Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 420/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100602


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00350/2010

Rollo nº 420/10

Juicio Verbal nº 48/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº350/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre alimentos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de julio de 2010 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Matías , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón, y, de otra, como apelados, Doña Felicidad , representada por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendida por el Letrado Don Trinidad Infante Barrera; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Herrero Sánchez, en representación de Dña. Felicidad , debo condenar y condeno al demandado D. Matías al pago de alimentos a favor de su hija-demandante, en la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada por la demandante, con efectos desde la fecha de esta resolución; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Don Matías , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, Doña Felicidad , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, previo informe del Ministerio Fiscal favorable a la desestimación del recurso.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la demandante en reclamación de alimentos, frente al demandado, se interpone ahora por éste el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones en ella contenidas y, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la pensión alimenticia impuesta (150 euros mensuales).

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia. Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Cuestiona el demandado, hoy recurrente, la necesidad misma de los alimentos y, subsidiariamente, su capacidad para prestarlos así como su cuantía, solicitando alternativamente su rebaja a una cantidad de 50 euros mensuales o el cambio en la forma de prestación, alojando en su casa a la alimentista.

Se sostiene en el escrito de interposición de recurso que la actora, reclamante de los alimentos, no se encuentra en la situación de necesidad pues tiene recursos económicos suficientes provenientes de la pensión de orfandad que percibe (300 euros mensuales), pensión con la que cubre sus gastos básicos de alojamiento y manutención, así como los escolares. Subsidiariamente, se insiste en que la cuantía de los alimentos, determinada en sentencia, es desproporcionada a la capacidad económica del recurrente razón por la cual solicita su supresión o, en su defecto, su rebaja a la cantidad de 50 euros mensuales o bien recibiéndola en su domicilio, conforme permite el art. 149 CC .

La primera cuestión que se plantea debe ser rechazada. Lo relevante para adoptar la decisión sobre alimentos es si la alimentista tienen la necesidad de ellos y el alimentante capacidad para prestarlos. Afirmados tales presupuestos, su cuantía deberá ser proporcionada a una y otra (art. 146 CC ). Pues bien, en la valoración de la necesidad ha de tenerse en cuenta si, en el momento en que se reclaman, la alimentista se encuentra en una situación que, por carecer de ingresos o por la insuficiencia de éstos, no puede hacer frente a la satisfacción de los gastos más elementales de la vida cotidiana, entre los que se incluyen los educativos cuando los estudios no se han podido terminar por factores ajenos al alimentista. Así las cosas, en el presente caso, de las pruebas existentes, correctamente valoradas en la instancia, debe concluirse que la actora presenta una situación de necesidad vital que hace necesaria la prestación de alimentos por parte del demandado, hoy recurrente, aunque en una cuantía módica como son los 150 euros mensuales señalados por el Juez de instancia. Ciertamente, la actora percibe ingresos (300 euros mensuales de pensión de orfandad), pero es obvio, a tenor de la cuantía de sus gastos, que son insuficientes para cubrir todas las necesidades económicas propias de una estudiante de su edad, 18 años en la actualidad.

Siendo evidente que la prestación de alimentos no exige una situación de extrema necesidad, bastando esa carencia real para atender todas las necesidades propias de la persona, con exclusión de lo superfluo, como es el caso, y habiendo sido probada tal situación, se impone la ratificación de la decisión acordada en la instancia, máxime cuando también es rechazable el argumento de la carencia de recursos suficientes por parte del recurrente pues también ha quedado probado, y a los argumentos expuestos por el Juez de instancia en su sentencia nos remitimos, que tiene ingresos suficientes para atender una pensión de un importe tan moderado como son 150 euros mensuales, no siendo los gastos que expone razón suficiente para entender que carece de capacidad económica para hacer frente a la misma, no permitiendo siquiera justificar la reducción del importe que alternativamente se solicita y ello, sin perjuicio, de la procedencia de la moderación de dicha cuantía o de su extinción cuando en un futuro la actora pueda atender, mediante sus propios ingresos, a sus necesidades. Por tanto, no habiendo desproporción entre la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de la actora y los recursos económicos del recurrente, valorados sus ingresos y gastos, se impone también la desestimación de este motivo de impugnación, confirmando en este punto la decisión judicial.

Por último, interesa el recurrente que se acuerde la posibilidad de recibir en su casa a la alimentista, conforme permite el párrafo primero del art. 149 CC , sin embargo, tal posibilidad no parece aconsejable a la vista de las circunstancias previas que determinaron la emancipación de la actora y su salida del hogar paterno, bastando la remisión a esa situación, contemplada en la resolución de emancipación, para entender que estamos ante la justa causa o el interés a que alude el segundo párrafo del citado artículo y que permite excepcionar, como en el presente caso, la posibilidad de elección de su párrafo primero que invoca el apelante.

Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, dada la especial materia en la que nos encontramos y conforme a la doctrina de esta Audiencia en asuntos semejantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 , en relación con el art. 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Matías , contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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