Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 147/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100384


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

ROLLO Nº 147/10-C

SENTENCIA Nº 000350/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmas. Sras.:

Presidenta

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, con el nº 000554/2008, por Dª Vicenta Y D. Alfonso representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JUAN CUENCA TOLOSA contra DIRECCION000 , C.B., Dª Eulalia Y D. Franco representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LLANOS PLAZA OROZCO y dirigido por el Letrado D. SALVADOR GONZÁLEZ RODRIGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso y Vicenta .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, en fecha 13-10-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Alfonso y Vicenta contra Franco , Eulalia y DIRECCION000 C.B., condeno solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 24000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, absuelvo al demandado del resto de pedimentos contra ellos dirigidos, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfonso y Dª Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Mayo de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora D. Alfonso y Dª. Vicenta instó demanda contra D. Franco , su esposa Dª. Eulalia y contra DIRECCION000 , C.B. por incumplimiento contractual, interesaba la parte actora que:

Se declarase que la comunidad de bienes codemandada ha incumplido o desistido del contrato privado de fecha 1 de diciembre de 2007, referente a la finca NUM000 del Registro de Valencia-3, así como a la plaza de garaje y trastero que constan en el mismo.

Se condene a los codemandados solidariamente a la devolución duplicada de los 24.000.-€ pagados ó subsidiariamente a la devolución de la indicada cantidad y en cualquier caso más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial mediante burofax ó en su caso desde la fecha de presentación de esta demanda.

Se condene a los codemandados al pago de todas las costas procesales, por su temeridad y mala fe.

Como base fáctica que sustentaba las anteriores pretensiones alegaba que en fecha 4 de octubre de 2007 los demandantes entregaron a los demandados 6.000.-€ en concepto de reserva de la vivienda planta 1 pta. 2, de 84'99 m2 y plaza de garaje con trastero, comprometiéndose a formalizar contrato de compraventa en 15 días. Se firmó contrato privado el 1 de diciembre de 2007, fecha en la que entregaron 6.000.-€ más y posteriormente, el 4 de diciembre de 2007, entregaron 12.000.-€, cantidades que tenían el concepto de arras penitenciales. Inicialmente el crédito hipotecario les fue denegado, en fecha 25 de febrero de 2008, se solicitó la concesión de préstamo hipotecario a la entidad BANCAJA, que lo aprobó el 29 de febrero de 2008, lo que se comunicó a la promotora, sin embargo, esta les comunicó que el 6 de marzo la vivienda había sido vendida a terceras personas.

A la anterior demanda se opusieron los demandados, quienes sostenían que fueron los demandantes quienes desistieron del contrato. En el documento privado de compraventa, se fijó que la elevación a público del documento se realizaría en fecha a determinar por los vendedores, y en cualquier caso, con un preaviso de 15 días. El 26 de enero de 2008, fijaron los vendedores como fecha para elevación a público el 18 de febrero, designando a tal fin la notaría de D. A. Salinas. A los pocos días, los compradores hicieron saber a los vendedores, a través de la hija de estos, que desistían de la compra, puesto que no habían podido obtener financiación. Ni los demandantes, ni entidad financiera alguna se puso en contacto con los vendedores para informar de la concesión del crédito hipotecario. Interesaban la desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

La sentencia de instancia desestimando la pretensión principal, estimó la subsidiaria y condenó a los demandados a hacer entrega a los actores de las cantidades entregadas, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y ello sobre la base de tener por acreditado que los demandantes fueron requeridos para elevar a público el documento privado, pese a lo cual, estando concluida la vivienda el 26 de enero de 2008, no obtuvieron financiación para su adquisición hasta el 29 de febrero. Todo ello implicaría el incumplimiento de la parte compradora.

Frente a la anterior resolución se alzan los demandantes que alegan la concurrencia de error en la valoración de la prueba, la interpretación de los contratos e infracción del Art. 1454 C.C ., así como infracción de las disposiciones y normas contenidas en el R.D.L. 1/2007 . Recurría igualmente el pronunciamiento sobre costas.

