Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 101/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100316

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00350/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 2 100 0006362

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2010

APELANTE : Héctor

Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : RICARDO FERNANDEZ GUTIERREZ

APELADO/A : BANCO BANIF, S.A.

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : AGUSTIN CAPILLA CASCO

SENTENCIA Nº 350/2011

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a catorce de Julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 662/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 101/2011, en los que aparece como parte apelante Don Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Don MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado Don RICARDO FERNANDEZ GUTIERREZ; y como parte apelada la entidad BANCO BANIF, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Letrado Don AGUSTIN CAPILLA CASCO .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Manuel Fole Lopez, en nombre y representación de Héctor y Constanza , contra BANCO BANIF S.A., debo Absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a los demandantes las costas causadas en esta procedimiento. "

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Héctor Y Doña Constanza , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO .- La acción ejercitada en el presente caso por el D. Héctor , quien actúa en nombre propio y además en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa DÑA. Constanza tiene su origen en el incumplimiento por parte de la demandada BANCO BANIF de la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida en el contrato de gestión asesorada con ocasión de la inversión en acciones de Meinl Europeam Land, y consecuentemente se condene a la demandada a indemnizar a su representado los daños y perjuicios causados que se concretan en la diferencia resultante entre la cantidad invertida, incrementada con los intereses del dinero desde la fecha de las respectivas inversiones hasta el momento del pago, cantidad total de la que se descontarán tanto el importe o precio que las acciones tengan en bolsa al cierre del día anterior al pago, o en caso de que por cualquier motivo se llegasen a vender dichas acciones, el precio de venta y el importe de los rendimientos que estas acciones se hayan producido en concepto de dividendos o por cualquier otro concepto, con expresa imposición de costas.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante

La sentencia desestimó la demanda por entender que la demandada proporcionó a los actores información clara y suficiente para comprender las características de la inversión que suponía las adquisiciones de Meinl, sin que pudieran llamarse a engaño sobre la naturaleza de la misma y los riesgos que comportaba, y la información de que disponía la demandada sobre las incidencias surgidas en torno a la cotización de Meinl fue transmitida oportunamente a los demandantes, y aunque se cuestione la recomendación de mantener la inversión, no es exigible a ésta un responsabilidad por el resultado por ser la suya una obligación de medios. En cuanto al deber de lealtad por el cobro de comisiones, aunque se omitiera esa información, no por ello puede entenderse incumplido el deber de lealtad. No apreciando el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada.

La parte actora interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de su demanda al entender que pese a la obligación de informar tanto en el momento de la adquisición de los valores como con posterioridad, no informó que existían accionistas que tenían más del 5% del capital social como Somal y Tshela, desvirtuando el contenido del folleto; no informó de que las acciones que adquirían tenían un precio superior a las de las ampliaciones de capital suscritas por esas fechas; no informó a sus clientes que la sociedad Mel tenía su domicilio en la isla de Jersey: no informó de las jugosas comisiones que Banif iba a cobrar. Se comprometió a un contacto constante y directo y ese seguimiento no existió ni se informó periódicamente. Siendo sus poderdantes un matrimonio de avanzada edad que siempre quisieron invertir sus ahorros en algo seguro.

