Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 221/2010 de 08 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100338
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 221-B/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 350
En los recursos de apelación interpuestos por la demandada INMOBILIARIA VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U., representada por el Procurador D. Daniel Dabroswki Pernas y dirigido por el Letrado D. Alejandro Martínez Manzano; y los demandantes Nieves , Juan Pablo , Adrian , Ángel , Avelino , Braulio , Violeta , Cosme , Doroteo , Esteban , Fausto , Ana , Begoña , Carolina , Imanol , Dulce , Justino , Luciano , Maximiliano , Onesimo , Ramón , Salvador , Lorenza , Victoriano , Melisa , Carlos José , Luis Carlos , Juan Manuel , Salome , Tomasa , Anton , Beatriz , Catalina , Daniela , Eusebio , Estibaliz , Gregoria y Herminio , representada por la Procuradora Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, en los autos de juicio ordinario, sobre cumplimiento de contrato número 760/07, se dictó en fecha 03 noviembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora señora Pastor Berenguer, en nombre y representación de los demandantes que figuran en el encabezamiento, debo declarar y declaro que la mercantil Inmobiliaria Vallehermoso S.A. ha incumplido los contratos de compraventa suscritos con los demandantes, en cuanto a la base sobre la que se asienta el parqué colocado en las viviendas, existiendo numerosos defectos en el mismo y, en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a cada propietario en un importe equivalente al dos por ciento del precio e adquisición que figura en los documentos privados de compraventa acompañados a la demanda y, además, a que repare las deficiencias que presenta, en los términos establecidos en los fundamentos cuarto y quinto de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 221-B/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, cuantificada en 1.025.543,00 euros, los propietarios de 39 viviendas ejercitaban contra la empresa promotora vendedora acciones de vicios ruinógenos del art. 1.591 del Código Civil y de incumplimiento de contrato al amparo del art. 1.124 del mismo cuerpo legal, concretados en cambio del mobiliario de cocina y defectos en la instalación del parqué. La sentencia de primera instancia, después de desestimar las excepciones de caducidad y prescripción de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , pronunciamiento que no se combate en esta alzada, y de caducidad de los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil , estima en parte la demanda respecto a la segunda de las pretensiones, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, condenando a una indemnización económica así como a la reparación de los defectos. Contra tal resolución interponen recurso de apelación ambos litigantes: los actores que, en definitiva, solicitan el íntegro cumplimiento del contrato de compraventa y la total estimación de sus pretensiones, principales o subsidiarias, iniciales; y la mercantil demandada la desestimación de las mismas salvo en los defectos que en el piso de las viviendas aprecia la sentencia en su fundamento jurídico cuarto.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver los dos recursos debe dejarse constancia, como probados, de los siguientes hechos, siquiera las consecuencias que de ellos extraen las partes y el propio Juzgador "a quo" sean distintas: 1.º) En las viviendas de los demandantes se colocaron unos muebles de cocina distintos de los que habían sido ofertados en la memoria de calidades; en ésta se hacía referencia a "muebles altos y bajos de la casa Xey, modelo Alpina, o similar", y se pusieron del modelo "Elba" de "Forma", de la misma empresa fabricante Xey Corporación, S.L.; y 2.º) Con respecto al parqué, por el que reclaman 34 propietarios, se hizo una modificación en relación con la memoria de calidades, cambiando la base sobre la que se colocó el pavimento de madera, que pasó a ser de mortero en vez de terrazo, lo que produjo defectos en la madera.
TERCERO.- Por razones de técnica procesal se aborda en primer lugar la excepción de caducidad que con invocación del art. 1.490 del Código Civil suscita la parte demandada en uno de sus motivos del recurso. Con una improcedente "mutatio libelli" la refiere ahora a la instalación del pavimento de madera, cuando en primera instancia la alegó solamente con respecto a la sustitución del mobiliario de cocina. Su rechazo viene motivado en primer lugar por la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Pero al poder entenderse que es una excepción apreciable de oficio, su desestimación también se justifica porque la cuestión a la que se refiere no solamente deriva del incumplimiento del contrato de compraventa y obligación del vendedor al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, regulado en los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil , sino muy especialmente de la acción de responsabilidad por defectos en la construcción del art. 1.591 del mismo Cuerpo legal, cuyo plazo de ejercicio es superior al de vicios ocultos.
