Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 292/2008 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100270

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00350/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100757

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2007

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 350/09

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª TERESA MANGA ALONSO.- MAGISTRADA SUPLENTE

En la ciudad de León a diecisiete de junio de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes como apelantes apeladas Inmaculada Y Violeta representadas por la Procuradora Sra. González Rodríguez y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por el Procurador Sr. Del Fueyo Álvarez siendo Letrado D. Juán González Palacios, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2008 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y mercantil de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Diana González Rodríguez, en nombre y representación de Inmaculada y Violeta contra Luis Antonio y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, a quienes condeno solidariamente a pagar a Inmaculada la cantidad de 11.291,96 euros y a Violeta en la de 3.267 euros, cantidades que habrá de incrementase respecto de la aseguradora en los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, con deducción de la cantidad de 813,60 euros de la base de cálculo de tales intereses respecto de Inmaculada , a sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte abonar a las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpusieron recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de los recursos

a) Recurso de apelación interpuesto en representación de Inmaculada y Violeta .

a.1. En relación los daño corporal de Inmaculada :

- La sentencia recurrida excluye la secuela de fracturas costales, y considera la parte recurrente que ha de ser admitida como tal, según se refleja en el informe médico aportado con la demanda y en el informe de Urgencias del Hospital de León.

- El periodo de incapacidad temporal debe de ser el indicado por el doctor Ezequiel , coincidente con el parte de alta del médico de MUFACE.

a.2. Daños materiales del vehículo de Violeta : la sentencia recurrida fija el valor del vehículo en 2.420 euros, que incrementa en un 35% como valor de afección hasta 3.267 euros, en tanto que la recurrente se funda en el informe pericial presentado con la demanda que valora el vehículo siniestrado en 3.850 euros.

b) Recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora.

No considera la parte procedente la aplicación del recargo por mora del artículo 20 LCS , porque hizo ofrecimiento de pago en los tres meses siguientes al siniestro y no estaba determinado el daño corporal, por lo que concurre justificación para la demora y resulta improcedente la aplicación del citado recargo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Inmaculada y Violeta .

a.1. En relación con el daño corporal de Inmaculada .

- Secuela de fracturas costales con neuralgias.

La fractura costal se reconoce en la sentencia recurrida como lesión, pero no como secuela, porque no se aporta dato alguno que revele su persistencia después del proceso de curación. En su informe, Don Ezequiel describe como secuela "fracturas costales con neuralgias esporádicas moderadas", pero no establece las bases sobre las que asienta su diagnóstico, con lo que nos vemos obligados a valorar sus conclusiones sobre la base de lo que manifiesta en su propio informe, en el que expresamente dice: "dolor a la palpación callo de fractura paraesternal". Al igual que se indica en la sentencia recurrida, sobre la base de lo manifestado por el doctor Torcuato , consideramos que el dolor a la palpación no es equivalente a neuralgia, por lo que -a falta de prueba en contrario- hemos de entender que se trata del dolor propio de la presión ejercida sobre una zona todavía dolorida con callo óseo recién formado, pero la neuralgia es un dolor que sigue la ruta de un nervio, lo que implica, con carácter general, irradiación. En este caso, según se indica en el informe Sr. Ezequiel el dolor es a la palpación, por lo que no puede ser calificada como neuralgia.

a.2. Incapacidad temporal.

En la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 , de esta misma Sección y Tribunal, se dice: "Al médico de atención primaria le corresponde emitir los partes de baja laboral, pero no determina el periodo de incapacidad temporal que han de decidir los tribunales de justicia. La baja laboral es un concepto de Derecho Laboral y se refiere a las relaciones entre trabajador y empresario y, en su caso, entre trabajador y Seguridad Social. La baja laboral puede ser controvertida por el trabajador, por el empresario y por la Seguridad Social, pero en la conformación del periodo de baja laboral no intervienen terceros; en concreto, no intervienen los terceros responsables de las lesiones causadas. Por lo tanto, la baja laboral es sólo un dato más a tener en cuenta para la valoración de la incapacidad temporal".

