Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 236/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100446


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00350/2010

SENTENCIA NÚMERO 350/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veinte de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 319/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 236/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Raquel representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Iván González Saiz y como demandada-apelante DOÑA Antonia representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Germán Caballero López y como demandado no comparecido en el recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 29 de enero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín San Pablo en nombre y representación de Raquel contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 , número NUM000 - NUM001 de Salamanca y Antonia , absolviendo a al Comunidad de Propietarios del PASEO000 , número NUM000 - NUM001 de Salamanca de sus pretensiones y condenando a Antonia a que abone a la actora la suma de 31.267,96 euros con los intereses correspondientes sin declaración expresa sobre costas procesales.

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de las pruebas, error en la apreciación de las pruebas que determina prescripción respecto de las obras de reconstrucción realizadas en el año 2000 y las reparaciones de los años 2000, 2001 y 2002; infracción de la doctrina de los actos propios; inexistencia de pruebas que demuestren la existencia de dos concausas de la situación ruinosa del forjado; errónea aplicación del artículo 217 de la LEC sobre carga de la prueba; inexistencia de obligación de la propietaria de reparar el forjado; inexistencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia y en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia, desestimando la pretensiones deducidas en apelación, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de septiembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- El amplio recurso de apelación interpuesto, en el que se reiteran una y otra vez los mismos argumentos, en definitiva, tan sólo a partir del folio 15 se refiere en concreto a los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que pese a exponerse en sucesivos números uno a siete, se pueden resumir en error en la valoración de la prueba practicada, lo que determinaría, tal vez, la posible prescripción, en lo que se refiere a la reclamación algunas cantidades, infracción de la doctrina de los actos propios, falta de acreditación suficiente de las causas que habrían provocado la ruina del forjado, inexistencia de obligación de la propietaria de reparar el mismo e incumplimiento de los requisitos que se exigen para que proceda la responsabilidad extracontractual.

Con carácter previo a analizar de forma detenida la valoración de la prueba, debemos referirnos a la supuesta prescripción de lo que se refiere a la reclamación algunas cantidades.

Debe tenerse en cuenta que, si bien en su origen, y de ser cierto que se produjeron unos daños en el forjado que afectaron al local situado bajo la terraza, según los estatutos de propiedad y uso de la recurrente, y que los daños fueron debidos a su conducta, llegando a probarse el nexo causal, lo que determinaría una responsabilidad para ella, la obligación de reparar los mismos, no deriva en sentido estricto de la llamada responsabilidad civil extracontractual, aunque evidentemente presente ciertas analogías con la misma, sino de la responsabilidad derivada de la relación de vecindad y comunidad generada entre la demandada recurrente y la actora, en relación causada al ocupar pisos o viviendas y locales del mismo inmueble, constituido en régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, el plazo de prescripción es el de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, conforme reconoce reiteradamente la jurisprudencia, entre otras en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 o las de las Audiencias Provinciales de Asturias (sección de Gijón) de 20 de abril de 2009, de Madrid de 3 de marzo de 2009 o de Sevilla de 17 de noviembre de 2008 , todas ellas citadas en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 31 de marzo de 2010 . La acción que se ejercita en este caso es frente a un comunero por incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo ocho de La ley de Propiedad Horizontal , y no una acción de responsabilidad civil extracontractual en sentido estricto, lo que impide la aplicación del artículo 1968 del Código Civil .

TERCERO.- Respecto de la infracción de la doctrina de los actos propios, hay que decir que la misma no puede ser admitida en el presente caso. Se pretende fundamentar por la recurrente en el hecho de que según el acta de la Junta de Propietarios de 19 de febrero de 2000, la actora dejó constancia de que "lo único que quiere es arreglar el local, poner las vigas y nada más... ".

