Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 302/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00350/2011
Rollo de Apelación núm. 302
S E N T E N C I A Nº 350
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Doña Rosa Mª Rigo Rosselló
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Inca, bajo el número 57/09 , Rollo de Sala numero 302/11, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, CASER, representada por la Procuradora doña Juana Mª Serra Llull y asistida de la letrada doña Neus Linares Llabres, de otra, como demandados- apelados la entidad Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y don Jesús Luis , representados por la Procuradora doña Mª del Carmen Serra Llull y asistidos del letrado don Antonio Echevarría.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la excepción de prescripción y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, CASER, contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y contra don Jesús Luis . 2.- Se absuelve a los demandados de las peticiones realizadas en su contra. 3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve desestimar la demanda formulada por la aseguradora "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA" (en adelante CASER), al apreciar la prescripción alegada por la parte demandada: la también aseguradora "Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA" y su asegurado don Jesús Luis . Se afirma por el juez "a quo" que no ha resultado acreditada la recepción por los destinatarios de los faxes remitidos por la actora los días 20 de julio y 22 de septiembre de 2006, prueba que a la actora incumbía.
A los efectos de una mejor compresión de la cuestión planteada ante la Sala deberá reseñarse que la actora, CASER SA, ejercita la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro luego de haber abonado a su asegurado, don Erasmo , la suma de 19.802,18 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados por el incendió que se originó en el vehículo BF-....-FX , asegurado en la codemandada y propiedad del demandado Sr. Jesús Luis , siniestro que ocurrió el día 18 de diciembre de 2005. La parte demandada luego de alegar la prescripción de la acción ejercitada, se opone, con carácter subsidiario, al importe reclamado, aportando dictamen pericial elaborado por su propio perito el 7 de febrero de 2006, en el que cuantifica los daños en 12.078,80 euros.
La parte actora interpone recurso de apelación solicitando de este Tribunal la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) se reitera el envío de los dos faxes remitido a la aseguradora Lepanto (que fue luego absorbida por Catalana Occidente), en fechas 20 de junio y 22 de septiembre de 2006, habiéndose aportado los justificantes del envío en el que obra el correspondiente OK, sin que la aseguradora demanda haya negado que el nº de fax se corresponda con el del destinatario, ni que el número de referencia se corresponda con el expediente abierto por Lepanto a raíz de la reclamación efectuada, número que, además, se corresponde con el que se hace constar por el propio perito de la demandada en su dictamen; b) subsidiariamente, se cita la STS de 22 de octubre de 2009 en apoyo de la tesis relativa a que el cómputo del dies "a quo" se inicia a la fecha de pago a su asegurado, día a partir del cual ejercitar la acción; c) en cuanto al fondo del asunto, al no haberse negado la realidad del siniestro ni su origen ni la póliza suscrita entre los codemandados, deviene obligada la estimación de la demanda, estimación que entiende la parte apelante debe ser íntegra al corresponderse con la realidad y el importe de los daños conforme se dictaminó por el perito de la compañía y se abonó a su asegurado.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara lo siguiente: "la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Por ello, cuando aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".
La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es mas, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; por ello, y siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma ( SSTS de 6 de diciembre de 1968 y 16 de noviembre de 1998 ), de manera que para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 ).
