Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 303/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00350/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2008
SENTENCIA Núm.350/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO
En GIJON, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.555/07, Rollo núm. 303/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa; entre partes, como apelante, DOÑA Valentina , representada por el Procurador D. ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de D. VILIULFO DIAZ PEREZ; como apelada, la "COMPAÑIA MALIAYA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA CASES GARCIA, bajo la dirección letrada de Dña. MARIA RODRIGUEZ VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, en nombre y representación de Dña. Valentina , contra la entidad COMPAÑIA MALIAYA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL, debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, sin obligación de abono de cantidad alguna por la parte demandada, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, Dña. Valentina ."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Valentina se interpuso recurso de apelación, suplicando la revocación de la sentencia de la instancia, y admitido a trámite, se mostró oposición por la contraparte, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 9 de Junio de 2.009.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Coinciden tanto apelante como apelada en cuanto a la delimitación de la cuestión litigiosa, que no es otra que determinar cuál de las dos partes intervinientes en el contrato de arras penitenciales de fecha 12 de Abril de 2006 incumplió el mismo en aras de aplicar la cláusula tercera en la que se establece la devolución de las mismas dobladas o su pérdida, según quién haya infringido lo pactado.
SEGUNDO.- Considera la parte apelante que la sentencia impugnada adolece en su conjunto de falta de sistematización en el análisis de las cuestiones debatidas, que hacen difícil plantear ordenadamente la impugnación de la misma.
Afirma en su escrito el recurrente que la resolución objeto de la presente alzada ha incurrido en un manifiesto error en la apreciación de la prueba, articulando su alegato en cuatro apartados relativos respectivamente al contrato de arras suscrito, a la obligación legal de constituir el aval al que se refiere la Ley 57/1968 , a la comprobación del estado de las obras y visita a la vivienda y a la ausencia de requerimiento a los efectos de firmar la escritura pública de compraventa con la consiguiente entrega de llaves a la compradora y puesta a disposición de la vivienda.
TERCERO.- Planteada la cuestión litigiosa en los términos arriba expuestos, procede realizar un análisis de la dinámica contractual para determinar la responsabilidad de cada una de las partes contratantes en la frustración del contrato de compraventa suscrito.
Con carácter preliminar debe afirmarse que, habiendo la propia actora reconocido abiertamente haber recibido una copia para que la examinase su abogado y procedido a su firma al no observar ninguna regularidad, no es admisible ninguna pretensión sustentada por la invocación del artículo 1288 del Código Civil , puesto que de los términos literales del contrato se deducen claramente cuáles son las obligaciones de las partes, y a éstos habrá de estarse conforme a lo establecido en el artículo 1281 del mismo cuerpo legal. La afirmación sustentada acerca de la oscuridad de las cláusulas es gratuita no sólo porque el asesoramiento legal la evitaría sino también porque las reglas interpretativas del Código Civil deben ser aplicadas coordinadamente, debiendo prevalecer una hermenéutica conjunta y sistemática frente a otra sustentada en preceptos aislados e inconexos.
En los motivos segundo, tercero y cuarto de la presente alzada se analizan cuestiones concretas relacionadas con el contrato de arras cuya resolución será determinante para establecer qué parte ha incumplido aquello a lo que se comprometió.
En primer lugar, es un hecho reconocido por las partes, que la compradora, a medio de burofax de fecha 6 de septiembre de 2006, requirió al vendedor a fin de que avalara las cantidades entregadas a cuenta. Debe notarse, que si bien el burofax se encuentra fechado dicho día, la remisión del mismo se produjo en fecha 22 de septiembre de 2006 (documento nº 2 de la demanda). Considera la apelada que la exigencia del cumplimiento de la Ley 57/1968 comienza sospechosamente cuando nace la obligación de pago respecto a los porcentajes de obra que se iban concluyendo, pudiendo haberlo hecho desde la concesión del préstamo en fecha 16 de junio de 2006. Dicha discrepancia, en cualquier caso, fue solventada al aceptar la compradora la propuesta de la Promotora tendente al mantenimiento de la compraventa, consistente en establecer el pago de la totalidad de la obras al momento de la finalización de las mismas, a cambio de la no exigencia de aval, constando este extremo en el burofax de fecha 2 de octubre de 2006 que consta en autos como documento nº 3 de la demanda.