Es cierto que en un determinado momento, y como muy bien explicó la actora en el acto del juicio, lo que pretendía urgentemente era efectivamente arreglar el local ante el estado de ruina que presentaba el forjado para poder explotarlo y obtener el correspondiente beneficio, sin tener que hacer frente a importantes pérdidas derivadas de la compra del propio local y otros gastos. El Acta de la Junta de Propietarios recoge efectivamente esa expresión pero añade algo más, puesto que también dice que lo que se necesita es el permiso de la comunidad y de la propietaria de la terraza que efectivamente según los estatutos de la Comunidad él entiende que es privativa, del piso primero izquierda. No tiene sentido aislar estas afirmaciones, que forman parte de un diálogo, según se deduce del propio Acta entre todas las partes implicadas y entender que constituyen en sí mismas una pretensión, cuando resulta que a los folios 25 y 26 de las actuaciones obran unidas las cartas que el letrado de la actora dirigió tanto a la Comunidad de Propietarios como al Sr. Gustavo , poniendo de manifiesto el problema que existía en el forjado y solicitando que por el momento se le concediesen las autorizaciones necesarias para llevar a cabo la reforma, estando dispuesto a acometer dichas obras de manera inmediata, pero advirtiendo con carácter previo que "al margen de consideraciones sobre la atribución de responsabilidades que entendemos pueden ser discutidas en otro momento, lo verdaderamente urgente es solucionar el problema".

Es decir, no se da ninguno de los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda prosperar la doctrina de los actos propios. No se aprecia por ningún lado la expresión firme de un consentimiento deducido de actos encaminados a crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, ni que el acto sea lo suficientemente solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto, pues la misma jurisprudencia exige que se observe además un comportamiento coherente y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 7 de febrero de 2007 ).

CUARTO.- En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba por entender que ni de la documental, de la testifical, o de la pericial, se puede concluir cuáles son las causas reales del estado de ruina que presentaba el forjado, siendo tan sólo afirmaciones muy vagas del perito-testigo, hay que decir que Norberto fue suficientemente claro en el actor de la vista oral, informando que el forjado estaba muy deteriorado con vigas partidas o con flecha y a punto de caer, siendo difícil que arrastrase a todo el edificio pero afectan evidentemente a toda la estructura. El exceso de flecha se debía a estar tocadas las vigas por filtraciones de la terraza y la corrosión hizo que las viguetas estuvieran tan deterioradas como se podía apreciar. A todo ello contribuye el sobrepeso. Añadió que la falta de cuidado de los sumideros puede llevar a esas humedades, exigiendo un mantenimiento periódico de una o dos veces al año, ya que si se acumula agua hace de balsa y se podrían dar las humedades. Es cierto que con respecto a esto último formuló una hipótesis, pero sí que afirmó con rotundidad que el defecto en la estructura del forjado era debido a humedades y sobrepeso.

Su declaración adquiere especial relevancia en el momento en que se trata de un arquitecto, que realizó un primer proyecto y que comprobó por sí mismo los defectos estructurales, sin que por la parte contraria se haya practicado una contraprueba del mismo rigor.

QUINTO.- Respecto de la pretendida infracción del artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, en consideración a lo anteriormente expuesto poco podría añadirse. Se afirma que no se ha probado la responsabilidad, cuando como hemos dicho, el único perito que intervino en el procedimiento, si fue capaz de citar las causas de los defectos en la estructura. Cuestión distinta es si están suficientemente probadas todas las partidas reclamadas por la parte actora, cuestión sobre la que entraremos más adelante al analizar una por una. En cualquier caso hay que decir que, si bien es cierto que corresponde a la actora la carga de probar los daños, el origen de los mismos, y el nexo causal, también hay que tener en cuenta que el precepto invocado, siguiendo lo que ya mucho antes había establecido la jurisprudencia, se refiere a la disponibilidad y facilidad de los medios probatorios y, una vez probado cuanto hemos dicho por la parte demandante, correspondía a la parte demandada hacer una prueba eficaz de los hechos extintivos o impeditivos, en primer lugar presentando una contra pericial o al menos una prueba concluyente del mantenimiento efectivo y real de la terraza, sin perjuicio de desvirtuar suficientemente las diferentes facturas aportadas, debiendo tener en cuenta al respecto que en la Audiencia Previa no se impugnó expresamente ninguno de los documentos aportados con la demanda, lo que supuso que la actora no se viese obligada necesariamente a presentar testigos o peritos que ratificasen las mismas, todo ello sin perjuicio de la valoración que de las mismas pueda haber hecho el Juez de Instancia o realice esta Audiencia Provincial.

