Última revisión
09/07/2009
Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 890/2008 de 09 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100465
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00350/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 890 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a nueve de julio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1386 /2006 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Carmen Y D. Sebastián , representados por la Procuradora Sr. Leonis Parra, y Dª Rocío , Dª Antonia , Dª Gabriela , representadas por la Procuradora Sra. Martínez de la Casa Rodríguez, y de otra, como apelados D. Pedro Enrique Y Dª Ruth , representados por el Procurador Sr. Aparicio Urcia, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA en nombre y representación de Pedro Enrique , y Ruth contra Sebastián , y Carmen representados por la Procuradora Antonia , y contra Rocío , Antonia , y Gabriela representadas por el Procurador ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a los actores la suma de 11.419,23 euros así como al pago de las costas.", existiendo Auto Aclaratorio de fecha 23 de julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: "SE COMPLETA la Sentencia dictada en los presentes autos de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho , en el sentido de añadir: "Se condena a los demandados al abono de intereses de mora desde la interpelación judicial".
No ha lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Antonia , a la vista de lo indicado anteriormente.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Carmen y D. Sebastián , Dª Rocío , Dª Antonia , y Dª Gabriela se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de la cantidad retenida por los compradores del inmueble en concepto de depósito, hasta que por los vendedores se procediese a la cancelación registral de la hipoteca que constaba inscrita, al considerar, a modo de síntesis, acreditada tal circunstancia de la cancelación producida, sumándose Auto de aclaración de la sentencia por el que se aplicaba a la anterior cantidad los intereses legales correspondientes, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
1.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandados, Dª Rocío , Dª Antonia y Dª Gabriela , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa mención de los antecedentes y sentencia dictada, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba y contradicciones de la sentencia que basa en no haberse ajustado a lo pedido ni contener razonamiento jurídico, esto es falta de motivación e incongruencia, existiendo plazo de cancelación de dos meses.
2º) Falta de legitimación activa e infracción de los artículos 10 y 416 de la LEC en relación con los artículos 209 y 218 de al LEC . No se resolvió en la audiencia previa sobre falta de legitimación activa y pasiva ad causam; el contrato inicial se extinguió surgiendo otro nuevo de depósito, debiendo traer al Notario como parte-alegaciones segunda, tercera y cuarta -.
3º) Infracción de los artículos 1.281 y 1.286 del CC en relación con los artículos 317-2º y 319-1 de la LEC, por la confusión de la sentencia entre la parte expositiva del contrato y sus estipulaciones, sin que por los vendedores se hubiera acreditado la cancelación de la hipoteca dentro del plazo de dos meses pactada, de acuerdo con la escritura pública otorgada por las partes.-alegación quinta-.
4º) Infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del CC por falta de acreditación de la cancelación de la inscripción registral en el plazo de dos meses.-alegación sexta-.
5º) Infracción de los artículos 1.137, 1.138 y 1.139 del CC y artículo 218 de la LEC por la falta de congruencia, al haberse producido una condena solidaria sin fundamento.-alegación séptima-.
6º) Infracción de los artículos 1.108 del CC en relación con los artículos 214.3 de la LEC y 267 de la LOPJ y 24 de la CE, siendo el Auto de aclaración de 23 de Julio de 2.008 nulo de pleno derecho al haberse aplicado intereses legales a la cantidad reclamada, sin que contuviese la sentencia referencia al respecto- alegación octava-.
7º) Infracción del artículo 459 LEC en relación con el artículo 117.3 de la CE , por la indefensión originada por el Auto aclaratorio reseñado.-alegación novena-.
8º) Infracción del artículo 394 de la LEC pues la sentencia no contenía condena en intereses, por lo que se produjo estimación parcial de la demanda, y asimismo no ha existido temeridad ni mala fe procesal de los demandados.
2.- El recurso planteado por la representación procesal de los también codemandados Dª Carmen y D. Sebastián , previa reseña igualmente de los antecedentes procesales del recurso y sentencia dictada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición en los siguientes motivos:
1º) Inadecuación del procedimiento e infracción de los artículos 250.2 y 416.1.4º de la LEC, pues las cantidades reclamadas dependerían del estado de solteros o casados que tuvieran los codemandantes, debiendo acudir al juicio verbal.
