Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 60/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/001832
A.p.ordinario L2 60/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 90/09
SENTENCIA Nº 350
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de junio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 90/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes Silvio y Montserrat , dirigidos por el Letrado Sr. Antonio Iñiguez García y representados por la Procuradora Sra. Oihana Pérez Valcarcel, y como apelado Adriano , dirigido por la Letrado Sra. Isabel Sanchez Duque y representado por el Procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Adriano , contra Silvio y contra Montserrat y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de compraventa de 18 de julio de 2007 por mutuo disenso, condenando a la demandada a devolver al demandante la cantidad de 27.237,86 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el juzgado, dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, con subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la gormación del presente Rollo al que correspondió el núm. 60/10 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la representación de los Srs. Silvio Montserrat respecto de la resolución recurrida en cuanto a la resolución contractual determinada en la resolución recurrida. Así la sentencia de la instancia tras denegar la pretensión de la demandante de nulidad del contrato privado determina la resolución del mismo por mutuo disenso y a dicha conclusión llega a su entender en forma errónea desde la consideración de que en los requerimientos notariales como "evidencias del acuerdo en la resolución del contrato". En este caso, señalaba, que la resolución recurrida, olvida que el actor instó la resolución contractual por incumplimiento en el objeto, contestando al mismo quien ahora apela instando a su vez la resolución por incumplimiento contrario (falta del pago del precio) por los actores. Entendía, la parte apelante, que desde tales premisas no se trataba ni podía hablarse de mutuo disenso bilateral. No ha habido en este sentido acuerdo entre partes. Señalaba a continuación, la jurisprudencia y doctrina que sobre dicha cuestión estimaba aplicable al caso, poniendo de manifiesto que la resolución contractual vino generada e impuesta por la decisión unilateral de la actora de apartarse del contrato. Mostraba su disconformidad con la cuantía del procedimiento determinada.
La parte apelada representación del Sr. Adriano instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Debemos centrar la cuestión debatida para dar solución al presente litigio y recurso. Como señala la resolución recurrida efectivamente la representación del Sr. Adriano interpuso demanda frente a los Srs. Silvio Montserrat ejercitando las siguientes pretensiones: a) nulidad del contrato de compraventa, existente entre partes, privado, y ello por carecer el mismo de objeto. B) nulidad de compraventa por error en el consentimiento. C) Instaba la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor. D) En cualquier supuesto interesaba la condena a la devolución al actor de la suma entregada. La cuestión sobre la que se incide para ejercitar tales pretensiones o peticiones es que la finca objeto de contrato no puede ser segregada al no tener la misma los 7.500 m2 exigibles para tal determinación. Los demandados Srs. Silvio Montserrat se opusieron a la demanda mostrando la inexistencia de la causa aducida de contrario para la nulidad por falta de objeto, pues dicha motivación -imposibilidad de segregar- solo obsta a la inscripción registral y no a la validez de la compraventa. No concurrencia de error de consentimiento que se argumenta. En cuanto a la resolución se argumentaba la improcedencia con fundamento ni que el actor no ha cumplido lo que le incumbe y en la medida en que se aducía el interes por desvincularse del contrato por el actor debido a la imposibilidad de medios económicos al no haber podido enajenar previamente su vivienda. La contestación de la demanda expresaba la solicitud de desestimación íntegra de la demanda. Es en estos términos que se justifica el presente procedimiento. En el recurso de apelación, hemos visto, es evidente no se incide en la pretendida nulidad de la compraventa privada entre partes, concretándose el recurso, en torno a los pronunciamientos relativos a la resolución contractual reconocida en la sentencia de la instancia
Hemos de hacer si quiera una sumaria consideración genérica y desde pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la cuestión de la resolución. Así y en palabras de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, Sentencia de 16 Feb. 2010 "...Existe incumplimiento de ambos, por lo que -ahora se examinará- no puede pretenderse la devolución doblada de la señal, sino la restitución las prestaciones a su estado anterior. Efectivamente, como ya se recogía en la S. AP. Toledo, Sec. 2ª, de 13.3.1996 , la doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la resolución por voluntad unilateral se encuentra autorizada en los contratos de tracto sucesivo ( STS. 16.9.1988 ); pero no obstante, aclara la STS. de 14.6.1988 , que cumplidas las precisas exigencias para generar resolución y tratándose de una obligación bilateral, cuya exigibilidad aparece implícita en la misma, puede solicitarse la resolución mediante voluntad unilateral de uno de los contratantes cuando hay incumplimiento patente y la decisión judicial que la acoge la resolución en realidad no la produce sino que proclama simplemente la procedencia de la ya operada. En definitiva - STS. de 10.1.1994 -, el cumplidor puede optar entre el cumplimiento o la resolución, pudiendo ejercitar su derecho en vía judicial, o fuera de ella; pero de no aceptarse por la otra parte, la resolución queda sometida al examen y sanción de los tribunales, que son los que en habrán de declarar bien hecha la resolución o, por el contrario no ajustada a derecho, correspondiendo a los juzgadores de instancia la determinación de si hay o no incumplimiento y quien es el primer incumplidor, así como si tal incumplimiento justifica o no el de la parte contraria.