SEXTO.- Ciertamente los estatutos de la Comunidad de Propietarios plantean algunos problemas de interpretación, a los que no se aludió suficientemente en el acto del juicio, en lo que se refiere a la responsabilidad que corresponde a los propietarios del piso primero izquierda respecto de la conservación, mantenimiento y cuidado de la terraza. Es cierto que se hace constar que la vivienda primero izquierda es propietaria de la terraza que está al fondo del patio, que los propietarios están obligados a la reparación o conservación del piso, pero ello, según reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo no quiere decir que quede exenta la Comunidad de Propietarios de toda obligación respecto de la misma en cuanto que puede formar parte de la estructura del edificio, como ocurre en el presente caso, según ha quedado suficientemente acreditado por la abundante documental, pero muy especialmente por la pericial. Tan sólo debió entenderse como de propiedad de la recurrente, y por lo tanto responsable de su cuidado, conservación y de todos los gastos que ello suponga, lo que constituye propiamente terraza, pero no las vigas y estructuras que se encuentran bajo la misma, que debieron entenderse como de titularidad de la Comunidad, y sin perjuicio de la particular responsabilidad que corresponda al vecino causante del deterioro en un elemento común.

No obstante, llama la atención el hecho de que en el procedimiento, tanto en el escrito de demanda, pero principalmente en las dos contestaciones, la de la recurrente y la de la Comunidad de Propietarios, no se haga expresa mención a todo ello, hasta el punto de que la defensa letrada de la recurrente se limita en la contestación únicamente a solicitar la absolución, cosa que también hace en el suplico del recurso, lo que impide en este trámite de entrar a considerar las posibles responsabilidades de la Comunidad de Propietarios. A ello hay que añadir el hecho de que a lo largo del juicio tampoco se ha practicado ningún tipo de prueba encaminada a demostrar que partidas concretas se corresponden con obras realizadas y obedecerían a obras derivadas de un defectuoso mantenimiento y conservación de la terraza y cuales se debían a una posible negligencia de toda la Comunidad en el mantenimiento de elementos estructurales.

SEPTIMO.- Sin que sea necesario entrar de nuevo en sí se dan o no los requisitos que se exigen para que proceda la indemnización por daños y perjuicios derivados de una supuesta responsabilidad civil extracontractual, puesto que ya hemos aludido a la prueba practicada sobre el origen de los desperfectos en la terraza y a las vigas estructurales, si debemos analizar, y todo ello en relación con las reglas de carga de la prueba, las distintas facturas aportadas por la demanda y de las que se pretende obtener el reintegro.

El Juez de Instancia, con certeros argumentos, ya rechazó algunas partidas, pues es evidente que no se corresponden con desperfectos derivados de la falta de cuidado y mantenimiento de la terraza, sino más bien a las obras realizadas en el interior del local para acondicionar definitivamente el mismo y explotarlo. En este sentido hay que tener en cuenta que la propia demandante en su declaración advirtió que el local en general se encontraba en muy mal estado, puesto que había sido un bar y había permanecido muchos años cerrado. Todo lo que se refiere por tanto a obras interiores, decoración, y por supuesto la electricidad, es evidente que no debe ser abonado por la recurrente.

Evidentemente la dueña Antonia debe hacer frente a los 994,40 € correspondientes a los honorarios del arquitecto autor del proyecto y que compareció como perito-testigo. La fecha de la factura demuestra que intervino de inmediato, tan pronto como se observaron las deficiencias y guardan una relación directa con las necesarias obras que hubo que realizar.

Lo mismo debo decir de la factura obrante al folio 60 correspondiente a los honorarios del director técnico de la obra, ya que el anterior arquitecto reconoció que él no la dirigió. Por lo tanto son debidos también los 697 € reclamados.