2º) Infracción de los artículos 399.1. y 5 416 y 424 de la LEC basado en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, respecto a la condena solidaria o mancomunada.
3º) Infracción del artículo 458 LEC por error en la valoración de la prueba y contradicción de la sentencia, ante la falta de cita de un solo precepto legal, confundiendo la parte expositiva del contrato con sus estipulaciones.
4º) Infracción legal de los artículos 10, 209, 218 y 416 de la LEC por falta de resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
5º) Infracción de los artículos 458.1 y 316 LEC sobre la valoración del interrogatorio de las partes.
6º) Infracción de los artículos 317, 319 y 458.1 LEC en relación con el artículo 1.281 y 1.286 del CC sobre interpretación de los contratos.
7º) Infracción de los artículos 458 LEC en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.255, 1.256 y 1.257, y 1.258 y 1.278 del CC por la interpretación del contrato.
8º) Infracción del artículo 458.1 LE en relación con los artículos 1.125, 1.127 y 1.128, así como 1.152 y 1.153 y 1.154 del CC sobre obligaciones a plazo, condicionales y con cláusula penal.
9º) Infracción del artículo 458.1 LEC en relación con los artículos 1.137, 1.138 y 1.139 del CC y 218 de la LEC en relación con la pretensión de condena mancomunada.
Se solicita la revocación de la sentencia dictando otra absolutoria, con imposición de costas a la demandante.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a las apelantes.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de los demandados, Dª Rocío , Dª Antonia y Dª Gabriela Motivo primero: Error en la valoración de la prueba y contradicciones, falta de motivación e incongruencia.-
Estas infracciones procesales de la sentencia las basa la apelante en el hecho de no haberse ajustado a lo pedido ni contener razonamiento jurídico, esto es falta de motivación e incongruencia, existiendo plazo de cancelación de dos meses. Dejando a salvo la cuestión de fondo cual es la interpretación del contrato suscrito, que corresponde al motivo tercero de los reseñados, con carácter previo debe rechazarse este motivo.
En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de los demandados a entregar a la parte actora la suma retenida por razón de la hipoteca no cancelada, con expresa reseña y mención de los aspectos contractuales puestos de manifiesto por la actora en su demanda, en cuanto a la no exigencia esencial del plazo aludido de dos meses y la naturaleza y efectos del depósito constituido ante el Notario actuante en el otorgamiento de la escritura, aunque no se volvieran a transcribir los preceptos legales que en ella constaban, en cuanto al fondo del asunto- artículos 1.089, 1.124, 1.445, 1.500, 1.137 y 1.138 del CC, citando además la demanda los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC igualmente, respecto a la mora e intereses legales, pero permitiendo ese necesario control por este Tribunal en la alzada, en los términos reflejados anteriormente.
Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881 , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 .
En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada se funda, como se reseñó anteriormente, y en correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de la demanda, en el hecho de no haberse procedido a la devolución por los demandados de la cantidad retenida hasta que se cancelase definitivamente la inscripción registral de la hipoteca que gravaba la finca, aunque, naturalmente, se discrepe de esas conclusiones, que es cuestión distinta, y forma parte de posteriores motivos que serán objeto de análisis.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Falta de legitimación activa e infracción de los artículos 10 y 416 de la LEC en relación con los artículos 209 y 218 de al LEC .
