Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 386/2008 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100232

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00350/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 386/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 1223/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 386/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SEVILLA FUTBOL CLUB, SOCIEDAD DEPORTIVA S.A.D., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Díaz Solano; y de otra, como demandada y hoy apelante ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado; sobre incumplimiento contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Díaz Solano en nombre y representación de SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D,

1º) debo declarar y declaro que ANTENA 3 TELEVISION S.A. ha incumplido las obligaciones que le incumbían a resulta del contrato suscrito con la actora con fecha 30 de agosto de 1995, y en consecuencia,

2º) debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de ochocientos noventa y dos mil trescientos ochenta y dos euros con setenta y seis céntimos (892.382,76 euros), intereses legales desde la interposición de la demanda, y todo ello con imposición de costas a la demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

Primero.- Ante las alegaciones vertidas por la parte apelante en el recurso de apelación, como punto de partida procede recordar que por Sevilla Futbol Club S.A.D. se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Antena 3 Televisión S.A. (presentada el 21 de septiembre de 2005) en la que se suplicaba tanto la declaración de haber incumplido la demandada las obligaciones que le incumbían según contrato suscrito con la actora el 30 de agosto de 1995, adeudando 892.382,76 euros, más las cantidades que se fueran devengando durante la tramitación del procedimiento, como la condena a la demandada al abono de tales sumas.

Segundo.- Sentado lo cual y esgrimiéndose en el recurso, a lo largo de los diferentes motivos en los que se articula el mismo, que ha habido un cambio cualitativo en las prestaciones del contrato, modificándose sustancialmente el objeto del mismo de forma que la contraprestación (audiencias y precio de mercado) ha perdido valor, invocando la llamada cláusula rebus sic stantibus, pues las prestaciones del contrato no fueron ni pueden ser objeto de cumplimiento en la forma convenida, procede entrar en el estudio de si es procedente la aplicación de dicha cláusula.

Así, en relación a la cláusula rebus sic stantibus, como factor de justificación de un posible incumplimiento o imposibilidad sobrevenida de cumplir un contrato, o como medio de restablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones (por todas, sentencia de 23.4.1991 ), la jurisprudencia ha establecido sobre la misma las siguientes conclusiones: "A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida. B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales. C) Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente. D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) Alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. B) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. C) Que todo ello acontezca por la sobrevenida de circunstancias imprevisibles.".

A la luz de tal doctrina, reiterada en sentencias como la de 17 de mayo de 1957 (por todas), la Sala no considera aplicable la referida cláusula al caso de autos.

Tercero.- Así, y si bien es cierto que el contrato suscrito tenía por objeto, además de los derechos correspondientes a 20 partidos amistosos a disputar El Sevilla Futbol Club, "los derechos de explotación audiovisual de los partidos que dispute El Club en España, como participante en competiciones europeas durante cinco temporadas a partir de la temporada 1995/1996", ciñiéndose el mismo, como lo revela el contenido del contrato (y asumen las partes litigantes), a "Copa de la UEFA", "Recopa de Europa", y "Supercopa de Europa", y que estas competiciones, desde 1995 al año 2004 (en que surge el aludido incumplimiento de Antena 3 TV de abonar el precio pactado por la cesión de derechos audiovisuales de determinados partidos de "Copa de la UEFA" jugados por el Sevilla F.C.) sufrieron determinadas alteraciones, no cabe entender que concurriese la alteración extraordinaria de las circunstancias que, junto a otros requisitos, se exige para la aplicación de la cláusula.

Así, el que la "Supercopa de Europa" pasase a jugarse (en campo neutral y a un solo encuentro) entre el ganador de la Champions League y el de la Copa de la Uefa, o que la "Recopa de Europa" desapareciese, o que la "Copa de la UEFA" pasase a disputarse entre los equipos que ocupasen los puestos 5º, 6º y 7º de la liga (ya no el 2º, 3º y 4º), el Campeón de Copa y otros (los eliminados en una fase de la Champions League), disputándose, en vez de eliminatorias de ida y vuelta, con dos primeras rondas eliminatorias y una liguilla para pasar a eliminatorias finales, en modo alguno implica tal alteración extraordinaria de las circunstancias y menos aún que fuesen una alteración sobrevenida radicalmente imprevisible pues, sobre la base de tratarse de un contrato sin límite temporal determinado, pues se ceñía a cinco temporadas en las que el Sevilla F.C. participase en "Competiciones Europeas", lo cierto es que no se previno que éstas pudiesen sufrir en su vigencia contractual modificación alguna.

