Última revisión
04/06/2009
Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 636/2008 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 636/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 475/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 350/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 475/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Dª. Begoña , contra D. Horacio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Begoña , representada en juicio por el procurador D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ y defendida por el letrado don JUAN CARLOS SEGURA JUST, contra Horacio Y AXA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, y, en consecuencia, acuerdo condenar a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 5.447,06 euros más, para la aseguradora, el interés legal incrementado en un 50% entre el 22-11-2006 y el 22-11-2008, interés que, en su caso será del 20% a partir de la última fecha citada. Y en cuanto a las costas del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la resolución de primer grado, estimándose parcialmente la demanda formulada por Dª Begoña , de 90 años de edad se condena a los demandados D. Horacio que regenta la joyería donde la actora sufrió una caída y a la aseguradora "AXA SEGUROS" al pago de 5.447'06 en concepto de las lesiones sufridas. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que interesan la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa, b) Resultado dañoso, y c) relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor de riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del "alterum non laedere") puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la causación antijurídica de un daño, inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable, con entidad tal, que puede serle imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud (SS. del T.S 26-03-81 y 27-5-82 entre otras muchas) no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida satisfacción, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC ., pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979; 27 de noviembre de 1981, 11 de febrero; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , etc.). Cuando de las actuaciones practicadas, no es posible atribuir, ni conectar siquiera sea en la más mínima dimensión de negligencia o descuido, cual ha sido la conducta o comportamiento perturbador, antijurídico o ajeno a los más elementales deberes de atención y cuidado, no puede pronunciarse una consecuencia reparadora, por cuanto el derecho más allá de las exigencias de justicia social, en relación incluso con el "riesgo", como dato objetivo, solamente puede referirse a la valoración de "actos", es decir toda modificación o agresión al equilibrio convivencial atribuible y derivada de una voluntad humana y la infraestructura voluntarista de este comportamiento lesivo debe ser valorado desde y a partir de una mínima demostración de su causa ya que de lo contrario representaría conectar respuestas jurídicas de culpabilidad a meros hechos que en su dimensión puramente mecánica o física, sin el más mínimo ingrediente de "espiritualidad", no pueden encajar dentro del sistema de nuestro Código Civil; en todo caso, la diligencia exigible no puede traspasar los límites de lo racionalmente previsible y evitable, dentro de los que una conducta pudiera resultar reprobable y no puede partirse de abstracciones o de supuestos teóricos para "descalificar a priori" una conducta en virtud de un resultado lesivo derivado de la misma, sino que debe partirse de la forma más profunda y meticulosa del análisis de las concretas circunstancias concurrentes (artículo 1104 CC ) teniendo en cuanta que el sustratum de aplicación del Derecho una vez más sea dicho siempre es un "acto humano", jamás un simple hecho, toda vez que la diligencia no es un concepto abstracto, sino concreto que sigue dentro del límite de lo humano, que no puede ser rebasado por las presiones socializantes de nuestra Era Moderna ni por los módulos de la llamada responsabilidad objetiva, siendo de reafirmar que nuestro derecho básico y fundamental sigue anclado en la llamada responsabilidad subjetiva del artículo 1902 , sin que en ningún caso quepa descolgarla del componente de voluntariedad. Desde tal prisma óptico, responsabilidad nunca puede alcanzar a las personas o entidades relacionados con el ámbito en que se produce un evento dañoso cuando la responsabilidad causal se ve interrumpida por la actuaciones negligente de quien sufre el daño de forma tal que ha de atribuírsele en exclusiva su causación.
TERCERO.- Aplicando los parámetros normativos expuestos, al supuesto de autos es claro que ha de desestimarse la pretensión actora. En modo alguno consta en autos que el escalón existente en el interior de la tienda supusiera un peligro; por otra parte el desnivel generado por aquél es lo que en el escrito de demanda se alega como causa de la caída de la actora, quien por el contrario, en el interrogatorio de parte responde que la caída fue como consecuencia que que resbaló, al haberse recientemente procedido a la limpieza del suelo, lo que tampoco se ha probado, por el contrario no solo consta de que no se trata de suelo resbaladizo sino también se advierta de la diferencia de color y de material entre la parte más alta y la más baja del establecimiento. No tienen sentido las referencias que en la sentencia se efectuaron en el supuesto litigioso, toda vez que se trata de un negocio de joyería, en todo caso constituye doctrina del Tribunal Supremo que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 de febrero 1998 RJ 1998 9476 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 (RJ 1993 8570) y 31 julio 1999 (RJ 1999 6222 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 de julio 1998 [RJ 1998 9476], 6 febrero [RJ 1999 1052] y 31 julio 1999 [RJ 1999 6222 ). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 de diciembre 1988 (RJ 1988 9476), 27 octubre 1990 (RJ 1990 8053), 13 febrero (RJ 1993 768) y 3 de noviembre 1993 (RJ 1993 8570 )). La prueba de nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencia 14 de febrero 1994 (RJ 1994 1468), y 14 febrero 1985 (RJ 1985 552), 11 febrero 1986 (RJ 1986 544), 4 febrero (RJ 1987 680) y 4 junio 1987 (RJ 1987 4026), 17 diciembre 1988, entre otras ).
En el caso objeto de enjuiciamiento resulta evidente que no se da ningún hecho atribuible a los demandados que pueda estimarse o valorarse como origen de la cadena causal, o que haya podido contribuir al resultado dañoso. Y si falta la acción u omisión, mal que puede hablarse de culpa o de riesgo.
CUARTO.- La desestimación íntegra de la demanda determina condena en costas de la primera instancia a la actora, sin que se advierta mérito para expresa mención en costas de la alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio y "AXA SEGUROS" contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona que REVOCAMOS, y en su lugar dictamos otra por la que se DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª Begoña , ABSOLVIENDO de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin mención en costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
