se realiza por la Juez a quo se comparte en la alzada ya que, efectivamente, no fue hasta que las prendas fueron probadas por las potenciales clientes cuando dichos defectos se pusieron de manifiesto.
Asimismo se constata de la documental aportada ( facturas telefónicas ), y de los testimonios de las demandas, que fueron múltiples las llamadas y contacto con la apelante y , mayormente, con su comercial, Don José Luís ( quien citado no ha comparecido a juicio ), quienes le manifestaron que María , la modista, se pasaría por la tienda para examinar el género lo que no sucedió, admitiendo, en todo caso, el representante legal de la demandante, Don Inocencio , que las demandadas llamaron para quejarse. La deducción hecha de que hubo reclamación por los vicios ocultos, se comparte por esta Sala, siendo la causa del impago de las apeladas que dieron órdenes al Banco de no continuar atendiendo a los recibos, desistimiento que, como bien sostiene la Juez, de instancia les permite a las demandadas el artículo 1486 del Código Civil .
Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción, aunque pueda ser apreciada de oficio, entendemos que la parte la invocó extemporáneamente, más, en todo caso, la prueba practicada, de la que se deja constancia en la Sentencia combatida como se ha dicho, ha demostrado que las reclamaciones de saneamiento por vicio oculto se hicieron en plazo al denunciarse los defectos telefónicamente al representante legal de Modisur S.L., que lo reconoce, y directamente al comercial ( artículos 336, 345 del C.de C. y 1484 y siguientes del CC), las que no fueron atendidas, por lo que la conclusión que ha de obtenerse no es otra que la de estimar ajustada a Derecho la Sentencia combatida, con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Modisur S.L. contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2008 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz , en el procedimiento ordinario 654/07, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