De cualquier forma la "Copa de la Uefa" sigue siendo la misma competición a disputarse entre equipos partícipes en sus respectivas ligas europeas, no cabiendo comprender la ya tan repetida modificación sustancial por el hecho de ya no disputarla el 2º, 3º y 4º clasificados en sus respectivas ligas sino el 5º, 6º y 7º, cuando a la competición también se suman: los ganadores de la copa de la liga (en algún país), 3 ganadores de la Intertoto, sorteo por puntuación por el denominado "juego limpio", y clubes eliminados en la fase de grupos de la Champions (3ª posición), según expone la propia demandada en el hecho cuarto de la contestación a la demanda (al folio 177 de autos), no cabiendo deducir de ello, como tampoco de ya no disputarse íntegramente por eliminatorias a doble partido, que la Copa de la Uefa hubiese perdido interés y, en su consecuencia, audiencia televisiva, alegato meramente subjetivo e interesado que, en todo caso, no implicaría la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus pues, como se ha señalado ni la alteración es sustancial ni menos aún imprevisible, conociendo cualquier aficionado al futbol que el formato de dichas competiciones europeas se altera con frecuencia y ello con la finalidad de dar a las mismas un mayor interés (p.e.: la Copa de la Uefa antiguamente era la Copa de Ferias), resultando chocante que, pese al escaso interés de la Copa de la Uefa según la ahora apelante, ésta adquiriese de la UEFA, en el año 2006, diversos derechos audiovisuales (doc. 2 de los aportados el 12.6.2006).

Cuarto.- Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, habiéndose estipulado en el contrato objeto de autos el abono como contraprestación de los derechos cedidos de determinadas cantidades como: "Copa de la UEFA: treintaidosavos de final (y anteriores) 70.000.000 ptas. ...", una interpretación teleológica del contrato conduce a considerar que, conforme al sistema de competición entonces vigente para la Copa de la Uefa, lo pactado era la cesión de derechos para un partido de treintaidosavos de final, como de otro de dieciseisavos de final, otro de octavos... y así sucesivamente, razón por la que carece de fundamento contractual el exigir a la demandada al pago de derechos por dos partidos correspondientes a "la liguilla de treintaidosavos de final de la Copa de la UEFA para la temporada 2004/05..." (facturas a los folios 137 y 138 de autos), por lo que, considerando que lo pactado era la cesión únicamente de uno de tales encuentros, de la cantidad reclamada procede descontar 420.708,47 euros facturados (descontada del anticipo a cuenta de 500.000.000 pts. recibidos de Antena 3 T.V.), no compartiendo la tesis, esgrimida ex novo en esta alzada, de no resultar asimilable un partido de treintaidosavos de final con el de la liguilla a la que se refieren las facturas citadas.

Quinto.- Invocándose en el recurso que según la documentación aportada junto a escrito de 12.6.2006, la UEFA ofertaba el 9.5.2006 a A3TV los derechos correspondientes a los partidos de cuartos de final, semifinales y final de la Copa de la Uefa y la final de la Supercopa, por lo que ya no existe titularidad del club sobre esos derechos audiovisuales, debe de precisarse que la cuestión litigiosa planteada en esta alzada se ciñe al invocado incumplimiento por Antena 3 TV del contrato suscrito con Sevilla F.C. en 1995 como a las cantidades reclamadas correspondientes a derechos cedidos referentes a partidos celebrados -objeto del contrato- en la temporada 2004/2005, es decir, la incidencia que pudiere tener sobre el contrato el que en el año 2006 la UEFA se adjudicase determinados derechos audiovisuales anteriormente objeto de aquél, resulta ajena a la presente litis, máxime cuando, en todo caso, el petitum relativo a los derechos devengados durante la tramitación del procedimiento consecuencia de la ejecución del contrato de 30 de agosto de 1995 no fue estimado en la sentencia de instancia (apelada únicamente por la parte demandada), por lo que la titularidad por la UEFA de determinados derechos audiovisuales en el año 2006 carece de incidencia alguna en la litis, la cual viene ceñida al invocado incumplimiento del contrato por Antena 3 antes de dicha titularidad por la UEFA, como a la deuda de Antena 3 TV con el Sevilla F.C. como consecuencia del incumplimiento contractual acaecido en la temporada 2004/2005.

Es decir, lógicamente, un hecho posterior a dicho incumplimiento no puede enervar el mismo ni sus consecuencias, siendo inacogible el alegato de demostrar la aludida titularidad de determinados derechos audiovisuales por la UEFA en el 2006, que el Sevilla F.C. no ostentaba los mismos al tiempo de perfeccionarse el contrato de autos.

Sexto.- Por todo ello procede la estimación parcial del recurso, rebajándose en 420.708,47 euros la cantidad objeto de condena, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada si bien, al estimarse en parte la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no procede entrar en el motivo del recurso referido a la imposición de costas), ni de las de esta alzada, al estimarse en parte el recurso de apelación (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antena 3 Televisión S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Madrid con fecha 16 de noviembre de 2007, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1223/05, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de, estimándose en parte la demanda, fijarse en 471.674,29 euros la cantidad objeto de condena principal a la demandada, confirmando el pronunciamiento declarativo contenido en la sentencia como la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacerse imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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