SEGUNDO .- A la vista de los términos en que se ha planteado el recurso, la primera de las cuestiones que han de abordarse es el referente al contrato existente y a las obligaciones de que del mismo se derivan.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 19 de enero de 2011 , donde se establecía: "Esta sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en un procedimiento anterior frente a la entidad BANIF sobre el deber de asesoramiento e información ( Sentencia de fecha 18 de junio de 2.010 ) y que asume frente a su clientes, bien entendido que, como se indica en dicha resolución, en aquel procedimiento nos hallábamos en el ámbito de una acción de nulidad instada por error o dolo invalidantes del consentimiento, no ante una acción distinta, como es la del supuesto enjuiciado, dirigida a exigir responsabilidad a la entidad intermediaria por falta de información suficiente, no relevante a efectos de invalidar el consentimiento, pero sí incompleta o no totalmente exacta, ya que siempre ha de exigirse la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso, adaptado a las características de la operación a contratar, sin que en aquella resolución se discutiese especialmente, como ahora impugna sin embargo la demandada, la naturaleza jurídica del asesoramiento concertado con sus clientes. Al propio tiempo, la sentencia de fecha 18 de junio de 2.010 , señala: " Con carácter general ha declarado la sentencia de esta SAP Asturias de 11 enero 2006 que: " ... Al tratar de la calificación jurídica del contrato de gestión de carteras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 declaró: " El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el art. 71 j) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 julio al permitir a las Sociedades de Valores " gestionar carteras de valores de terceros ", carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes ( art. 1255 CC ), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión " asesorada " de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión " discrecional " de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el art. 3.2 RD 1849/1980 de 5 Sep ., vigente al tiempo de los hechos litigiosos, " en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden en función de lo previsto en el contrato de gestión " ...: " El Tít. VII Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente ( art. 79 ), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255 C.Com . impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo " ... De otra parte es cierto que según se desprende con claridad de la STS de 20.1.03 , en los supuestos de daños y perjuicios por mala inversión ha de estarse al patrón de la culpa leve ( STS 1943 ) en relación con la diligencia exigible a un comerciante experto ( STS 15-7-88 ) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio y conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ha de estarse al principio de facilidad probatoria. En concreto señala: " Ya la Ley del mercado de valores de 1.988 estableció, superando la arcaica legislación existente hasta el momento, las nuevas bases del régimen jurídico español en la materia y de su regulación, en lo que al tema respecta, ha de concluirse, desde una perspectiva general, que el contrato que vincula a los compradores con la sociedad intermediaria, encargada de la adquisición, siguiendo instrucciones del principal, responde a la naturaleza del contrato de comisión mercantil ( artículo 244 del Código de Comercio ), y desde una perspectiva más concreta, que toma en cuenta sus relaciones con el " mercado de valores ", al llamado contrato de " comisión bursátil "; de manera, que, en el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley de mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las " normas de conducta " ( Título VII ) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad. (...) En suma, como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo seis , recogiendo criterios jurisprudenciales anteriores a la propia Ley, en la distribución de la carga de la prueba " El Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio ", regla que, indudablemente, desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada (...) Conforme a la calificación, dada al contrato, la entidad comisionista debe responder de los daños y perjuicios, causados a los inversores por la mala inversión, según el patrón de la culpa leve en concreto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.943 en relación con la diligencia exigible al " comerciante experto " (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.9988 que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio ..." (...) (...) Los datos y consideraciones ya expuestos permiten concluir que la demandada actuó, al menos con " ligereza ", esto es, sin el cuidado exigible al demandado comerciante, pues las noticias que circulaban en su entorno más directo, hacían presumible la existencia de un alto riesgo que impedía estimar la inversión de los pagarés como segura y fiable, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1726 del Código civil ; 255 del Código de Comercio y normas señaladas por el artículo 81 de la Ley de mercados de valores, la responsabilidad civil de la demandada, por los daños y perjuicios causados ..." ; doctrina que reproducimos a los efectos de distinguir la exigencia del deber de información predicable en los casos en que se demanda una responsabilidad contractual ( supuesto al que se refiere aquella sentencia ) del aquí enjuiciado, en el que ha de determinarse si conscientemente suministró la demandada datos inexactos u ocultó otros relevantes capaces de viciar el consentimiento del accionante, de forma que si la información eludida se hubiese llevado a cabo, éste no hubiera suscrito los fondos a que se refiere la demanda "; información que, como se indicó en dicha sentencia ha de ser acomodada a las particularidades del inversor al que se dirige. En estos términos resulta tanto prolija como artificiosa la discusión que plantea la apelante sobre la realidad de una relación del asesoramiento apoyada en el artículo 63.1 g) citado, sin que sea preciso hacer uso de la normativa de la LGDCU y de la integración de los folletos publicitarios en el contrato, pues independientemente de las peculiares y notorias características del banco inversor BANIF en sus folletos publicitarios, con los que ofrece sus servicios a sus potenciales clientes, y las específicas del producto, tal relación de asesoramiento financiero individualizado se demuestra a tenor de las manifestaciones de las partes y particularmente de la actuación para con sus clientes, posterior a la compra de los valores, interpretativa de la voluntad de los contratantes y de lo realmente convenido conforme al artículo 1282 del CC , pues toda la actividad y esfuerzo probatorio de la demandada desmiente su alegato y paradójicamente demuestra que la gestión y asesoramiento de la cartera de esos fondos era inherente a sus obligaciones asumidas, como lo demuestra la existencia de un conjunto de asesores individualizados designados para cada cliente sobre el citado producto, al que se remite a lo largo de su contestación, y las declaraciones de estos prestadas en la vista en las que reconocen la realidad del asesoramiento ". Criterio que consideramos plenamente aplicable al presente supuesto.