En el mismo orden de cosas, también debe desestimarse el motivo del recurso de la mercantil demandada que denuncia vulneración del art. 218 de la Ley procesal porque no se especifican los propietarios a los que afecta la indemnización económica que se concede en la sentencia: está claro, y así se viene concretando en la resolución del Juzgado y a ello nos hemos referido supra, que en la demanda se detalla con claridad que hay 34 adquirentes de viviendas (grupo A) que reclaman por los dos objetos del pleito (mobiliario de cocina y entarimado de madera) y 5 (grupo B) que lo hacen únicamente por el primer concepto, de manera que al ser desestimada la pretensión sobre tales muebles resulta obvio que la indemnización concedida en la sentencia (de cuya procedencia se tratará posteriormente) está fijada solamente para los que lo hacen por el segundo concepto, lo que, en su caso, podría haber sido objeto de petición de aclaración, que de todas formas debe entenderse efectuada en la presente, pues la aclaración por vía de recurso se encuentra admitida por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 1993 en relación con el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, criterio aplicado por esta Sección 5 .ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencias de 27 de octubre de 2004 , referida actualmente al art. 267.3 de la misma Ley, 30 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2009 .
CUARTO.- En el recurso que se viene examinando de la parte demandada en la instancia se denuncia que la resolución de primera instancia adolece de incongruencia y falta de motivación, a lo que de manera incorrecta, por indebida acumulación, se añade error en la valoración de la prueba. Con independencia de lo que se dirá al examinar la apelación de los demandantes y del mayor o menor acierto del Magistrado «a quo» al obtener sus conclusiones definitivas, en modo alguno puede aceptarse que su sentencia incurra genéricamente en los vicios que se le achacan habida cuenta de los razonamientos que contiene y del detallado análisis que hace de las cuestiones litigiosas y del Derecho y doctrina judicial aplicables, pudiendo decirse que ha realizado una meritoria labor.
La sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones (aunque en este caso sí se realiza), sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ).
Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 , la denuncia de vulneración del artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ).
Debe recordarse, aparte de lo expuesto a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina, salvo en lo que se expondrá al analizar la decisión judicial condenatoria contenida en el fallo de la sentencia, que también cuestionan los otros recurrentes.
QUINTO.- La parte actora, que son todos los propietarios que formulan la demanda, impugnan el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión respecto del cambio de los muebles de las cocinas, denunciando error en la valoración de la prueba. Sin embargo, sus subjetivas y lógicamente interesadas apreciaciones no pueden prevalecer sobra las más objetivas y ponderadas del Magistrado de instancia, puesto que además de las pruebas periciales de ambos litigantes existe en autos un informe de la propia empresa fabricante que establece que no existen diferencias notables de precio entre los muebles instalados y los ofrecidos en la memoria de calidades, siendo los mismos estándares para los dos productos sin que existan diferencias notables de calidad entre ambos. Tampoco, dice el informe, hay diferencias notables de precio entre el modelo de mueble instalado y el inicialmente ofrecido, siendo similares sus características técnicas, materiales, terminaciones y acabados. El motivo, por tanto, debe ser desestimado y confirmada en este aspecto la resolución judicial, máxime porque tampoco se acredita suficientemente la razón del deber de indemnizar por la sustitución del mobiliario a que nos referimos, ni su cuantía.
SEXTO.- Con respecto a la reclamación sobre los defectos en el parqué, el recurso de los actores lo impugnan porque se les ha concedido una indemnización que no habían solicitado, alegación con la que coincide la demandada que también apela, aunque las consecuencias que cada parte extrae son diametralmente opuestas.
Como argumento común a ambos apelantes destaca el que se ha concedido una indemnización (equivalente al 2% del precio de adquisición que figura en los documentos privados de compraventa) que no se había solicitado, pues los actores reclamaban el íntegro cumplimiento del contrato y la demandada, según concreta ahora en su recurso, acepta la necesidad de reparaciones concretas que se contiene en el informe pericial practicado a su instancia.