Es por ello que la afirmación de la existencia de incumplimiento alegada por ambas partes litigantes -aunque la de la demandada no lo haya sido por vía de acción o de reconvención- no ha quedado probada, sino todo lo contrario, que lo acreditado es el incumplimientomutuo, pues uno no acredita siquiera el estar en posesión del numerario necesario para pagar el precio, y el otro se desentiende del contrato,..."
Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, Sentencia de 28 Sep. 2009 "...El juez a quo considera que los incumplimientos recíprocos del deber de entrega de la cosa y del pago del precio, conducirían a la aplicación de la doctrina del mutuo disenso, lo que legitimaría la restitución de prestaciones por ambas partes, quedándose la vendedora con el inmueble y recuperando la compradora la parte del precio ya abonado; pero plantea una cuestión de congruencia procesal, pues si bien ambas partes interesan la resolución del contrato, sólo lo hacen por causa culpable de la contraparte y no por ese recíproco disentimiento, llegando a la conclusión de que este pronunciamiento le está vedado. Así, al considerar que la parte vendedora no tenia causa para la resolución unilateral del contrato, desestima su demanda; y al mismo tiempo, como la reconvención nace de la aceptación de esa resolución unilateral, hace correr a ésta la misma suerte. SEGUNDO.- La Sala no comparte la resolución dada al problema por el Juez de primera instancia, pues aunque cada una de las partes imputa a la otra el incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales, para poder así justificar la reclamación de daños y perjuicios; resulta manifiesta la voluntad común de dar por resuelto el contrato formalizado mediante documento privado de 24 de junio de 2005. El Tribunal Constitucional viene afirmando, entre otras en sentencias de 1-7-1991 , 30-9-1991 , 2-4-1992 o 23-4-1992 que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24. 1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes". Este Tribunal entiende que no resulta precisa una solicitud subsidiaria para aplicar a este supuesto la doctrina del mutuo disenso, dado que la misma consta implícita en los hechos alegados por ambas partes, con su aceptación de la resolución, como también se comprueba en los dos escritos de recurso. La solución ante incumplimientosmutuos es la aplicación de la doctrina del mutuo disenso, devolviendo las cosas al status quo anterior, sin condena a daños y perjuicios. Ello implicaría, en este caso, la devolución del inmueble a la vendedora y del dinero pagado a la compradora. Ya se decía esto en una sentencia anterior de esta Sala, la dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 , en la que expresamente se argumentaba que "como quiera que ambas partes instan procesalmente la resolución del contrato, habrá que declararlo así ... los hechos se nos presentan con cierta claridad si tenemos en cuenta que esa voluntad de desistimiento bilateral del contrato, excusan de entrar directamente en el tema de la resolución propiamente dicha, y de las causas o razones que cada una de las partes invoca para justificar la resolución ". Después, esta sentencia analiza, en un caso con bastante similitud al presente, las causas del incumplimiento, mutuo o unilateral, y la relevancia o importancia de unas u otras..."
Por lo tanto, la solución jurídica dada al caso no es la correcta, pues si el juzgador entiende que se ha producido un incumplimientomutuo de sus obligaciones, las califica de importancia similar, y ambas partes le piden expresamente la resolución del contrato, no puede mantener su vigencia, sino que debe declararlo resuelto, procediendo la devolución de las prestaciones.