En cuanto al certificado final de la obra, consta su expedición en fecha 25 de enero de 2007 (documento nº 22 de la contestación), realizándose una visita el día 1 de febrero a la que acudieron el padre de la actora y su letrado, ofreciendo el día siguiente en nombre de la actora 150.000 euros en vez de los 372.000 acordados, sin aducir motivo debidamente justificado ni de tal minoración ni de la cuantía de la misma. Al respecto cabe decir que esta cuestión ha originado serias contradicciones entre Doña Valentina , Don Amador y Don Santiago, en cuanto a la existencia de una fotos demostrativas del estado inacabado de las obras o, en su caso, la concreción de las que restasen por hacer. Esta Sala considera que, para desvirtuar el valor probatorio del certificado final de obra, la parte demandada debió articular un medio de prueba que respaldase las afirmaciones por ella sustentadas, tales como unas fotos demostrativas de lo alegado o un informe pericial que reflejase defectos concretos y comprobables en las obras ejecutadas o falta de realización de las mismas, lo cual pudo hacerlo perfectamente al no suponerle mayor esfuerzo o dificultad notable.
En lo referente a la ausencia de requerimiento a los efectos de firmar la escritura pública de compraventa, con la consiguiente entrega de llaves a la compradora y puesta a disposición de la vivienda, debe señalarse, tras el examen de la documentación cruzada entre las partes contratantes, que la parte actora pudo haber hecho el pago no sólo al recibir el día 26 de enero el certificado final de la obra, sino al habérsele concedido por la Promotora el plazo de cinco días pactado para la subsanación del incumplimiento, lo cual se hizo por burofax de fecha 22 de febrero de 2007.
De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Sala que la actora ha realizado una serie de maniobras dilatorias para eludir el cumplimiento de sus obligaciones de pago sin causa probada que lo justifique. El nombramiento de nuevo letrado por parte de Doña Valentina en un momento importante para la conclusión del contrato, la inopinada, unilateral e injustificada modificación de la cantidad pactada, la imposición del atraso del día del pago hasta el momento de la entrega de las llaves, la proposición de una reunión al letrado de la contraparte sin establecer su objeto o la pasividad durante los cinco días concedidos por la Promotora para el pago en cumplimiento de lo estipulado, son buenos ejemplos de la actitud poco colaboradora de la actora con la vendedora para que la venta llegase a consumarse realmente.
Por el contrario, no observa esta Sala en el comportamiento de la Promotora vulneración de lo pactado ni prácticas dudosas; tampoco puede considerarse que la Promotora se haya beneficiado del incumplimiento, puesto que la vivienda acabó siendo vendida a Don Artemio a un precio más barato que el inicialmente acordado con Doña Valentina . Sea como fuere, resulta acreditado que la culpa de que el contrato de compraventa no se haya formalizado, recae de manera exclusiva en la compradora, al no realizar el pago acordado de la obra realizada sin probar que la misma adoleciese de defecto alguno de materiales o construcción, cuestión fácilmente verificable mediante comprobación pericial o aportación de fotografías acreditativas del incumplimiento alegado.
CUARTO.- Concluye la presente alzada en su quinto apartado con la alegación de la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del mismo en la imposición de costas, bien porque se debieron estimar en instancia todas las pretensiones del demandante, bien por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
En cuanto a las dudas de hecho, se limita la parte recurrente a mencionar las circunstancias de hecho planteadas, sin concretar ninguna en especial, y a señalar la viabilidad, sin más, del escrito de demanda que, a su juicio, no ha sido ni caprichoso ni injustificado. Esta escueta argumentación no deja de ser un mero alegato de parte sin respaldo probatorio alguno, no pudiendo la parte exigir a esta Sala una interpretación automática de los hechos acreditados en autos de manera coincidente con sus intereses. No indica el apelante un solo hecho concreto de entidad relevante sobre el que exista una oscuridad fáctica que justifique su pretensión, por lo que no cabe dar acogida a la pretensión por él deducida.
Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se escuda la parte apelante en la inexistencia de la certeza suficiente para imputar el incumplimiento exclusivamente a la vendedora o a la compradora. Tampoco comparte esta Sala esta alegación, por cuanto, como ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico Tercero, la voluntad incumplidora de la parte apelante ha sido evidente durante todo el "iter" contractual, modificando, dilatando e incumpliendo sus compromisos reiteradamente; por el contrario, la Promotora ha intentado en varias ocasiones adaptarse a las peticiones de la demandante o ha propuesto modificaciones para lograr el buen fin de la operación. La compraventa se ha frustrado exclusivamente a causa de la actitud de la parte apelante; por ello, habrá que estar al principio del vencimiento objetivo, tanto en lo que se refiere a las costas de instancia como en las originadas en la presente alzada.
Por todo lo antedicho, en cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede confirmar los pronunciamientos realizados por el juzgador, dado el total rechazo de todas las pretensiones de la demandada, no observando esta Sala la existencia en el caso enjuiciado de serias dudas de hecho o de derecho y, en relación a las costas originadas por la presente alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, procede imponerlas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas las pretensiones del recurso.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Valentina contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2008, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 1555/07 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Villaviciosa, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