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, es el parecer de la Sala que el motivo merece favorable acogida ya que se ha aportado por la parte actora junto a su escrito de demanda (documentos nº 8 y 9) los justificantes de sendos fax remitidos en nombre de CASER a la aseguradora Lepanto (entidad posteriormente absorbida por Catalana/Occidente), cuyo texto no deja lugar a dudas sobre la reclamación de los daños ocasionados al inmueble propiedad del Sr. Erasmo el 18 de diciembre de 2005, por causa del incendio del vehículo BF-....-FX , por importe de 19.802,18 euros; en dichos "justificantes de transmisiones" consta la fecha, la hora, el nº de fax del destinatario y el nº de referencia del expediente tanto el abierto en Lepanto como el de CASER, así como el resultado: "OK". Pues bien, la aseguradora demandada se ha limitado a negar haber recibido los dos faxes, sin alegar que el nº de fax de Lepanto sea erróneo y sin ofrecer explicación alguna al hecho de que se hiciera constar el nº de referencia del expediente abierto en dicha aseguradora Lepanto, que posteriormente fue adquirida por Catalana/Occidente, cuando dicho número de referencia es el que se hace constar en el dictamen pericial aportado por Catalana/Occidente al contestar a la demanda. Pero es que, además, es el propio perito de dicha aseguradora el que hace constar en su dictamen la existencia de desacuerdos con el perjudicado, haciendo constar en que concretos extremos con referencia a los presupuestos que se le han presentado. No puede olvidarse que el artículo 326 LEC permite dar validez a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba; en el presente caso la falta de reconocimiento de haber recibido los faxes de constantes referencia no priva de valor probatorio los documentos nº 8 y 9 y, en concreto, el "justificante de transmisiones" atendiendo a las circunstancias a las que se ha hecho referencia. Por tanto, habiendo aportado la parte actora la prueba telemática de la reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción, con resultado positivo de transmisión, es a la parte demanda -a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC - a quien incumbe acreditar que esa reclamación no llegó a ser recibida por ella ya que con ello pretende enervar la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, y, en el presente caso, nada ha probado en relación al nº de fax del destinatario ni que tales documentos hubieran sido manipulados en relación al resultado correcto de su transmisión, ni ha dado explicación alguna a las circunstancias que ponen de relieve la autenticidad de tales transmisiones. Se estima el motivo y, por ello, resulta innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos, que ha sido alegado subsidiariamente, relativo a la fijación del dies "a quo" a la fecha del pago de la indemnización.
TERCERO.- Entrando a conocer de la concreta cuantía objeto de indemnización -ya que no se discute en esta alzada la ocurrencia del siniestro, el seguro que cubría el vehículo propiedad del demandado, ni el incendio origen de los daños, ni la cualidad de perjudicado del asegurado en CASER, ni, por último, el pago efectuado por dicha aseguradora- debe señalarse que obran en las actuaciones tres dictámenes periciales, uno por perito designado por cada una de las partes litigantes y, el tercero, por perito designado judicialmente, designación que recayó en la persona de don Pedro Enrique , arquitecto de profesión, que emitió un primer informe que fue complementado con posterioridad. El primero de los dictámenes periciales lo elaboró a petición de CASER DON Hilario del denominado "Gabinete Pericial Navarro SL" cuantificando los daños en 19.802,18 euros, suma que fue abonada por CASER a su asegurado. El segundo de los dictámenes periciales fue elaborado por el perito de la aseguradora demandada don Rosendo que cuantificó los daños en 12.078,80 euros; y, en el tercero, elaborado como ya se ha dicho por el arquitecto Sr. Pedro Enrique , se cuantificaron finalmente los daños en 15.931,23 euros.
Tiene dicho con reiteración este Tribunal, entre otras, la sentencia de 17 de marzo de 2010 , que una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, en el que -y ello no es discutido- el perjudicado no ha procedido todavía a la reparación, estima la Sala procedente cuantificar los daños en la suma fijada por el perito judicial Sr. Pedro Enrique , esto es 15.931,23 euros, al ser dicho perito designado en sede judicial, acreditar mejor cualificación en relación al objeto de la pericia y resultar su dictamen más exhaustivo y clarificador para el tribunal.
CUARTO.- Consecuentemente a los razonamientos precedentes el recurso deberá ser estimado parcialmente, procediendo a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por CASER contra la aseguradora Catalana/Occidente y don Jesús Luis , condenado solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.931,23 euros, con más sus intereses legales.
La estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales las siguientes consecuencias:
-a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC , no procede expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad;
-a tenor de los dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en esta alzada al ser estimado parcialmente el recurso.
Fallo
CON ESTIMACION PARCIAL del RECURSO de APELACION interpuesto por la entidad "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA", representada por la procuradora doña Juana Mª Serra, contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2010, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca en el procedimiento de juicio ordinario, seguido bajo el nº 57/2009 , del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA", contra la también aseguradora "Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA" y don Jesús Luis , representados por la procuradora doña Carmen Serra, condenando solidariamente a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 15.931,23 euros, con más sus intereses legales. Sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
