Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 362/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00350/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2011
SENTENCIA Nº 350
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a tres de Noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Victorio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA MARÍA ANIZ ROZAS y asistido por el Letrado D. Victorio , y como parte demandada apelante D. Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y asistido por el Letrado D. FRANCISCO CASTELLS HERNÁNDEZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo del corriente año, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorio contra D. Alberto y, en consecuencia, dispongo:
1. Declarar que D. Alberto ha incurrido en una intromisión ilegitima en el honor de D. Victorio , apercibiéndole de que en el futuro se abstenga de reiterar su acción.
2. Ordenar la publicación íntegra de la sentencia en el diario Menorca cuya empresa editorial es Editorial Menorca S.A. sita en la calle Cap de Caballería, nº5, 07714, de Maó (Menorca) y en el diario última hora, edición Menorca, cuya empresa editorial es Hora Nova S.A. con domicilio en calle Artrux nº 10, Edificio Comosa, Polígono de Poima en Maó a costa de D. Alberto .
3. Condenar a D. Alberto al abonar a D. Victorio la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales derivados de la intromisión ilegítima.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio en protección de su derecho al honor, en su faceta de prestigio profesional, contra D. Alberto , en relación con expresiones recogidas en ocho cartas al director publicadas siete de ellas en el Diario de Menorca, y la restante en el Diario Ultima Hora Menorca, en aplicación del artículo 7.7 de la LO 5/1.982, y fija una indemnización de 4.000 euros, y no los 8.000 euros solicitados, y en relación con las costas procesales no efectúa expresa imposición por considerar la existencia de una estimación parcial de la demanda. En la fase de primera instancia el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda. Dicha resolución es recurrida por ambas partes: la actora en petición de que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandada, y la demandada en solicitud de que se dicte nueva sentencia absolutoria por considerar que no se ha vulnerado el derecho al honor del demandante, básicamente por cuanto el nombre del actor no se recoge en las cartas. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de la parte actora y la desestimación del recurso de la parte demandada. Ambas partes presentaron escritos de oposición a sus respectivos recursos. Siguiendo un orden lógico, debe examinarse en primer lugar si se ha producido una vulneración del derecho del honor del demandante.
SEGUNDO .- Como hechos relevantes, de la prueba practicada se infiere: A) Que el demandante D. Victorio , es un Abogado en ejercicio con despacho abierto en la localidad de Alaior (Menorca), de un total de nueve, según certificación del Colegio de Abogados. Asimismo es el único administrador de fincas colegiado, con despacho abierto en la indicada localidad, de un total de siete en toda la isla de Menorca. B) Desde principios del año 2.000 es administrador de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alaior, compuesta de planta sótano, planta baja (ocupada por el Bar Géminis), y cinco pisos con tres inmuebles cada uno. El demandado D. Alberto es copropietario del piso NUM001 de dicha comunidad. C) Dicho demandado remitió al periódico Diario de Menorca distintas cartas al director, siendo publicadas siete, en el año 2.010, en los días 22 y 30 de junio, 7,15,22 y 28 de julio y 4 de agosto, las cuatro primeras con el título de ¿Hay alguien?, primera, segunda, y tercera parte, y epílogo, y las tres últimas bajo el título de "El administrador justiciero", primera, segunda y tercera parte. Asimismo la aludida carta de 4 de agosto fue también publicada en el Diario Ultima Hora Menorca. En todas ellas aparece el nombre del demandado como el redactor de dicha carta y se hace constar que dicha persona es de Alaior.
TERCERO .- La Sala ratifica la valoración de las expresiones contenidas en dichas cartas realizada por el Juzgador de instancia, destacando, a modo de resumen, que en las mismas expresa en un lenguaje irónico o sarcástico las diferencias que tiene con el resto de sus vecinos de la comunidad, en tres aspectos: A) La instalación de una cocina en el sótano del inmueble, utilizada por el Bar Géminis sito en la planta baja del inmueble, y en relación con el cual ha efectuado diversos escritos de denuncia ante el Ayuntamiento de Alaior por considerar que carece de las preceptivas licencias o infringe la normativa urbanística, y con especial mención al escaso interés de dicha corporación municipal en el la tramitación de dicho expediente.. B) La ocupación por el vecino del piso 5C de un trastero. C) Un gasto de la comunidad por importe de 988 euros abonado al aludido vecino del 5C. No obstante, en todos ellos añade una especial crítica a la actuación del administrador de la comunidad con expresiones, algunas que pretenden un desprestigio profesional del mismo, y en otras son palabras crípticas o equívocas que pueden interpretarse de muchas maneras, pero también en desprestigio de la dignidad de dicha persona -por ejemplo alusiones a su estado de salud-. Dichas expresiones han sido referidas en la sentencia de instancia y a la misma nos remitimos, y compartimos todos sus razonamientos.
