Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 308/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 308 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castellón
Juicio Ordinario número 1370 de 2008
SENTENCIA NÚM. 350 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
______________________________________
En la Ciudad de Castellón, a doce de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de Marzo de dos mil diez por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número tres de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1370 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Mediterránea de Música y Eventos SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles González Coello y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Wenley Palacios Carreras, y como apelado, Ayuntamiento de Burriana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Felis Monfort.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Felis Comes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burriana (Castellón), debo condenar y condeno a la mercantil Mediterránea de Música y Eventos SL a que abone a la actora la cantidad de 28.404,65 euros, intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de octubre de 2008 y costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución... ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mediterránea de Música y Eventos SL y , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando deje sin efecto la sentencia de primera instancia y dicte una nueva desestimando la demanda e imponiendo las costas de primera instancia al actor.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de primera instancia número tres de esta capital, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 22 de Julio de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de Octubre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de Noviembre de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.
PRIMERO.- Mediterránea de Música y Eventos SL (que también gira bajo la denominación comercial Benimusic) interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda del Ayuntamiento de Burriana, la condenó al pago a esta corporación municipal del principal reclamado de 28.405,65 euros.
El fundamento de la reclamación reside en el contrato que las partes firmaron el día 31 de julio de 2003 (folios 8 al 10) y avatares que luego tuvieron lugar en relación con el mismo.
Recordemos que, como en buena parte ya se declara probado en la sentencia recurrida, en dicho contrato se comprometía la demandada a organizar un concierto del grupo musical La Oreja de Van Gogh, que habría de tener lugar el día 6 de septiembre de 2003, obligándose el Ayuntamiento al pago de 45.000 euros a la demandada, pago que ya se efectuó en su día. Sin embargo, se suspendió la actuación a causa de las inclemencias del tiempo. Tras los tratos habidos entre las partes en orden a la devolución a la demandante de la cantidad satisfecha en su día más otros 5.904,65 euros que en concepto de gastos también reclamaba la parte actora, se llegó al acuerdo plasmado en el folio 17 y documentado el día 3 de diciembre de 2004; con arreglo al mismo, la mercantil demandada se comprometía al pago en metálico de 22.500 euros de los 45.000 que en su día le satisfizo el Ayuntamiento. Se convino asimismo que "El resto hasta completar la totalidad de los gastos reclamados por el Ayuntamiento, es decir la cantidad de 28.404,65 euros, se compensará por la mercantil Benimusic mediante la contratación de un concierto a celebrar durante el año 2005". Sin embargo, en el año 2005 no se celebró el previsto concierto por parte de la demandada, como tampoco en el año 2006.
Finalmente, tras requerir el Ayuntamiento a la demandada a fin de que o pagara la cantidad pendiente u organizara un concierto antes de Mayo de 2007 (folio 22), sin que lo hiciera, el día 13 de agosto de 2007 acordó por un Decreto de la Alcaldía proceder a la reclamación en vía judicial (folio 23 ).
SEGUNDO.- Varios son los reproches que la recurrente hace a la juzgadora de primer grado, a los que nos referimos a continuación de forma resumida. Así, se alega en el recurso que se omite la declaración como hecho acreditado de que la corporación municipal demandante comprometió una subvención de 11.000 euros para la celebración del concierto de Manolo Escobar que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2008, pese a lo cual no ha efectuado el desembolso correspondiente. Se censura también que en la sentencia apelada se diga que debió formularse reconvención expresa en relación con la cantidad que se dice pendiente de pago por parte de la actora y que el Ayuntamiento se ha enriquecido injustamente con ello. También se insiste en que, según lo acordado, el pago del resto pendiente -del que no se reconoce la partida de 5.904,65 euros de gastos- debe llevarse a cabo mediante la organización de conciertos a cuenta del crédito de la parte actora.
No debe prosperar ninguno de los motivos.
1. No debió la sentencia decir expresamente que no ha justificado la parte actora los gastos de 5.904,65 euros que reclama.
