Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 309/2009 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 39075370042010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00350/2010
ROLLO NUM. 309/09
S E N T E N C I A NUM. 350/10
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio Ordinario 427/08, Rollo de Sala núm. 309/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Laredo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Daniela , representado por el Procurador Sra. Espiga Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Alonso Peña; y parte apelada la Comunidad de Propietarios RESIDENCIA000 , representado por el Procurador Sra. Sangorrín Sangorrín, y defendido por el Letrado Sra. Silvino Carreras.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Laredo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 5 de diciembre de 2008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Fabio , Doña Leocadia y doña Daniela , representados por el procurador Sr. Cuevas contra la comunidad de propietarios RESIDENCIA000 , representada por la Procuradora Sra. Salas..
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La apelante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y acuerde la nulidad del acuerdo comunitario de fecha 6 mayo 2008 para instalación de un ascensor, con imposición de las costas de la primera instancia a la comunidad de propietarios demandada. Como antecedentes, conviene destacar que nos encontramos ante un acuerdo comunitario de instalación de ascensor, aprobado con el 60,80 de las cuotas de participación. La LPH dispone en su artículo 17.1 que el establecimiento de los servicios de ascensor requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
SEGUNDO. El problema estriba en determinar si el propietario de varios elementos dispone de un voto, o de tantos votos como pisos o locales posea. El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en una sentencia, de 10 febrero 1995 , en la que se inclina por aquella interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un sólo elemento, o de varios dentro del mismo inmueble; interpretación que se justifica en que la ley ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos; esto es, se ponderan dos elementos, uno personal y otro económico. Si la voluntad de la ley hubiera sido la valoración de la persona-propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en las cuotas de participación que ostenta en la propiedad conjunta, la solución más lógica hubiera pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la ley, sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado "un propietario, un voto", con independencia de sus cuotas de participación, porque resulta nítidamente que la ley no ha querido otorgar una preponderancia total a unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un sólo voto el propietario de varios pisos o locales.
TERCERO. La sentencia de primera instancia, con buen criterio, sigue la anterior doctrina; criterio que no resulta desvirtuado por lo que se razona en el escrito del recurso de apelación, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza del acuerdo impugnado. Y es que siendo en principio razonable, por usual, dotar de ascensor al edificio, el voto negativo de los propietarios de locales, que ningún interés tienen en la instalación de un elemento que resulta generalmente admitido desde el punto de vista social, debe ser restrictivamente interpretado a los efectos que nos ocupan. Esto es, la ley debe ser interpretada de modo tal que el voto de esos propietarios no impida la adopción del acuerdo de instalación del ascensor; y las dudas, en sentido favorable al acuerdo de instalación. Y esa interpretación es la que se sigue de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.
CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho (arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Daniela contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
