Última revisión
01/07/2010
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 471/2009 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00350/2010
Fecha: 1 DE JULIO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandante: Estibaliz
PROCURADOR:DªBELÉN GÓMEZ MURILLO
Apelado y demandado:ACEITES ARTESANOS, S.L.
PROCURADOR:DªALICIA ÁLVAREZ PLAZA
Apelado y demandado:EXCLUSIVAS RONDA, S.L.
PROCURADOR:DªDOLORES UROZ MORENO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1361/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a uno de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1361 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 471 /2009 , en los que aparece como parte apelante Dª. Estibaliz representado por la procuradora Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO , y como apelado ACEITES ARTESANOS, S.L., EXCLUSIVAS RONDA, S.L. representado por los procuradores D. ALICIA ALVAREZ PLAZA, DOLORES UROZ MORENO , respectivamente, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MªGUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.1361/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 64 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zabala Alonso Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Dña. Estibaliz , contra las entidades ACEITES ARTESANOS, S.L. y EXCLUSIVAS RONDA, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.Belén Gómez Muillo , dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Estibaliz alega como primer motivo la incorrecta aplicación del art. 1717 C.C . pues Exclusivas Ronda S.L. fue en todo momento un intermediario que actuó por cuenta y en representación de Aceites Artesanos S.L. y sólo para firmar el documento de reserva siendo esta mercantil la propietaria de la vivienda y quien percibió la cantidad cuya devolución se pretende. Por consiguiente el mandatario no obró en nombre propio sino en el de Aceites Artesanos situación por la que la actora nunca dirigió la acción contra la inmobiliaria sin que por dicha razón le deban ser impuestas las costas causadas en la primera instancia que por el contrario deberán serle impuestas a Aceites Artesanos. El segundo de los motivos alegados se refiere a la errónea aplicación del art. 1454 C.C . puesto que la cantidad entregada como reserva no tiene carácter de arras penitenciales. Y el tercero de los motivos plantea los datos concretos del desconocimiento de quién es el propietario, la fecha límite de validez de la reserva y la inexistencia de licencia de primera ocupación a la indicada fecha. Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede, es preciso resolver con carácter principal dos cuestiones: la condición en que interviene Exclusivas Ronda, S.L. y la naturaleza de la cantidad de 6.000 euros que se entregó en concepto de señal si bién en el doc. 2 se utiliza también su finalidad como reserva.
SEGUNDO.- Frente a la tesis de que la Agencia obró en su propio nombre quedando obligada directamente con la actora, debe puntualizarse en qué términos se obligó, o para mayor exactitud, cuál era el ámbito contractual en el que intervino, con sus correspondientes y respectivos contenidos. Aquí, ha de partirse de un hecho determinante de ese ámbito y es que Exclusivas Ronda entregó 6.000 euros a Aceites Artesanos en su calidad de mediadora. Precisamente con esta entrega decae que actuase en nombre propio y se acentúa su exclusión como parte directa en la compraventa dentro de la distinción jurisprudencial en la que se diferencia al mandatario del mediador, en la función específica de este último dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes (S.S. de esta misma Sección 25ª de 26 Marzo 2010, 19 Junio 2006 ó 4 Octubre 2004 ). Sin embargo, ello no obsta a que estimada la excepción litisconsorcial la actora dirigiese la acción contra Exclusivas Ronda mediante su ampliación de la demanda. Fue la demandante quien ejercitó la acción y si se demanda a ese tercero y por razones de fondo como aquí sucede no se estima la pretensión, la situación a efectos de imposición de costas es la propia del art. 394 LEC . Téngase en cuenta que lo acordado en el Auto 27 Febrero 2008 fue la posibilidad de constituir el litisconsorcio y de demandar a la nueva demandada. En este caso la oportunidad no fue sólo para que interviniera sino para que lo hiciera frente a una acción expresamente dirigida contra ella si así y en esos términos era demandada por el actor como efectivamente sucedió.
TERCERO.- Expuesto lo anterior y centrada la controversia entre la actora y Aceites Artesanos como propietaria perceptora de la señal de 6.000 euros se desestimó dicha pretensión por entender que la Agencia actuó en nombre propio y la actora resolvió unilateralmente el contrato. Por un lado ya se indicó que decae la primera causa por actuar la Agencia como simple mediadora a partir de cuya razón lo cierto es que el contrato de 20 Marzo 2007 contiene los elementos de una compraventa en el que la señal-reserva va seguida de un plazo límite, la identidad de la vivienda y su precio pero sin más referencia o indicación sobre aquella señal.