Aunque es doctrina jurisprudencial la de que el éxito de la acción ex art. 1.591 del Código Civil cuya compatibilidad con las de cumplimiento o resolución contractual o incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha sido reconocida por el 2.03.2000), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia y Tribunal Supremo en sentencias de 2 de octubre de 2003 Â no ha de venir referido necesariamente a la declaración y condena de una obligación de hacer (reparación de lo mal construido) sino que puede desembocar a satisfacer el importe de la reparación efectuada por terceros a instancias de la parte perjudicada ( 30 de junio de 2005 y sentencias TS de 27.12.1983 ) pues el citado artículo no exige necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" ( 27.10.1987 ), lo cierto es que en la demanda rectora del procedimiento se solicitaba expresamente dicha reparación y la indemnización exigida solamente hacía referencia a los perjuicios indirectos derivados de aquella por eventual desalojo por sus propietarios de los domicilios en los que debía llevarse a cabo. Tampoco de las pruebas periciales practicadas se desprende criterio alguno que sirva para establecer la que se ha fijado en la sentencia de primera instancia, de manera que no es aceptada ni por los propios demandantes, por lo que la decisión judicial al respecto no puede mantenerse.
Dichas pruebas revelan meridianamente que la empresa demandada no se ajustó a la forma de colocación del parqué que se había ofrecido inicialmente pues en vez de colocarlo sobre terrazo lo hizo sobre mortero autonivelante. Este sistema, que es distinto esencialmente, puede dar buen resultado, según informe obrante a los folios 2.045 y 2.046 de las actuaciones, pero siempre y cuando se realice con arreglo las muy estrictas prevenciones que en el mismo documento se señalan. Pero aun aceptando que tal sistema se hubiera ejecutado correctamente, lo que es cuestión a descartar a la vista del pésimo resultado obtenido, lo cierto es que los defectos en el pavimento de madera deben achacarse al hecho de no haber sido colocado sobre terrazo, según figuraba en la memoria de calidades y, por tanto, los perjudicados no tienen porqué soportar los resultados de dicha ejecución diferente y defectuosa, únicamente imputable a la empresa demandada y, en su caso, al resto de los integrantes del proceso constructivo, que no son parte en este procedimiento. Y la solución que debe darse, acreditados los vicios en el suelo de madera, es la de la reparación extensible al íntegro cumplimiento del contrato con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.124 del Código Civil , es decir, que el parqué debe instalarse sobre terrazo como debía haberse hecho en su momento, y según el dictamen pericial de la propia parte actora, pues el de la demandada disminuye tanto los defectos existentes que resulta difícilmente aceptable.
Por lo que respecta a las consecuencias indirectas que la estimación del punto de la demanda a que nos referimos, al no poder establecerse los parámetros por los que deben indemnizarse los perjuicios derivados del desalojo de las viviendas y la guarda y conservación del mobiliario en ellas colocado, no estando permitido por el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictar sentencia con reserva de liquidación, debe aceptarse la pretensión subsidiaria de los actores en aplicación del apartado 3 del citado precepto.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de los actores y la desestimación del formulado por la demandada (que, no solamente no ha conseguido que prospere ninguno de sus motivos sino que, en definitiva, verá agravada su posición en esta segunda instancia con respecto al pronunciamiento de la del Juzgado) con la consiguiente revocación en parte de la sentencia de instancia, y los respectivos pronunciamientos sobre costas que se derivan de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y otros contra la TS, S 20.12.2004 , debemos revocar y revocamos, también en parte, dicha resolución, en el sentido de declarar que la demandada Vallehermoso División Promoción, S.A.U. ha incumplido el contrato de compraventa suscrito con los 34 demandantes que reclaman por el concepto del parqué (grupo A de la demanda) y, para la subsanación de defectos originados por tal causa, condenarla a la colocación del dicho pavimento de madera de las viviendas afectadas de la forma que venía proyectada inicialmente (sobre terrazo), reservando a los demandantes su derecho a reclamar en ulterior procedimiento los gastos que puedan derivarse de tal ejecución de mudanza y almacenaje de mobiliario y ajuar y posterior devolución, así como los gastos de estancia de cada uno de los propietarios y las personas que con ellos convivan en vivienda o establecimiento de similar categoría a las que ocupan; manteniendo la desestimación de la demanda respecto de la reclamación relativa a los muebles de cocina y al pronunciamiento sobre costas procesales, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada respecto del recurso que se acoge e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