Por la parte actora se formuló oposición al recurso e interesaba la confirmación de la resolución recurrida con los pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Constituye el primer motivo de recurso el anunciado error en la valoración de la prueba pues considera que, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, si se ha acreditado que la parte demandada se apartó voluntaria y unilateralmente del contrato suscrito, pues la propia nota simple de la finca evidencia lo contrario, y debiendo tenerse en consideración que el documento aportado por la demandada que se dice suscrito por la Sra. Lumbreras, fijando día para la elevación a público del documento, se trata de documento privado impugnado por la demandante y cuya firma no ha sido reconocida.

Sin embargo, en virtud de la prueba practicada, ha quedado acreditado que:

a)- En el "otorgan" octavo del documento denominado de opción de compra se acordó que la formalización de escritura pública se llevaría a cabo ante el notario que designase el vendedor, con un preaviso de 15 días (folio 13).

b) El 26 de enero de 2008 se comunicó a los compradores la intención de los vendedores de elevar a escritura pública el contrato de compraventa, designando como fecha a tal fin el día 18 de febrero de 2008,y el lugar, la notaría de Dª. A. Messana. Hasta el día 25 de febrero, la Sra. Estellés había comunicado a los demandados que carecía de crédito para la adquisición de la vivienda (min. 32.18 a 32.30).

Respecto de dicho documento sostiene la parte recurrente que ningún valor probatorio ha de tener pues ha sido impugnado y la firma obrante al mismo no ha sido reconocida. Pues bien, yerra el recurrente; la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990, citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ). En el caso presente subyace en todo el procedimiento el hecho admitido por la propia parte actora de la falta de obtención de financiación para la adquisición de la vivienda, y es lo cierto y revelador que no es sino hasta 29 de febrero cuando consta que la única petición de préstamo acreditada por la actora -efectuada en fecha 25 de febrero- es sancionada favorablemente- .

c) La compraventa no pudo otorgarse por incomparecencia de los actores al acto de la firma notarial, al que fueron convocados, según se acredita por el documento privado indicado.

d)- Que su incomparecencia, muy probablemente estuvo relacionada con una falta de capacidad económica por no haber obtenido financiación para la adquisición, como se demuestra a partir de la falta de toda prueba en tal sentido. Hemos de añadir que, aun cuando ciertamente la propia parte actora admite que fueron banco tras banco durante 2 o 3 meses, lo bien cierto es que ni tan siquiera consta acreditada actividad de la parte actora previa a febrero para la obtención de la financiación.

e)- Es igualmente revelador el hecho de que, aun cuando del documento obrante al folio 4 -certificado de BANCAJA- , certifica que con fecha 29 de febrero fue sancionada favorablemente la petición de préstamo hipotecario de 25 de febrero, no consta que se de inicio a los trámites para ponerlo en conocimiento de los demandados sino hasta el día 8 de marzo, llegando a conocimiento de los demandados la existencia de financiación el día 12 de marzo, es decir al día siguiente de vendido el inmueble en documento público.

e)- Que el precio por el que la demandada vendió la finca, después de dar por resuelto el contrato de arras, por incumplimiento precisamente de la actora, fue equivalente al convenido con ésta, sin embargo, en tanto que los actores habían suscrito opción de compra también por plaza de aparcamiento y trastero, el adquirente final no compró ni una ni otro, por lo que no cabe sostener este motivo para imputar un incumplimiento voluntario e interesado de la apelante, que en ningún momento se verificó.

En consecuencia, la sentencia impugnada, parte de una correcta apreciación de la prueba llegando a conclusiones conformes a derecho, en cuanto a la ejecución del contrato de arras penitenciales, tras comprobarse que llegado su vencimiento, la compraventa no se había otorgado, puesto que si ésta no se otorgó a fecha 18 de febrero de 2008, no fue por causa imputable a los demandados-recurridos, que como vendedora tenía interés en vender la finca y la mayor parte de los elementos de ella (garaje y trastero), sino que lo fue por causa imputable a la propia compradora, que mediante su comportamiento dilatorio, no solamente no mostró disposición en otorgar el proyectado contrato, lo que se deduce de sus propios actos, sino que resulta absolutamente verosímil, tal como sostiene la parte demandada, que manifestase expresamente su imposibilidad de suscripción del documento público por carecer de la necesaria financiación.

