Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7066/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100283
Encabezamiento
Or10-7066
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 926/09
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7066/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 926/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Secundino y D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 24/05/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 24/05/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el el Procurador Sr./Sra. Coto Domínguez en nombre y representación de D. Secundino Y D. Pedro Antonio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , y en consecuencia debo declarar y declaro absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada desestima íntegramente la demanda promovida por los actores en impugnación de determinado acuerdo de la Junta de comunidad de propietarios interpelada. Tras desestimar la excepción temporal opuesta por dicha comunidad, la Juzgadora "a quo" entiende que no existe prueba alguna que permita a la actora reclamar que su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes sea distinta a la que corresponde a su cuota de participación. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante por su vencimiento.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. De manera resumida puede la recurrente basa su motivación en la errónea valoración probatoria y no aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH e interpretación incorrecta de sus artículos 9.5 y 16.1 . Siguiendo el hilo de los argumentos de la propia resolución al fundamento de derecho cuarto, puede decirse que la comunidad incurre en el vicio que se describe ya que ha sido ella la que por simple acuerdo mayoritario ha modificado los estatutos y por ende la cuota de participación del local de los recurrentes. Se alega que dicho local no sólo forma parte de la comunidad sino que pertenece a una intercomunidad no constituida integrada por otras siete comunidades que describe en el escrito. Los estatutos aportados lo prueban, así como una sentencia de esta Audiencia Provincial. Así se estaría obligado al pago de los gastos comunes de la intercomunidad que no lo de las viviendas que forman parte de la comunidad demandada que integra una comunidad independiente de aquella en que se integra el local de la actora.
La apelada impugna el recurso.
TERCERO.- El recurso corre radical suerte desestimatoria. La principal y diríamos única argumentación de la sentencia es irreprochable y se ajusta estrictamente a lo establecido en la LPH en cuanto la regla básica de distribución de la contribución a los gastos comunes en este tipo de propiedad es la que tiene en cuenta la cuota de participación del inmueble, conforme a lo establecido en el título de constitución y estatutos. El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2010 dice que "... No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada (artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título". Es lo que acuerda la comunidad y por ello no cabe reproche alguno que permita dudar de la justeza del acuerdo impugnado. Sólo por la vía de la unanimidad podría actuarse de otro modo. Lo fundamental del recurso estriba en la cuestión que se hace sobre la legitimación de la actora para soportar la acción, excepción ésta que no fue propuesta de manera expresa, pero comoquiera que fue objeto del debate y afecta a la viabilidad de la acción, no puede por menos que estudiarse para rechazarla pues bien se basa en documentos que no dicen lo que pretende la actora o bien se apoya en una sentencia que no se aporta al proceso o se pretende sustentar en una realidad fáctica que aparece rebatida por el informe pericial que se aporta por la demandada, resultando además que la apelante, de manera un tanto abusiva, pretende que la contraria parte deba estar a la hipotética constitución de una intercomunidad que por las trazas no ha existido ni se tiene idea de cuándo se constituirá, resultando así libre de afrontar los gastos comunitarios o en su defecto simplemente dispuesta a pagar aquellos que arbitrariamente de "motu proprio" quiera pagar, algo que, como no podía ser de otra manera, no puede acogerse.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Secundino y D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 24/05/10 en el Juicio Ordinario nº 926/09 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

