Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 232/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100301

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00350/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003851 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 232 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1175 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Apelante/s: C.P. DIRECCION000 N- NUM000

Procurador/es: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA

Apelado/s: Constancio , Faustino , Indalecio , Mario

Procurador/es: CARMEN GARCIA RUBIO, CARMEN GARCIA RUBIO, CARMEN GARCIA RUBIO, CARMEN GARCIA RUBIO

SENTENCIA NÚM. 350

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintitrés de Junio de dos mil diez.

La Sección de Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid bajo el núm. 1175/2009 y en esta alzada con el núm. 232/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , núm. NUM000 , Madrid, representada por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Buesa y dirigida por la Letrada Doña Enriqueta Naya Nieto, y, como apelados, Don Constancio , Don Faustino , Don Indalecio y Don Mario , representados por la Procuradora Doña Carmen García Rubio y dirigidos por el Letrado Don Jesús Mª Aranda Terrado.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Don Faustino , Don Indalecio , Don Mario y Don Constancio a que paguen a las actora la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y cinco euros con noventa y céntimos de euro (4.185,95 euros) en concepto de gastos de comunidad certificados, menos los ingresos a cuenta efectuados y al pago de los intereses legales devengados.

2º.- Sin imposición de las costas causadas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción de los artículos 394 y 395 de la LEC , señalando que la sentencia fundamenta la no imposición de costas en que el caso de autos es jurídicamente dudoso, por cuanto esta el Acuerdo de que trae causa la reclamación impugnada judicialmente por causa de nulidad, lo que la ahora apelante conocía antes de interponer su reclamación, cuando es lo cierto, alega, que la demanda impugnando el referido acuerdo le fue notificada con posterioridad a presentar la solicitud de juicio monitorio, haciendo referencia a aquel procedimiento y que no se solicitó la suspensión de la eficacia del acuerdo, para después de las alegaciones que realiza en relación con lo precedente, terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde revocar la sentencia a la que se contrae en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, con imposición a la demandada, así como también las de esta alzada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado a las en las instancia demandas, las que a través de su representación procesal, se presenta escrito de oposición al recurso, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 7 de Abril de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 13, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista publica, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

Fundamentos

PRIMERO.- Por mor del principio "tantum apellatum quantum devolutum", que es manifestación del dispositivo, ahora con expresa acogida en el art. 465.4 LEC , y por la eficacia plena de la sentencia en cuanto a la parte que la consiente, que este recurso se haya de contraer únicamente al pronunciamiento relativo a las costas, único que es objeto de impugnación por vía del recurso, y para examinar el recurso en tal extremo hemos de partir señalando como por la ahora apelante se presentó solicitud de juicio monitorio frente a los ahora apelados, en reclamación de la cantidad, 4.293,94 euros, por gastos de la comunidad ordinarios y extraordinarios y cuota de provisión de fondos, lo que resulta de acuerdo Comunitario de fecha 19 de Noviembre de 2008; los allí requeridos como deudores articulan oposición que basan en que los acuerdos de los que resulta lo que se reclama se encuentran impugnados judicialmente, por lo que hasta que no recaiga sentencia firme en ese procedimiento la Comunidad adolece de fundamentos legales y procesales para fundamentar lo que aduce en la solicitud de juicio monitorio; la instante del monitorio en plazo legal interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de la referida cantidad, aduciendo, además, lo que en el escrito de interposición del recurso aduce, los demandados, ahora apelantes, articulan oposición a la demanda, en base en esencia a los mismos argumentos en que formulan en el juicio monitorio, planteando la suspensión del procedimiento, sobre lo que en la audiencia previa se acuerde resolver en resolución aparte y así se hace por auto de fecha de fecha 26 de Noviembre de 2009 , no dando lugar a la suspensión, con cita entre otros del art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ; en fecha 8 de Enero de 2010 por la representación procesal de los ahora apelantes, se presenta escrito por que indica desiste de la oposición, indicando que la que en el procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios se dictó auto teniendo por terminado el procedimiento, suplicando la no imposición de costas, a petición del Tribunal aclara que se allana a los pedimentos de la demanda, dictándose a continuación la sentencia que es objeto del presente recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, fundamentan, en base al estar el acuerdo en que se basa la reclamación accionado de nulidad, de lo que la demandante tuvo conocimiento antes de interponer su reclamación.

SEGUNDO: Desde lo precedente es ahora de señalar como ciertamente el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado", exige, pues, el precepto un primer requisito de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, cual que el allanamiento se produzca, en términos del precepto antes de contestar a la demanda, en recta interpretación habrá de entenderse que quiere decir antes del plazo concedido para contestar a la demanda, y un segundo requisito, cual el de que no haya mediado mala fe en el demandado, mala fe como concepto contrario al de buena fe, que se entiende como el comportamiento honrado y justo o sujetándose en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positiva; en el concreto caso que nos ocupa evidentemente no se el requisitos de temporalidad que se contempla en dicho precepto, siendo entonces de aplicación lo que se prevé en el núm. 2 del siguiente tenor "si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicara el apartado 1 del artículo anterior, 394 , que acoge el principio del vencimiento como regla general, excepcionada por la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho en el caso objeto del procedimiento, precepto al que acertadamente acude la resolución recurrida, quedando, pues, centrada ahora la cuestión en la existencia de esas dudas de derecho que la sentencia acoge y que basa en la existencia de procedimiento impugnando los acuerdos en que se basa la reclamación y conocimiento de la que reclama de esa impugnación; lo precedente hace que hayamos de hacer una valoración de los que haya de entenderse por dudas de hecho de derecho, así señalamos que para apreciación de tales, han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, a ello se ha de unir que de estimar de aplicación el principio del vencimiento, que opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, esto es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva, por lo que el precepto más arriba indicado introduce la excepción referida, pero no derivada de la mera incertidumbre, sino cuando ésta venga fundada en los términos más arriba indicados, que no se dan en la subjetiva y lógicamente interesada valoración de la parte, desde la clara y terminante disposición contenida en el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", precepto del que claramente se extrae la ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, con la única excepción de que los Tribunales en el procedimiento en que se inste su nulidad acuerden su suspensión, de modo que no habiéndose instado la suspensión cautelar en el procedimiento de impugnación, los acuerdos conservan su ejecutividad y siendo ello así ninguna duda de hecho o de derecho cabe estimar en el ejercicio por parte de la Comunidad la reclamación de lo que resulta de tales acuerdos, ante la meridiana claridad del señalado precepto, siendo que no cabe acudir a criterios de buena o mala fe, cual aduce la parte apelada y si así se hiciere y conforme a lo más arriba indicado cabría también estimar mala fe en los demandados, aunque no es procedente entrar con más detalle en tal extremo ateniendo al precepto objeto de aplicación, que no sigue el criterio de la buena o mala fe; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a que se contra en el pronunciamiento relativo a costas, cuya imposición procede hacer a la parte demandada.

TERCERO: Por la estimación del recurso que no proceda, a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, sin que exista precepto alguno que ampare la imposición de costas a la parte apelada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 núm. NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Enero de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª instancia núm. 37 de los de Madrid bajo el núm. 1175/09, debemos revocar y revocamos dicha sentencia sólo en el pronunciamiento relativo a costas, las que procede imponer y así lo declaramos a la parte en dicho procedimiento demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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