En este caso el alta es concedida por el médico de atención primara del servicio de salud concertado por MUFACE, pero no disponemos de informes médicos que expliquen el porqué de la prolongación de la baja laboral que, como hemos indicado, no podemos tomar como referencia exclusiva y excluyente, y menos aún cuando resulta controvertido el periodo de incapacidad. La sentencia recurrida no se funda en el informe doctor Torcuato , como se apunta en el recurso de apelación, que ni siquiera se menciona en el apartado I.b) del fundamento de derecho segundo. La sentencia recurrida lleva a cabo una valoración del informe Sr. Ezequiel , y de su examen llega a dos conclusiones: no consta pautado tratamiento alguno tras el 31 de julio de 2007 y al reseñar el alta laboral dice que no se aprecian "variaciones a la exploración", con lo que el estado de salud de la lesionada no difería del que pudiera tener en la visita precedente (31.07.07). Por lo tanto, la prolongación de la baja hasta el día 31 de agosto de 2007 carece de sustento y no puede ser acogida, ya que la laxitud en la consideración del periodo de baja, o la lógica temporalidad de los controles (no se emiten los partes de baja a diario o en periodos breves de tiempo), no puede llevarnos a ir más allá de lo que sería un periodo razonable para la curación. Por lo tanto, la sentencia recurrida no fija el periodo de incapacidad sobre la base de lo informado por el Sr. Torcuato -aunque lo haya tenido en cuenta- sino considerando el día 31 de julio de 2007 como la fecha de consolidación definitiva del estado de salud de la lesionada.

b) Daños materiales.

La valoración probatoria de los informes periciales se ha de centrar en los fundamentos del informe, y no tanto en sus conclusiones. En este caso, el informe pericial presentado con la demanda se funda en datos obtenidos de una página Web, por lo que no tiene mayor fuerza probatoria que la que podría tener cualquier copia obtenida a través de Internet. Además, los datos de los vehículos tomados como referencia no coinciden ni en modelo ni en el año de matriculación, y todos ellos presentan accesorios cuya existencia en el vehículo siniestro se ignora por completo. El 'único vehículo del año 1997 al que se refiere el informe es un modelo Coupé, de gama superior al siniestrado, y los demás están matriculados en años posteriores y presentan gamas de accesorios (airbag, cerraduras centralizadas, y otros) que, aunque hoy día puedan parecer habituales, no lo eran tanto en el año 1997. Sin llegar a mayores precisiones insistimos que las ofertas de venta de segunda mano de una página Web no constituyen fundamento para un riguroso informe pericial sobre valoración del vehículo, porque una consulta completa de dicha página Web bien podría informar sobre precios de otros vehículos semejantes bastante inferiores, aproximados a los indicados por la parte demandada o incluso inferiores. Como en la sentencia recurrida el valor del vehículo se incrementa en un porcentaje del 35% como valor de afección, el importe total concedido (3.267 euros) es muy próximo al reclamado (3.850 euros), siendo así que éste, como hemos indicado, no aparece debidamente justificado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora.

El artículo 20 de la LCS contempla la obligación de pago de un recargo por mora cuando la aseguradora no cumpla la prestación que le incumbe en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, pero en su regla 8ª se prevé que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En este caso, con la demanda se presenta una comunicación remitida a la aseguradora el día 15 de junio de 2007, según reseña al comienzo del documento nº 20 de la demanda (folio 55), que no ha sido impugnado, a la que se acompaña el informe del doctor Ezequiel , con lo que en dicha fecha ya podría la aseguradora haber encargado informe contradictorio, sin tener que esperar a la contestación de la demanda. Desde la fecha indicada (15 de junio de 2007) hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de tres meses, y hasta la contestación a la demanda casi seis meses. Durante ese periodo de tiempo pudo hacer una oferta motivada que, como se infiere de la propia contestación a la demanda (7.573,94 euros) es notoriamente superior a la ofrecida inicialmente, cuando todavía se desconocía el alcance de las lesiones. Por lo tanto, aunque se pueda justificar la exigua indemnización inicialmente ofrecida, ya no se justifica el retraso en el ofrecimiento -y pago o consignación- de la indemnización procedente después de haber recibido el informe doctor Ezequiel , y menos aún el retraso en el pago de la indemnización ofrecida por los daños materiales del vehículo (se remite carta de fecha 28 de junio de 2007, ofreciendo el pago de 3.146 euros y no se hace efectivo pago alguno hasta la consignación judicial efectuada el día 21 de diciembre de 2007).

Se puede comprender la discrepancia con la valoración del informe Doctor Ezequiel , pero no la absoluta pasividad de la aseguradora que no encarga un informe contradictorio al poco de recibir el que les fue remitido: se puede justificar la oposición de la aseguradora a la valoración del daño corporal propuesta por el asegurado, pero no su pasividad al omitir la debida diligencia en la elaboración de la suya propia. Y no se justifica -en absoluto- el retraso en el pago o consignación del importe ofrecido por la propia aseguradora como indemnización por daños materiales.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, en representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., y el interpuesto por la procuradora Dª Diana González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Inmaculada Y Dª Violeta , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en los autos nº 920/2007 del Juzgado de Primera Instancia número OCHO y Mercantil de LEÓN, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena de cada uno de los apelantes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación que cada una de ellas ha interpuesto.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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