En el primer motivo del recurso se reitera su argumentación de instancia en el sentido de que no se ha infringido el derecho al honor del actor por cuanto no se le identifica con su nombre, y en la línea de las manifestaciones realizadas por el demandado en la prueba de interrogatorio, se alega que se refiere a un personaje ficticio, en redacción efectuada por una persona a la que le gusta escribir, que no guarda relación alguna con el administrador de la comunidad ahora demandante, y no da datos identificativos, como nombre de la comunidad o del bar, sino que sólo cita el nombre del concejal de urbanismo -Sr. Raúl -. Cabe reseñar que el recurrente se limita a reproducir sus argumentos de la contestación, pero no expresa los motivos por los que discrepa de la valoración efectuada en la sentencia de instancia.
En modo alguno es una redacción de una situación fabulada por el simple deseo de escribir, puesto que reproduce las discrepancias que el demandado tiene con los demás comuneros y el administrador, incluso coincide en las cifras, tal como se ha acreditado documentalmente, y del contexto no cabe duda que el administrador aludido es el de la comunidad en la que habita.
CUARTO .- En cuanto a la identificación, se aprecia que, ciertamente, en las ocho cartas al director, no se cita ni el nombre del demandante, ni la ubicación de la comunidad de propietarios, ni el nombre del bar al que alude. No obstante, cita expresamente el nombre del concejal de urbanismo de la localidad de Alaior, Sr. Raúl , y en todas las cartas bajo su nombre pone Alaior, con lo cual, en principio cualquier lector ya deduce claramente que su comunidad se halla en dicha localidad, al igual que el bar al que alude; y, si a ello le unimos que el único administrador colegiado en dicha localidad es el demandante, y que la única persona que, a la vez es Abogado y Administrador de fincas en dicha localidad, es el actor, debemos racionalmente colegir que la mayor parte de personas que habitan o tienen relación con la localidad de Alaior, según dice el demandado con una población de unos 9.000 habitantes, pueden deducir de qué persona se trata, y así lo han manifestado los tres testigos presentados, el arrendatario del bar aludido, Sr. Tomás , el propietario del piso 5C, Sr. Carlos Manuel , y el concejal Don. Raúl , expresando el primero que era objeto de comentario por los clientes del bar. Al mismo tiempo, es obvio que las personas lectores de dichos periódicos, mayoritariamente residentes en Menorca, que no guardan relación con dicha localidad no podrán saber de qué Abogado y Administrador de fincas se trata, pero ello no impide que se le provoque un desprestigio profesional especialmente entre los vecinos de la localidad en que tiene abierto su despacho profesional.
Como segundo motivo se alega que el actor no ejercitó acciones para impedir la continuación de la publicación de las cartas. Esta circunstancia es totalmente irrelevante, y nada tiene que ver con una vulneración del derecho al honor del demandante, ni menos lo justifica. Aparte de ello, el demandante no podía saber cuando cesaría en su empeño.
El recurrente efectúa una expresa referencia a la valoración de la prueba de los certificados de los Colegios Profesionales, y del interrogatorio, para concluir en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Tal argumento no se comparte, pues tales certificados al poner de relieve que el demandante es la única persona en Alaior miembro a la vez de los dos Colegios Profesionales aludidos, ponen de relieve un dato identificativo para la mayor parte de habitantes de la localidad o personas relacionadas por algún motivo con la misma. En cuanto al interrogatorio las respuestas del demandado de que se trata de una historia inventada o fabulada con la que contestaba prácticamente a todas las preguntas, debemos reseñar que es una forma de respuesta evasiva y muy inconcreta, pero tal prueba en modo alguno es esencial, pues lo relevante es la publicación de las ocho cartas al director.
El recurrente refiere que el actor entre paréntesis en su demanda ha introducido la palabra "administrador" en tres ocasiones al transcribir frases de las cartas, lo cual es cierto, pero totalmente irrelevante, puesto que del contexto de la frase se infiere sin ningún género de dudas que se refiere al administrador de la comunidad. También se alega que el demandante podría haber presentado más testigos, lo cual igualmente carece de relevancia, puesto que, con los tres presentados, y si bien de dos de ellos guardan relación directa con los problemas comunitarios aludidos, se estima suficiente para considerar acreditada la identificación, circunstancia, que, como antes se ha reseñado, es muy fácil para un habitante de dicha localidad de Alaior con simplemente seguir la lectura de las cartas con todos los datos que ofrece. Del mismo modo, carece de relevancia el hecho de que el actor ejerza también su profesión fuera de Alaior en concreto en Ferreries o en núcleos costeros de la isla-.