Es más, esta solución que lleva a que se tenga que devolver a la parte compradora la cantidad abonada en concepto de precio, 34.022'18 euros, no supone incongruencia extra petitum, pues en su escrito de reconvención, aún partiendo de la inexistencia de causa justificada para la resolución unilateral del contrato por la vendedora, admite dicho acto, lo que ya supone aceptar como mínimo el mutuo disenso, y reclama expresamente aquella cantidad de dinero. Como dice el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia de 4 de abril 1996 , "... no existirá incongruencia extra petitum, cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aún cuando no fuera normal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso"...". Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, Sentencia de 20 Ene. 2004 "...En este sentido la Sentencia recurrida cita con acierto la conocida doctrina jurisprudencial que establece los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción resolutoria, que se dan aquí por reproducidos en evitación de repeticiones inútiles; habiendo de añadirse a la doctrina citada que también es criterio jurisprudencial reiterado el que proclama que si ambas partes incumplieron no procede entender justificada la pretensión resolutoria con indemnización de daños y perjuicios, en cuyos supuestos las responsabilidades de los contratantes se neutralizan ( Sentencias de 14 de enero y 29 de julio de 1999 ); y que manifestada por las partes una voluntad coincidente de apartarse del cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas, se está en presencia de un supuesto de resolución por mutuodisenso o por disentimientos unilaterales concurrentes, que excluye la rigurosa aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.124 del Código Civil sólo para el caso de que el incumplimiento sea sustancial e imputable en exclusiva a uno de los contratantes..."
TERCERO.- Desde la anterior precisión no cabe señalar y desde una consideración amplia la existencia de incongruencia que es lo que sin duda, a nuestro entender subyace en las consideraciones de la parte apelante; y ello, con independencia de los matices, que si bien no carecen de importancia, entendemos han de ser extrapolados a lo que realmente es la cuestión fundamental. En este sentido, en el presente supuesto puede partirse de las siguientes premisas: Existencia de un contrato de compraventa, en el que sin duda y tras los avatares que relata en su demanda el Sr. Adriano con fecha 29 de julio de 2008 insta ante Notario de Las Arenas Getxo D. Mariano-Javier Gimeno Gomez Lafuente requerimiento notarial respecto de los vendedores demandados dando por resuelto el contrato de compraventa privado suscrito en fecha 18 de julio de 2007 "... por imposibilidad del objeto, por lo que solicita de los compradores la devolución de las cantidades entregadas...". Dicho requerimiento es contestado por la parte demandada a través de mandatario verbal y a través de Notario de Bilbao D. Jorge Sáez Santurtún Prieto y en fecha 8 de Agosto de 2008 señalando "...Que es la parte requerida quien resuelve el contrato de venta dado el incumplimiento total y absoluto de la parte requirente Que la parte requerida ha actuado de buena fe... Se reserva el derecho y acciones que en justicia le correspondan para reclamar los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el incumplimiento de la parte requirente, sirviendo las arras recibidas a la celebración del contrato como indemnización de parte de los perjuicios sufridos..."
Ninguna de las partes, extrajudicialmente ni judicialmente, incide en dar lugar al cumplimiento del contrato, se opta de forma explícita por hacer valer las consecuencias de una resolución cuya generación eso sí se imputan mutuamente. En este sentido no cabe negar la existencia de que en el fondo nos encontramos ante un mutuo disenso por en definitiva no determinar las partes su cumplimiento y cuya consecuencia a nuestro entender, con independencia de las imputaciones mutuas que las partes se hacen, al final no es sino la resolución contractual por mutuodisenso y la liquidación de las relaciones contractuales existentes entre las partes, con la determinación de restitución a la situación anterior lo que concuerda con la devolución de la cantidad que como señal fue entregada. La propia parte apelante señala, al determinar la impugnación a la cuantía del procedimiento, literalmente expresado "...dado que la resolución del contrato ha quedado establecida extrajudicialmente , resultando este extremo indiscutible e indudable, de tal modo que lo único que se ventila realmente son las consecuencias jurídicas de esta situación...".
En este sentido es obvio y en este punto debe darse su punto de razón a la parte apelante en el sentido de que la cuestión fundamental subyacente son las consecuencias jurídicas, si bien es indudable, aunque no se puedan desconocer las pretensiones de nulidad ejercitadas en la demanda, que a los efectos de procedimiento en la instancia resultan a nuestro parecer carentes de un objeto relevante en la medida en que el efecto principal, con independencia de la señalada cuantía, dimanaría en relación a las costas, las que no han sido impuestas en la primera instancia. En lo que se refiere a esta alzada es obvia la cuantificación determinada por la parte apelante pues en definitiva el recurso de apelación ha quedado centrado en torno a la consideración de la resolución y sus consecuencias por ende.
Lo que antecede y desde lo aquí matizado procede desestimar el recurso de apelación en cuanto a las pretensiones esenciales precisadas.
CUARTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y concordantes procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Silvio Y DÑA Montserrat Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12-11-2009 DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 90/09 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