La razón de ello es que la falta de interés de dicha afirmación para la resolución del pleito deriva de que la propia parte demandada ha reconocido expresamente y por escrito dicho débito, por lo que no debe exigirse a la actora otra acreditación. Recordemos que en el pacto a que las partes llegaron, plasmado en el citado y parcialmente transcrito documento de 3 de diciembre de 2004, la recurrente que lo invoca cuando insiste en que el pago del resto pendiente debe hacerse organizando otros conciertos, se comprometió a abonar de este modo "El resto hasta completar la totalidad de los gastos reclamados por el Ayuntamiento, es decir la cantidad de 28.404,65 euros". Esto es, la propia demandada asumía la obligación de pagar la suma resultante de sumar los 22.500 euros restantes de los 45.000 euros satisfechos en su día por la actora más los 5.904,65 euros que en concepto de gastos asimismo reclamaba el Ayuntamiento.
Por lo tanto, no puede tener ninguna virtualidad el que luego la misma parte se desdiga y alegue que no se ha justificado el gasto, pues bien acreditado debió tenerlo en su día cuando se comprometió a su pago.
2. Es discutible que la invocación del pretendido crédito de 11.000 euros frente al Ayuntamiento, basado en la subvención que dice la recurrente comprometió aquél del concierto de Manolo Escobar celebrado el 9 de febrero de 2008 requiriera la expresa formulación de reconvención.
En la medida en que más parece, a la vista de la articulación de la pretensión de la demandada, que solamente pretendía la compensación del crédito alegado a su favor con el esgrimido por la demandante, no era necesario que se formulase expresa reconvención. Recordemos que el art. 408.1 LEC admite la alegación de compensación por parte del demandado. Y esto es lo que hizo al contestar la mercantil demandada, por lo que se atuvo a la previsión legal. Cuestión distinta es que el mismo precepto prevé que esta alegación pueda ser controvertida por quien reclama y que, sin embargo, no se dio traslado del alegato de compensación a la demandante para que pudiera oponerse al mismo. Pero ninguna consecuencia debe tener esta omisión, pues ni se alega indefensión, ni la misma se ha producido, toda vez que a lo largo del proceso se ha podido practicar prueba sobre dicho extremo.
3. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, el examen del alegato de referencia a la luz de la prueba practicada no nos permite compartir el criterio de la recurrente.
No hay más prueba de ello que el borrador o propuesta de convenio de los folios 74 y 75. Pero el hecho de que se presente carente de las firmas expresivas de la conformidad con su contenido no permite considerar acreditado el compromiso municipal de aportar una subvención de 11.000 euros, por más que se diga por Mediterránea de Música y Eventos SL que así se convino "aunque de palabra", o que este contrato "no vino firmado, pero sí confirmado" (sic).
Dicho lo anterior, huelga el examen de si el Ayuntamiento se ha enriquecido injustamente, pues no se acredita el hecho en que se basa tal afirmación, aunque sí cabe recordar, con la STS de 8 de mayo de 2006 , que "la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la Ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento". Por lo tanto, en el caso de autos, de resultar acreditado el compromiso alegado, no debería traerse a colación el enriquecimiento injusto sino, en todo caso y simplemente, el incumplimiento por la parte actora de la obligación comprometida de aportar los repetidos 11.000 euros.
4. Tampoco compartimos el criterio de la demandada de que solamente puede verse obligada a liquidar la deuda pendiente mediante la organización de conciertos.
Una vez que no procedió a ello durante 2005, pese a que se comprometió a ello en el documento de 3 de diciembre de 2004 ya citado, era correcto que el Ayuntamiento exigiera el pago en metálico llegado el término el día 31 de diciembre de 2005, pues de otro modo el cumplimiento de la obligación de la demandada podría dilatarse "sine die" o "ad infinitum", lo que nos situaría ante el inadmisible supuesto de que la eficacia real del contrato dependiera exclusivamente de la parte deudora, vedado por el art. 1256 CC . No es necesario decir que es indiscutible la razón de la corporación municipal una vez que tampoco cumplió la demandada la obligación ni durante el año 2006, ni tampoco antes de mayo de 2007, tal como fue requerida por escrito y a modo de ultimátum mediante el documento del folio 23, al que antes se ha hecho referencia.
Procede, por todo lo dicho, la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas generadas por su interposición (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mediterránea de Música y Eventos SL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Castellón en fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1370 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