El recurrente alude a que las cartas "no van más allá del derecho a opinar sobre la corrección o incorrección del trabajo de administrador para el actor en la comunidad de propietarios", o que "son simplemente expresiones sarcásticas que muestran el nivel de educación del demandado" (en frase aludida en la demanda en relación con parte del texto), o simplemente es un lenguaje irónico. Con dichos argumentos, siquiera sea de manera escueta, la representación del recurrente parece querer indicar que con tales frases no resulta afectado el prestigio profesional del demandante, o aludir a que se encuentra amparado por su derecho a la libertad de expresión.
A tal efecto, debemos recordar que el honor, según indica la STS de 26 de septiembre de 1.995 , entre otras muchas, es un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, encuadrable en la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, en el cual el denominador común de todos sus ataques y vulneraciones es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas, que se integra por dos aspectos, el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia , integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. ( STS 23 marzo 1.987 y 24 de enero de 1.997 , entre otras). La STS de 31 de mayo de 2.011 indica que "el derecho al honor protege a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2.003, de 28 de enero FJ12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STS 216/2.006 de 3 de julio FJ/).... La jurisprudencia constitucional y ordinaria consideran incluida en la protección del honor el prestigio profesional... que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental"
Como señala la STC de 23 de junio de 2.008 , "Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información (art. 20.1 d ) CE) conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE ). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 7). "Dicha jurisprudencia distingue entre libertad de expresión, consistente en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas; y la libertad de información que versa sobre informaciones veraces, bien como mezclados con éstas suelen aparecer elementos valorativos, que en cada caso habrá que analizar. La libertad de expresión y de información contribuyen a la formación de opinión pública libre, garantía de pluralismo, base del sistema democrático y que adquiere el máximo nivel cuando se ejercita por profesionales de la información, que no pueden estar protegidos cuando faltan a la verdad ni cuando con insidias o ataques innecesarios, o emplean expresiones injuriosas o vejatorias, provocan el deshonor de las personas, tutelado en el artículo 18.1 de la CE . Ante la colisión entre derechos fundamentales, la delimitación ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta que la libertad de expresión y de información ostenta sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE. El honor debe estimarse en un doble aspecto, uno interno de inmanencia o de íntima convicción, y otro externo de valoración social o trascendencia, y que la información sea veraz, esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen. En el mismo sentido se expresa, entre otras, la STS de 31 de mayo de 2.011 , al indicar que debe tenerse en cuenta si la crítica se ejerce contra personas que ostentan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, y "la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto innecesarias para este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto..."
Aplicando dicho juicio de ponderación al caso concreto, debemos tener en cuenta que el demandado no se limita a una mera redacción en la que explique su versión de los hechos, sino que utiliza expresiones injuriosas o vejatorias que constituyen juicios de valor no necesarios para la explicación de los mismos, y que pretenden desprestigiar al demandante, a la vez que presionarle para que se pliegue a sus deseos, resaltando que el demandado ni es periodista, ni el actor es un personaje con proyección pública, el tema no es de interés o relevancia pública, y que el demandado no se ha limitado a expresar en público mediante una carta al director su punto de vista sobre los temas en los que diverge con la comunidad de propietarios y del estado de un expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento, sino que ha presentado al demandado como un profesional Abogado y Administrador de fincas totalmente incompetente, que hace suyo el dinero de la comunidad, que no es de fiar en el ejercicio de dichas dos profesiones, que se deja llevar por los intereses de ciertos vecinos en perjuicios de otros , con lo que cabe resaltar que se excede de tal derecho de libertad de expresión al incluir las frases recogidas en la sentencia de instancia, tales como "no puedo imaginar un mundo sin tus chanchullos, tus mentiras y tus silencios.... Te prometo que si devuelves los 988 euros no les diré nada al resto de comuneros, excepto al del 5C, que también está implicado.... Si alguien tiene un pleito, no lo dejen en manos de este abogado siniestro, perderán el alma, la pasta y el resuello". Al mismo tiempo recoge expresiones peyorativas de un lenguaje sumamente equívoco que puede interpretarse en muchos sentidos, tales como "Vas con la cabeza bien alta, pero ya bajarás del cielo, todo a su tiempo"..., "me permito la licencia de pronosticar que algunas cocinas tienen los días contados, lo mismo que el administrador justiciero".... "Deseo que al recibo de la presente te encuentres bien de salud, si no fuese así, espero que estés disponible para la próxima junta de propietarios porque pronostico que será de lo más divertido"... "Cada día te estimo más administrador justiciero, hasta la semana que viene con el dolor de tripa que te deseo y que de caguetas te vayas corriendo" Con las expresiones referidas, y otras más que no reiteramos, se llega a la conclusión de que, el demandado, al mismo tiempo que expresa unos hechos relativos a vicisitudes de su comunidad y del estado de un expediente urbanístico, aprovecha para menoscabar el prestigio profesional del demandante. Por tanto, se desestima dicho motivo.