Se alega que no se resolvió en la audiencia previa sobre falta de legitimación activa y pasiva ad causam; el contrato inicial se extinguió surgiendo otro nuevo de depósito, debiendo traer al Notario como parte. Respecto a la primera es claro que afectaba a la cuestión de fondo, por lo que debe considerarse implícitamente resuelta por la sentencia de instancia, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS. de 15 de Enero de 2.008, citando entre otras las de 29/12/2.006, 31/7 y 18/7 de 2.007 , invocadas por la apelada), sin que por tanto permitiera pronunciamiento previo en la audiencia previa celebrada; en cuanto a la segunda, resuelta en su momento oportuno por el Juzgado, carecía de fundamento y justificación alguna traer al Notario actuante a esta litis, pues la autorización de la escritura otorgada y el deposito constituido por la partes en nada le vinculaba con el contrato suscrito, sin que constituya objeto de esta litis, de acuerdo con las pretensiones planteadas en el escrito rector de la demanda, el cumplimiento o no de sus obligaciones profesionales y de depositario, que es cuestión distinta.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción de los artículos 1.281 y 1.286 del CC en relación con los artículos 317-2º y 319-1 de la LEC.-
Se alega la confusión de la sentencia entre la parte expositiva del contrato y sus estipulaciones, sin que por los vendedores se hubiera acreditado la cancelación de la hipoteca dentro del plazo de dos meses pactada, de acuerdo con la escritura pública otorgada por las partes. Constituye el motivo esencial del recurso, atinente, en definitiva, a la interpretación del contrato. Y esta Sala debe necesariamente ratificar la valoración, interpretación y aplicación del contrato otorgado. Efectivamente, no es que se confunda por la sentencia la parte dispositiva o de estipulaciones, con la expositiva o ilustradora del contrato, aunque ciertamente en el F.J. 3º de la misma, inicialmente y en mayúscula se reseñe erróneamente "estipulaciones" en vez de apartado "exponen" que hace de introducción expositiva a las mismas, y en donde sí se contiene esa manifestación de la cancelación de dicha carga "al comprometerse los vendedores a hacerlo en el plazo más breve posible"; por el contrario, la sentencia de instancia, relaciona adecuadamente esa manifestación de voluntad de proceder a la cancelación en el plazo más breve posible, con la estipulación sexta , donde se establece esa retención del precio sujeta al deposito notarial reseñado, hasta que se acredite por la vendedora que ha sido cancelada, sin mención inicial a plazo alguno, lo que debe interrelacionarse con aquella manifestación de la parte expositiva; la posterior referencia deja claramente establecido que una vez producida por el Notario la aceptación del requerimiento y deposito anterior, éste quedaría condicionado a que en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura, se acreditase por los vendedores dicha cancelación, anudando a continuación el efecto de ese incumplimiento, en el sentido de que, transcurrido el plazo, sin tal acreditación "dicha suma quedaría a la plena disposición de la parte compradora", esto es, ese depósito en garantía de las partes se extinguía, haciendo entrega de tal suma a la compradora, sin que el término plena disposición quepa interpretarlo como sanción penal de carácter objetivo y desconectada de las anteriores manifestaciones de las parte y contenido positivo de dicha cláusula sexta , pues de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia, sintetizada en la Sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 10ª, de 6 de Junio de 2.008 , para que se entienda convenida una cláusula penal de este tipo es preciso el pacto expreso. No es necesario que se emplee para ello ninguna expresión técnica, pero sí, desde luego, que inequívocamente aparezca ser eso lo que quisieron las partes (arts. 1.152,1 y 1.153 , in fine).
A ello se suma que una debida interpretación sistemática y teleológica del contrato suscrito, el incumplimiento del invocado plazo de dos meses, nunca frustraba el negocio jurídico principal suscrito, cual era esa compraventa, constituyéndose dicho depósito notarial en una mera garantía de la cancelación registral de dicha hipoteca que ya había sido pagada por los vendedores, o en su defecto poner a disposición de los compradores la suma, frente a quienes tendrían ya que reclamarla los vendedores, una vez acreditado, y en el plazo más breve posible, como así ocurrió, pues consta que la dilación se debió a la demora en los apoderados de la Caja de Ahorros en proceder a la cancelación formal de dicha hipoteca, otorgando escritura el 9 de Febrero de 2.006, esto es poco más de dos meses posteriores al vencimiento del depósito notarial, lo que se ajustaba a lo pactado por las partes.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, por la mención que la apelante hace del testigo de los codemandantes Sr. Tomás , sin trascendencia alguna a los efectos reseñados, documental referida, contraída al contrato suscrito y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por dicha cancelación de la inscripción registral de la hipoteca y el plazo al efecto, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo Cuarto.- Infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del CC por falta de acreditación de la cancelación de la inscripción registral en el plazo de dos meses.
Los efectos y naturaleza contractual de ese plazo, ya han sido objeto de análisis en el anterior fundamento de derecho
SEXTO.- Motivo Quinto.-Infracción de los artículos 1.137, 1.138 y 1.139 del CC y artículo 218 de la LEC por la falta de congruencia, al haberse producido una condena solidaria sin fundamento.