TERCERO .- Así las cosas, partiendo de esta realidad y de las obligaciones contraídas por Banif al asesorar a sus clientes en la adquisición de estas acciones y, especialmente en el seguimiento de estos valores, cuando las acciones empezaron a bajar y se conocieron datos negativos de la sociedad y las recomendaciones dadas por la entidad a los clientes, es como debe enjuiciarse la responsabilidad en el caso que nos ocupa.

De partida, en relación con el " onus probandi " del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es de señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información ( Sentencia A. P. Valencia de 26-04-2006 ).

La tendencia del legislador en los últimos tiempos ha sido cada vez más proteccionista de la clientela y más exigente respecto a la obligación de información de las entidades financieras. Y así, en aplicación de la doctrina de la C.E., el R. D. 217/2008 de 15 de febrero , relativo a las empresas de servicios de inversión, deroga el R.D. 629/1993 de 3 de mayo, y en su art. 64.1 dispone que las entidades financieras que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación de cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tener decisiones de inversión fundadas. Debe obtener del cliente la información necesaria sobre sus conocimientos y experiencia con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convenga.

Desde este enfoque y analizando con exhaustividad todo el material probatorio de autos a fin de determinar si en el caso concreto que nos ocupa ha existido información adecuada y suficiente a las circunstancias concretas del sujeto y tipo de negocio, la respuesta de esta Sala, coincidiendo plenamente con la acertada valoración del juez de instancia, es que hubo información adecuada y suficiente a los clientes del tipo de negocio contratado sin que se les haya ocultado información, pues de hecho era una inversión en bolsa de la que los actores era perfectos sabedores, sin que sea necesario tener especiales conocimiento bursátiles para apercibirse de lo aleatorio de toda inversión en bolsa, y ello pese a reconocer el Sr. Antonio que era un negocio conservador, era una inversión dentro del sector inmobiliario en la Europa del Este. También es un hecho acreditado que la entidad enviada información mensual mediante extractos mensuales de la evolución de la inversión y mantenía reuniones periódicas mensuales con el hijo de los actores ( doc. 35 y 45 ).

Respecto a la ocultación de que era una ampliación de capital, tal dato resulta contradicho por lo manifestado por la demandada de que no entró el actor en la compañía con una ampliación de capital sino que se compró directamente en bolsa, tal como especifica el contrato ( doc. nº 12 demanda ), se hace a " cierre de mercado ".

Mayor complejidad presenta los extremos relativos a la recompra de acciones y la actuación irregular de la sociedad Meinl, que provocó un bajada brusca del precio de las acciones. Respecto de esta cuestión fue explicada en la vista por el Sr. Antonio al decir que se sabía que existían esas empresas Somal y Tshesla, pero no se sabía quien estaba detrás, y no se conoce hasta que se abre una investigación en Austria, los propios directivos de la compañía lo desconocían. Las operaciones están analizadas por las autoridades austriacas, si se demuestra que el Presidente, único imputable hasta el momento, ocultó información, estudiarán acciones contra el Presidente, pero aún no se sabe el resultado de las investigaciones. Meinl convocó una junta de accionista cuando se filtró la recompra de acciones, que también sorprendió a Banif, y en cuanto tuvo conocimiento de estos hecho lo puso en conocimiento de los clientes, se reforzó el contacto y se dio más información.

En el extremo relativo a que la sociedad está domiciliada en Jersey, y que ese dato se ocultó, manifestó que no se comunicó por no considerarse relevante, no es un problema al cotizar en Austria, donde está habilitada, con lo que esto implica de sometimiento a las normas europeas.

También reprochan los actores a la demandada que les recomendaran mantener las acciones ( doc. nº 50 ), a este respecto Don. Antonio , explicó que se aconsejó mantener las acciones porque con los números de que disponían y los analistas externos consultados, por lo que valía la acción en ese momento no tenía sentido vender. La compañía no ha tenido problemas económicos como otras empresas inmobiliarias, ha estado repartiendo dividendos, solidez de su situación financiera al haber mejorado su calificación de caja, tiene el 96% de su activos ocupados que produce un flujo de caja, desde julio de 2007 hasta la fecha actual el valor de sus activos supera al de la cotización de sus acciones, es decir, el valor de la compañía supera el valor de la acción, vale más de los que cotiza hoy en bolsa. La falta de recuperación es por la crisis mundial y por la desconfianza generada en el mercado, hubiese caído igual, como todas, aunque también le afectaron los vaivenes a los que se vio sometida. Y como ya se dijo por este Tribunal: " no se vislumbra ausencia de información adecuada, sino acaso que BANIF ha realizado un análisis de la evolución o comportamiento futuro de los valores optimista, análisis cuyo acierto es difícil de predecir a medio y largo plazo ", y por ello de responsabilizar a la apelada.