La interpretación de dicha referencia debe realizarse con arreglo a criterio jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, recogido por esta Sección en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 que establece: "Tradicionalmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la exégesis del artículo 1.454 CC ha distinguido en materia de arras entre las meramente confirmatorias, y por ello llamadas señal, cuya función es anticipar parte del precio; las penales, que actúan como garantía del cumplimiento, de modo que no permiten a los contratantes desistir libremente del negocio, y si no existe causa justificada para la resolución se pierde lo entregado anticipadamente o se obliga a la devolución doblada; y las penitenciales, que a diferencia de las anteriores admiten el libre desistimiento, cualquiera que fuere la causa, a cambio de la pérdida o la devolución del doble, con una función más próxima a la indemnización por los perjuicios que causa esa decisión unilateral. La norma no es imperativa, sino supletoria e integradora de la voluntad de las partes, como de modo reiterado han declarado muchas Sentencias del Tribunal Supremo (SS 22 octubre 1956, 1 abril 1958 y 31 octubre 1963 , entre otras), de manera que, por encima de todo, se ha de acudir a la voluntad de las partes libremente expresada, y de acuerdo con los criterios hermenéuticos de los artículos 1.281 y ss C.C , si bien se exige interpretación restrictiva en la comprobación de su existencia, es decir, sólo cuando de manera clara e indubitada se quiso entre los contratantes la función penal o penitencial de las arras, es procedente admitirlas como tales (STS de 17 de octubre de 1996, que cita a las de 6-2, 31-7, 28-9 y 24-12-1.992, 11-12-1.993, 15-3 y 11-4-1.994 y 4 y 28-3-1.993 )".
A lo anteriormente expresado se debe añadir el criterio interpretativo de la palabra señal, de la que el TS afirma no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo al precio, Sentencia de fecha 10 de febrero de 1997 , circunstancia que finalmente lleva a considerar a la cantidad entregada en dicho concepto como confirmatoria.
CUARTO.- Haciendo de aplicación lo que antecede al presente caso es incuestionable el carácter confirmatorio de la cantidad entregada en concepto de señal no pudiendo inferirse del contrato antes señalado la voluntad de recoger consecuencias penales o penitenciales. Así las cosas ya se expuso en el hecho tercero de la demanda que a la fecha límite de la reserva no existía licencia de primera ocupación punto que se considera determinante para fijar el elemento temporal a efectos de validez. Si el 31 de Mayo era el plazo límite y a su vencimiento faltaba cumplir un requisito como el de la concesión de la licencia, ese contrato alcanza su término de efectividad. Si a las partes conviene mantener la operación podrán convenir otro bajo unas condiciones distintas pero ese contrato no es prorrogable a expensas del cumplimiento de una previsión que puede afectar a una modalidad de la entrega del objeto. Si se alcanza un acuerdo de compraventa en escritura pública según en qué condiciones, nada impide que así se proceda pero esa conclusión no es trasladable al contrato de 20 de Marzo de 2007 de forma automática. Por ello sí días antes del vencimiento ya se conoce esa circunstancia mantenida a dicho vencimiento y aún después, no se puede entender injustificada la resolución y en consecuencia, teniendo carácter confirmatorio la cantidad entregada como señal está obligado el receptor a su devolución con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial (arts.1100, 1101 y 1108 C.C .) procediendo la estimación del recurso en cuanto a la pretensión ejercitada por la demandante frente a Aceites Artesanos.
QUINTO.- Conforme a los artos 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado Aceites Artesanos aunque se mantiene la imposición al actor respecto de las costas causada al codemandado Exclusivas Ronda; sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia de 3 Abril 2009 del JPI nº 64 de Madrid dictada en procedimiento 1361/2007 revocamos también parcialmente dicha resolución. En su lugar y con estimación parcial de la demanda condenamos a la demandada Aceites Artesanos S.L. a que pague a la demandante Dª Estibaliz la cantidad de 6.000 euros e intereses desde la interposición de la demanda y los de demora procesal; con imposición de las costas de primera instancia a dicha demandada y confirmamos la absolución de la demandada Exclusivas Ronda, S.L. e imposición de las costas a la actora. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