En cuanto a la falta de motivación y congruencia de la sentencia dictada, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos de derecho expresados en el ordinal segundo de esta resolución, constando en la demanda interpuesta la expresa invocación por al actora del artículo 1.137 del CC y la petición subsidiaria de condena mancomunada, en defecto de la solidaria, fundada en el conjunto de circunstancias concurrentes en el contrato que revelan, de acuerdo con su contenido, finalidad y naturaleza de lo pactado, la voluntad de obligarse solidariamente, cuando a pesar de los distintos derechos objeto de transmisión entre los miembros de la familia adquirente, diferenciando el usufructo de la nuda propiedad, sin embargo, se comprometen conjuntamente y si distinción alguna a hacer frente a las obligaciones propias a favor de los vendedores, de donde cabe colegir esa revelación de la voluntad contratante en tal sentido, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS. de 17 de Octubre de 1.996 y 6 de Marzo de 1.999 , citada entre otras por la apelada), así declarada en la sentencia en su parte dispositiva.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.- Motivo Sexto y Séptimo.- Infracción de los artículos 1.108 del CC en relación con los artículos 214.3, y 459 de la LEC y 267 de la LOPJ y 24 de la CE, y nulidad del Auto de aclaración de 23 de Julio de 2.008 .-
Se considera que dicho Auto es nulo de pleno derecho al haberse aplicado intereses legales a la cantidad reclamada, sin que contuviese la sentencia referencia al respecto. Le son de aplicación igualmente los argumentos del F.J. 2º de esta resolución, en cuanto a la falta de motivación y congruencia de la sentencia, consta en la demanda la fundamentación de dichos intereses de demora, según el inciso final del F.J. VII, y parte dispositiva de la misma. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ , un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3; 23/1996, F. 2 ), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio , F. 2; 19/1995, de 24 de enero , F. 2; 82/1995, de 5 de julio , F. 3; 180/1997, de 27 de octubre , F. 2; 48/1999, de 22 de marzo , F. 2; 112/1999, de 14 de junio , F. 2 ). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de «errores materiales manifiestos y los aritméticos» (art. 214.3 LEC ); otro, común a la «aclaración» propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (arts. 214.2 ) y a la «subsanación» de omisiones y defectos (art. 215.1 ); y en tercer lugar el «complemento» de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos (art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ). En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión» (arts. 267.1 LOPJ ; 214, el Tribunal Constitucional tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1; 82/1995, de 5 de junio, F. 2; 23/1996, de 13 de febrero, F. 2; 140/2001, de 18 de junio, F. 7; 216/2001, de 29 de octubre, F. 2 ). No se ha alterado elemento esencial alguno de la sentencia dictada, antes al contrario, constando expresamente la referida fundamentación y petición de intereses de la actora, no contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, una vez producida la condena del principal reclamado, esa aplicación de intereses devenía necesaria, por aplicación del referido artículo 1.108 del CC , sin que conste en la fase rectora de la contestación a la demanda, por los codemandados, folios 88 y 109, ni en la fase de la audiencia previa, haber constituido tal pretensión en controversia concreta y diferenciada con los efectos inherentes procesales, en cuanto a valoración y prueba; de ahí que su simple omisión haya sido subsanada en sede del citado artículo 214 de la LEC .
El motivo se desestima.
OCTAVO.- Motivo Octavo.- Infracción del artículo 394 de la LEC .-
Mejor suerte debe correr este motivo; no tanto por la cuestión atinente a la anterior imposición de intereses a la cantidad principal reclamada, sino porque, de acuerdo con el precepto que cita por la apelante, es lo cierto que el caso planteaba la suficientes dudas de hecho y derecho, por la expresa mención de ese plazo de dos meses en el contrato, que justifica sobradamente la no imposición de costas en primera instancia a ninguna de las partes.
El motivo se estima y con ello parcialmente el recurso.