Hay que tener presente además que la apelante, como vendedora, nunca fue requerida por la actora para acudir a la Notaría, sino hasta el 12 de marzo de 2008.

En este contexto, debe destacarse la importancia del interrogatorio de la Sra. Lumbreras, que admite la existencia de conversaciones, con la hija de los demandados, previas al 25 de febrero indicándole la ausencia de financiación para la adquisición.

Consta además, por así haberlo certificado la entidad bancaria BBVA, prestamista del comprador final de la vivienda, que el préstamo por el adquirente de la vivienda no fue solicitado sino hasta el 26 de febrero de 2008, es decir, transcurrida ampliamente la fecha fijada por la parte vendedora para el otorgamiento de documento público de compraventa.

En consecuencia, en ningún caso ha quedado acreditado incumplimiento alguno de la demandada, sino todo lo contrario, que fue la actora la que incumplió, tal y como se ha expresado, por lo que no puede prosperar, en modo alguno, su pretensión de que la demandada le devuelva el duplo de la cantidad en su día entregada en concepto de arras. Por tanto, es determinante la actitud de las partes, en la compradora por no haber pagado el precio y en la vendedora por no haberse negado en ningún momento a otorgar la escritura de compraventa, como sucedió en el supuesto de autos, toda vez que no cabe sino concluir que sólo a la actora es imputable que la compraventa no se hubiera formalizado en su día, lo que en modo alguno puede dar lugar a la consecuencia pretendida por la recurrente de obtener el duplo de las cantidades entregadas a cuenta.

No habiendo recurrido los demandados, en este extremo ha de confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que la ausencia de determinación de fecha concreta de entrega constituye cláusula abusiva. Lo bien cierto es que el alegado carácter abusivo de la cláusula se alega sorpresivamente en esta alzada, lo que impide a este Tribunal entrar a conocer de la meritada alegación, pues es sabido que en los términos en que ha sido introducida constituye cuestión nueva vedada al conocimiento del Tribunal, de otro modo se estarían quebrando los mas elementales principios del procedimiento civil y fundamentalmente el principio de contradicción, en cualquier caso, prima facie no parece que tenga la cláusula carácter abusivo, en cuanto se había fijado una fecha de terminación de obra, como consta en contrato, que fue cumplida, por lo que en coherencia, concluida la obra es lo procedente el otorgamiento de documento público, como a tal fin fueron requeridos los demandantes por los demandados en documento privado, con las consideraciones que respecto del mismo se han efectuado en el precedente fundamento de derecho, sin que seas admisibles las alusiones que respecto del miso efectúa el recurrente, pues de no ser cierta la firma del mismo por la Sra. Vicenta , lo adecuado hubiere sido instar la oportuna acción penal, que no consta se haya ejercitado, y en tanto en cuanto no existe pronunciamiento alguno que determine la falsedad de la firma, ha de tenerse por cierta.

CUARTO.- Tampoco es admisible la alegación de infracción de la normativa de consumidores y usuarios. La genérica mención en el recurso de la referida normativa resulta igualmente novedosa en cuanto que en la demanda rectora únicamente aludía a la indicada regulación en relación con el derecho a la información de los adquirentes de la vivienda, lo que no ha constituido objeto de este pleito, debiendo ser igualmente desestimado el indicado motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente sostenía la concurrencia de infracción por inaplicación el Art. 394 L.E.C . pues considera que las costas debieron ser impuestas a los demandados.

En cuanto a la no imposición de costas cuando se contiene en el petitum de la demandada una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco puede estimarse, en términos generales, la principal y la subsidiaria, lo que traducido en materia de costas supone una imposición a la demandada y ello es así por que esta interpretación es la más acorde con el principio de vencimiento de tal forma que las costas de primera instancia procede imponerlas a los demandados. Por todo ello procede con estimación parcial del recurso de apelación del demandante y desestimación del de los demandados, revocar la sentencia solo en cuanto al pronunciamiento de costas.

SEXTO.- Estimado parcialmente el presente recurso no se imponen las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de D. Alfonso Y Dª. Vicenta , contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 554/08, la que se revoca en el único particular relativo al pronunciamiento sobre costas, las cuales se imponen a la parte demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos. Las costas causadas en esta alzada no se imponen.

Dése al depósito el destino legal previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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