También son debidos los 15.781,12 € (2.625.758 Ptas) a que ascienden los trabajos realizados por la constructora, pues examinadas las distintas partidas de la misma se observa que, en principio, y a falta de una prueba o mejor dicho de una contraprueba, se corresponden con lo que puede ser las actividades normales para la reposición de las vigas y estructura en general afectada.

Sin embargo, como ha hecho el Juez de Instancia, no debe responder Antonia por los trabajos a los que se refiere la documentación obrante a los folio 67 siguientes, puesto que se trata de obras ordenadas por la propiedad, y aunque, en una lectura detenida de la misma, parece referirse a conceptos que también se incluyen en la anterior, la parte actora no ha probado suficientemente a qué obedece esa duplicidad.

Tampoco deben incluirse las 116.000 Ptas correspondientes al concepto forrado de columnas, desde el momento en que no se sabe exactamente a que se refiere, puesto que puede ser un forrado de obra, elemental para no dejar a la vista el hormigón de las columnas, o haberse realizado de alguna forma especial en función de los intereses y gustos de la demandante, especialmente si se tiene en cuenta el destino que se iba a dar al local, centro de belleza y estética.

La demandada si está obligada al pago de los trabajos efectuados en la cubierta, por importe de 1.250.000 Ptas, o 75120,65 € (folios 74), pero no estaría obligada a pagar los 1502,52 € por la impermeabilización de los lucernarios, puesto que en definitiva responden también a la idea de eliminar cualquier tipo de humedad que pudiera afectar de nuevo a la estructura y, en definitiva al local inferior, cuando ya se habían producido una serie de trabajos en la cubierta, de los que evidentemente deben responder quienes los efectuaron, debiendo tener en cuenta que los trabajos realizados en la cubierta se efectuaron antes del 30 de marzo de 2001, fecha de la factura, sin que se explique muy bien el por qué, aproximadamente un año después, pues la factura es de 1 de febrero de 2002, fue necesario realizar trabajos de impermeabilización en la cubierta del patio interior. El argumento utilizado por la actora en su declaración de que seguían apareciendo humedades y que no daban con el origen de las mismas puede ser perfectamente creíble pero, en cualquier caso, no puede imputarse a Doña Antonia , sino más bien a una falta de profesionalidad de quienes hicieron las obras anteriores.

Lo mismo debemos decir respecto de la factura que obra los folio 76 de las actuaciones, especialmente porque en la factura que obra al folio 75 hay una nota que literalmente dice "si sale alguna gotera será reparada sin cargo". Si esto es así, cabe preguntarse qué sentido tiene que un año después haya que poner nuevas rejillas, poner otro sumidero, levantar el terrazo por entrada de agua y quitar una baldosa de terrazo alrededor de los lucernarios.

Evidentemente, en ningún caso, y a falta de una prueba concluyente sobre la existencia de nuevas averías o desperfectos ocasionados como consecuencia de una actitud directa, o simplemente por una negligencia de Doña Antonia puede admitirse la factura del 25 de julio de 2008 que obra al folio 77 de las actuaciones por pintado de suelo de terraza y escalera con pintura impermeabilizante. Es de suponer que los trabajos que se realizaron previamente se debieron hacer con la debida calidad y si no fue así son los constructores los que deben responder. Ninguna prueba se ha hecho, ya que ni tan siquiera se especifica suficientemente en la demanda la existencia de nuevos daños ocasionados entre el año 2003 y el año 2008.

En consideración a todos lo expuesto debe revocase parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de rebajar la cantidad de la que debe responder Doña Antonia a 24.985,17 €, con los intereses correspondientes y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia al estimarse parcialmente la demanda y tampoco en cuanto a las de este recurso de apelación al ser estimando parcialmente el mismo, según establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de DOÑA Antonia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Raquel condenar a DOÑA Antonia a abonar a la actora la cantidad de 24.985,17 € con los intereses correspondientes, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera instancia ni a las de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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