NOVENO.- Recurso planteado por la representación procesal de los también codemandados Dª Carmen y D. Sebastián . Motivo primero: Inadecuación del procedimiento e infracción de los artículos 250.2 y 416.1.4º de la LEC.-
Se basa en el hecho de que las cantidades reclamadas dependerían del estado de solteros o casados que tuvieran los codemandantes, en relación con la vinculación o no de la sociedad ganancial, debiendo acudir al juicio verbal. Sin embargo no pueden aceptarse las legaciones al respecto, constando en la demanda la condena petición de condena solidaria de los demandados a la suma de 11.419,23 euros, y subsidiariamente de forma mancomunada en la parte correspondiente, por lo que habiéndose aceptado esta acción principal, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dictase, es lo cierto que se ajustaba plenamente a las previsiones de los artículos que se dicen infringidos.
El motivo se desestima.
DÉCIMO.- Motivo Segundo.- Infracción de los artículos 399.1. y 5, 416 y 424 de la LEC basado en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, respecto a la condena solidaria o mancomunada.
Consta en la demanda la fundamentación y expresa petición diferenciada de carácter principal o subsidiaria de la condena solicitada, de acuerdo con la argumentación del F.J. 6º de esta Sentencia, cuyos argumentos se dan por reproducidos, sin haberse producido en momento alguno la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.
El motivo se desestima.
DÉCIMOPRIMERO.- Motivo tercero.- Infracción del artículo 458 LEC por error en la valoración de la prueba y contradicción de la sentencia, ante la falta de cita de un solo precepto legal, confundiendo la parte expositiva del contrato con sus estipulaciones.
Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto de esta sentencia donde se analiza la cuestión planteada, para evitar repeticiones innecesarias.
El motivo se desestima.
DÉCIMOSEGUNDO.- Motivo cuarto.- Infracción legal de los artículos 10, 209, 218 y 416 de la LEC por falta de resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Se da por reproducido el Fundamentos de Derecho Tercero de esta sentencia, donde se analiza y resuelve el mismo motivo del recurso, sin haberse producido infracción de los preceptos que se reseñan.
El motivo se desestima.
DECIMOTERCERO.- Motivo quinto, sexto, séptimo y octavo.- Infracción de los artículos 458.1 y 316 LEC sobre la valoración del interrogatorio de las partes, 317, 319y 458.1 LEC en relación con el artículo 1.281 y 1.286 del CC sobre interpretación de los contratos.- Infracción de los artículos 458 LEC en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.255, 1.256 y 1.257, y 1.258 y 1.278 del CC por la interpretación del contrato. Infracción del artículo 458.1 LE en relación con los artículos 1.125, 1.127 y 1.128, así como 1.152 y 1.153 y 1.154 del CC sobre obligaciones a plazo, condicionales y con cláusula penal.
Se da por reproducido en su integridad el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas e interpretación del contrato suscrito entre las partes, y las obligaciones en el mismo establecidas, especialmente el plazo para la cancelación de la inscripción registral y la posible cláusula penal en el mismo recogido, sin haberse producido en momento alguno la infracción de los preceptos que se dicen en el motivo del recurso.
El motivo se desestima.
DECIMOCUARTO.- Motivo noveno.- Infracción del artículo 458.1 LEC en relación con los artículos 1.137, 1.138 y 1.139 del CC y 218 de la LEC en relación con la pretensión de condena mancomunada.
Se da por reproducida la argumentación del Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución, en cuanto a la petición de condena solidaria solicitada en la demanda, y mancomunada, con carácter subsidiario, sin que se haya producido infracción alguna de los preceptos que se dicen vulnerados.
El motivo y con ello el recurso se desestima, dejando a salvo el pronunciamiento en costas, de acuerdo con los anteriores fundamentos, incluida la expresa solicitud de revocación de la condena en costas de los otros codemandados, con carácter solidario.
DECIMOQUINTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación parcial del recurso de los codemandados reseñados y las dudas de hecho y derecho ya constatadas, sin perjuicio de los fundamentos expuestos, justifican asimismo la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por las representaciones procesales de D. Sebastián Y Dª Carmen Y Dª Rocío , Dª Antonia Y Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en fecha 29 de abril de 2008 , existiendo Auto Aclaratorio de fecha 23 de julio de 2008 , y en su consecuencia revocamos la expresada resolución, dejandola sin efecto en cuanto al pronunciamiento de condena en costas, soportando cada parte las propias y la comunes, de haberlas por mitad, manteniendo los restantes pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