Sobre esta cuestión ya se hizo eco la citada sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2011 , al decir: " no ha ocurrido un suceso desencadenante del daño determinante " per se " de la responsabilidad en tan breve tiempo, como lo fuera históricamente " el lunes negro " del crack de 1.929, ya que no hubo resolución sobre las operaciones llevadas a cabo por la dirección de MEINL hasta noviembre de 2007 ( documento 123 de la contestación ). Es decir, en aquel instante ( agosto- septiembre de 2.007 ) ni se produjo la insolvencia de MEINL, ni la suspensión de su cotización, ni otro suceso determinante del daño, sino tan sólo a corto y medio plazo la caída de las acciones de MEINL, en contra de la opinión de diversos informes que le atribuyen un valor superior a las acciones de la entidad, pérdidas que se sitúan en un contexto de descenso de esta clase de valores y crisis económica, que bien pueden explicar la actual cotización de las acciones ".

Por lo que respecta a la falta del deber de lealtad por el percibo de comisiones, coincidimos plenamente con la apreciación del juez de instancia, extremos no desvirtuados con las alegaciones del recurso, en orden a la falta de influencia del percibo de comisiones y de su falta de comunicación en las acciones adquiridas.

De todo lo expuesto se desprende, que no se ha producido por parte de la entidad Banif incumplimiento alguno de las obligaciones contraídas con los apelantes en cuanto a información suficiente y adecuada tanto al inicio respecto de la inversión ofrecida como durante todo el desarrollo y las incidencias acaecidas a la inversión, de las que tuvieron puntual información, pues no se les puede exigir información sobre extremos que les eran desconocidos, cuando nada hacía presagiar acontecimientos extremos a la vista de los datos que manejaban basados en informes de expertos externos, ni mayor diligencia en la obtención de datos, ni que su actuación suponga faltar a la lealtad por el percibo de comisiones, plenamente legítimas, que aunque desconocidas en nada influyen en la propia inversión como tal.

QUINTO .- Por último, y en cuanto al extremo del recurso referente a la fijación de la indemnización remitiéndose a lo interesado en el suplico de la demanda, consistente en los daños y perjuicios causados que se concretan en la diferencia resultante entre la cantidad invertida, incrementada con los intereses del dinero desde la fecha de las respectivas inversiones hasta el momento del pago, cantidad total de la que se descontarán tanto el importe o precio que las acciones tengan en bolsa al cierre del día anterior al pago, o en caso de que por cualquier motivo se llegasen a vender dichas acciones, el precio de venta y el importe de los rendimientos que estas acciones se hayan producido en concepto de dividendos o por cualquier otro concepto, con expresa imposición de costas.

Si bien, nada habría de pronunciarse esta Sala respecto a dicha indemnización, toda vez que la obligación de indemnizar daños y perjuicios constituye, el conjunto de la responsabilidad del deudor por la infracción obligacional, que se puede definir como " la asunción por el deudor de las consecuencias económicas negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, no existiendo incumplimiento contractual, tal como anteriormente se expuso, falta la base para que surja el mismo.

No obstante debemos dejar sentado tal como ya dijimos en la mentada sentencia de 19 de enero de 20011, " no puede haber declaración de responsabilidad y condena si de una determinada acción no se deriva un perjuicio cierto y existente, al tiempo de la demanda, cuantificado o cuantificable mediante bases precisas sin que pueda ser indeterminado ". Y dado que los actores aún no han procedido a la venta de acciones " .... Lo que es tanto como afirmar la inexistencia y falta de acreditación del daño, pues aunque no sea probable en este momento, dada la pérdida experimentada, nada impide que en otro contexto futuro, ajeno a una situación de crisis como la actual, de alza del mercado bursátil, pueda ocurrir que la cotización de estos valores aumente e incluso supere a la de la inversión, con lo que no habría daño indemnizable ".

Razones todas ellas unidas a las que se contienen en la propia sentencia de instancia, conducen a desestimar el recurso y confirmar en su integridad la apelada.

SEXTO .- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fole López en nombre y representación de D. Héctor Y DÑA. Constanza contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera instancia Nº 6 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 662/2010, CONFIRMANDO esa resolución en todos sus pronunciamientos; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a veinte de Julio de dos mil once.

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