QUINTO .- Como último motivo del recurso se alude a la falta de acreditación de perjuicio o daño moral por no haber acreditado una disminución de ingresos por su actividad profesional mediante las oportunas declaraciones tributarias. No se comparten dichos argumentos, y si bien ciertamente no se ha acreditado dicho tipo de perjuicio, es prácticamente imposible conocer cuantas personas que han leído dichas cartas e identificado al actor dejarán de acudir a su despacho profesional en atención a la vulneración de su prestigio profesional, y por ello, tal como acertadamente se reseña en la resolución recurrida, el perjuicio se presume. La Sala considera ponderada o adecuada la suma fijada como indemnización por daño moral a la parte demandante fijada en la sentencia de instancia -4.000 euros- equivalente a 500 euros por cada carta, sin que se aprecie motivo alguno para reducirla.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
SEXTO .- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en discrepancia por la aplicación del artículo 394.2 de la LEC al supuesto enjuiciado en la sentencia de instancia, en argumento al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se aprecia que el Juzgador de instancia ha considerado que nos hallamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, por cuanto, si bien aprecia la vulneración del derecho al honor del actor, ha reducido la indemnización solicitada en un 50% -de 8.000 a 4.000 euros-. Dichas partes discrepan con la argumentación de la sentencia de instancia, en el sentido de que solicitan se trata de un supuesto de estimación total de la demanda por apreciación de una petición subsidiaria.
Examinado el suplico de la demanda, en su apartado tercero, tras efectuar una petición de indemnización de 8.000 euros "en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales causados a mi mandante", añade una petición subsidiaria, de que "a los efectos del artículo 399.5 de la LEC , solicitamos del Juzgado que en caso de no considerar adecuada la cantidad solicitada, sea ésta fijada por el propio Juzgado."
Pueden presentarse dudas sobre si nos hallamos ante una petición subsidiaria, puesto que se dice que lo es a efectos del artículo 399.5 de la LEC , esto es, del requisito de la demanda de que se exprese la cuantía del litigio, pero debe entenderse en el sentido de que es posible una rebaja en la suma fijada, quedando ésta indeterminada y sólo establecida en una cuantía máxima.
En el supuesto concreto compartimos la argumentación del recurrente, puesto que: A) Lo esencial de la demanda es determinar si se ha producido o no una vulneración del derecho al honor del recurrente, y sobre el particular tal pretensión se ha estimado íntegramente. En una demanda de dicho tipo consideramos que el importe de la indemnización es accesorio. B) La gran dificultad en el cálculo de un daño moral, y, en concreto, de los posibles clientes que ha podido perder el demandante entre los lectores de tales cartas o comentarios que pueden realizar a terceros, en un dato de muy difícil cuantificación y conocimiento, y a ello se refiere la parte actora en su petición subsidiaria, en el sentido de que deja al libre arbitrio del Juzgador la fijación de la cuantía por daño moral, y se limita a fijar un máximo. Tal petición indeterminada encuentra su justificación en supuestos como el que nos ocupa de muy difícil determinación del daño moral, y en concreto, de personas que teniendo noticia de tales comentarios dejarán de contratar un asesoramiento legal o administración de fincas con el ahora demandante.
Por todo ello, debe aplicarse al párrafo primero del artículo 394 de la LEC , y estimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO .- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte demandada recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia. Por el contrario, no procede efectuar expresa imposición de costas en relación con el recurso del actor estimado en su integridad.
OCTAVO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante demandado, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición; y la devolución del depósito efectuado por el actor.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Alberto ; Y ESTIMAR IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Aníz Rozas en nombre y representación de D. Victorio , ambos, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2.011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón , en los autos de juicio de protección civil del derecho al honor, de los que trae causa el presente rollo de Sala.
2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia, que se imponen a la parte demandada, con confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3) Se imponen a la parte demandada recurrente las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación. y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
4) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por la parte demandante, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
