Sentencia Civil Nº 350/20...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1311/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100351

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7658


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00350/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013389 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 1311 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 265 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: Juan Carlos

Procurador: JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

Contra: Clemencia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 14 de mayo de 2010

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 265/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante, Don Juan Carlos , representado por el Procurador don José Periáñez González y asistido por la Letrado doña Angelina Abad Herráiz

De la otra, como apelada doña Clemencia , quien no se ha personado en la alzada.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra del Prieto Navarro en nombre y representación de Don Juan Carlos contra Doña Clemencia y debo declarar y declaro resuelto por divorcio el matrimonio, con los efectos inherentes al mismo y con las medidas señaladas a continuación:

1.- La guarda y custodia de los menores se atribuye a Doña Clemencia , continuando la patria potestad conjunta.

2.- Se mantiene el mismo régimen de vistas que se fijo en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha de 31 de marzo de 2006 que aprobaba el convenio regulador presentado por ambos cónyuges y ratificado por los mismos.

3.- Se establece una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por cada uno de los hijos, cantidad que se incrementará anualmente conforme al IPC, pagadera los 5 primeros día de cada mes en la cuenta que la progenitora designe al efecto, y el 50% de los gastos extraordinarios de los menores.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación para su conocimiento por la Audiencia Provincial.

Firme que sea la presente resolución, inscríbase en el Registro Civil.

Así lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Carlos , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Clemencia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado constreñido al quantum de la aportación económica del Sr. Juan Carlos a fin de cubrir las necesidades alimenticias de los hijos comunes, pues dicho litigante, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, interesa de la Sala que dicha prestación quede reducida a la suma de 30 ? por hijo y mes.

Postura que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil , incumbe a los progenitores de aquél, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis matrimonial sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de los comunes descendientes, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93,145 y 146 del citado Código . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

En el supuesto que nos ocupa, no se ha aportado prueba alguna acerca del alcance económico de las concretas necesidades que, por los conceptos recogidos en el artículo 142 del Código Civil , puedan tener los alimentistas. Ello, sin embargo, no exonera de ponderar los gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que pueden generar unos menores de la edad de Javier y Adrián en el entorno socio-económico en que los mismos se desenvuelven, y ello tanto a nivel estrictamente individual (escolarización, vestido, calzado, alimentación, etcétera), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que los mismos han quedado integrados. Entre estos últimos, y según manifiesta doña Clemencia en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia, destaca el relativo al alquiler de la vivienda en la que la misma reside, en compañía de los hijos y su madre, por importe de 750 ? al mes.

Reconoce dicha litigante percibir unos ingresos salariales en torno a los 850 ?, en catorce pagas al año, compartiendo con su madre, beneficiaria de una pensión de algo más de 300 ? mensuales, los gastos domésticos.

Por su parte don Juan Carlos que, al tiempo de plantear su demanda, percibía un salario de 810 ? al mes, completados con otras percepciones fuera de nómina hasta alcanzar, según manifiesta, la cantidad de 1.600 ?, queda en situación de paro laboral a partir del 31 de enero de 2009, siendo beneficiario posteriormente de una prestación por desempleo, con vigencia hasta el 5 de junio de 2010, de 845,38 ? netos al mes. Ha de hacer frente el mismo al préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que cubre sus necesidades de alojamiento, por importe de 805,95 ? mensuales, si bien comparte gastos con su actual compañera, respecto de la que se justifican unos ingresos salariales que oscilan entre 833,61 ? y 885,45 ? líquidos al mes. Fruto de dicha relación ha nacido, en fecha 8 de agosto de 2005, una hija. No consta, pues ello ni siquiera se alega de contrario, que el referido litigante disponga de otros recursos económicos que los anteriormente referidos.

Bajo tales condicionantes, consideramos que la cifra de 100 ? por hijo y mes encuentra un acomodo más correcto en los parámetros legales antedichos que la que sanciona la Sentencia de instancia, armonizando así, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.

Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, el único motivo del recurso, y ello sin perjuicio de la posible revisión de tal medida en el supuesto de modificarse las circunstancias que ahora la condicionan.

TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Juan Carlos contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 265/2008, entre dicho litigante y doña Clemencia , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en el apartado número 3 de la parte dispositiva de dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente:

-Don Juan Carlos , además de sufragar el 50% de los gastos extraordinarios de los comunes descendientes, contribuirá a los alimentos de los mismos con la suma de 100 ? al mes por cada uno de ellos, que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de Septiembre, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que, en el ínterin, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las atenciones de los alimentistas.

La primera revisión se llevará a cabo en el mes de septiembre del corriente año.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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