Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 362/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 362/2010

JUICIO CAMBIARIO (ART.819 A 827 LEC ) Nº 576/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 350

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), número 576/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de D. Emilio contra BADOSA FRUITS S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda de oposición cambiaria formulada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Emilio contra BADOSA FRUITS, S.L., con expresa imposición de las costas devengadas en la presente litis a BADOSA FRUITS, S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BADOSA FRUITS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la representación de la demandante de juicio cambiario, interesando se desestime la oposición cambiaria , acordándose seguir adelante con la ejecución hasta realizar completo pago de las cantidades reclamadas en la demanda de juicio cambiario, con expresa imposición de las costas de ambas instancias .

Argumenta en su recurso , sucintamente, la vulneración de los arts. 9 y 10 de la LCCH y de la jurisprudencia que los interpreta, refiriendo que siendo un pagaré , documento caracterizado por sus exigencias formales, que garantizan su fuerza ejecutiva , si no se indica en la antefirma la situación de representación de forma clara y el firmante no expresa el carácter con que actúa , será éste el que quede obligado personalmente frente al tenedor ,sin perjuicio de las posibles reclamaciones entre representante y representado, negando que pueda admitirse el dar plena veracidad a la alegación que efectúa la adversa, de que la no estampación del sello de la empresa en los diferentes pagarés se produjo por mero error, para eludir el firmante su responsabilidad personal o individual. Además refiere que en el presente supuesto , no se han tenido en cuenta las relaciones comerciales existentes entre Badosa Fruits S.L. y Agroexperience S.L. , las deudas generadas en el tiempo, el impago sucesivo de los pagarés inicialmente entregados por ésta última y su mala situación económica, así como la entrega de nuevos pagarés suscritos de forma diferente a los anteriores , en fechas diferentes , por personas distintas y en vencimientos también distintos , añadiendo que no puede aceptarse el argumento del apelado de no saber lo que firmaba , firmando lo que le presentaba el contable , so pena de generarse una grave inseguridad jurídica , más cuando tal actuación genera perjuicios a terceros, como en el supuesto de autos ,en el que Agroexperience S.L. se hallaba en una mala situación económica a la firma de los pagarés de autos, hallándose actualmente en concurso de acreedores.

Sigue alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración del art. 217 de la L.E.C . en cuanto a la carga probatoria, atendiendo a la practicada y a que como única prueba del " error" del apelado se cuenta con la testifical del legal representante de Agroexperience , S.L. , el Sr. Miguel , con claro interés en la resolución del proceso, al existir otro idéntico contra él por hechos iguales y conexos .

Finalmente opone la vulneración del art. 394 de la L.E.C . en materia de costas, de forma subsidiaria para el supuesto de que no se admitan los motivos expuestos en el recurso , entendiendo que la resolución apelada , a pesar de reconocer que el presente supuesto no viene resuelto de forma pacífica ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, se imponen las costas a la apelante , entendiendo que tal imposición no resulta procedente, máxime cuando el procedimiento se ha generado por la propia conducta del ejecutado , que bien pudiera haber estampado en los pagarés el sello de la mercantil .

La representación del Sr. Emilio se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia , con expresa imposición de las costas a la apelante , por su mala fe y temeridad.

SEGUNDO .- Se reclama por la demandante cambiaría el abono de los pagarés que aporta a autos, que resultaron impagados a sus fecha de vencimiento y que aparecen firmados por el demandado. Éste se opone exponiendo que los pagarés no responden a una relación personal de la que debe responder , sino al suministro de fruta que se hizo a favor de Agroexperience ,S.L., habiendo firmado los pagarés no a título personal sino como apoderado de tal mercantil , si bien en los mismos no se reflejaba tal carácter o condición , aún cuando era notorio entre las partes .

Los pagarés constan debidamente firmados, sin mención a poder o representación alguna ni estampilla o sello de ninguna mercantil. El Sr. Emilio , apoderado y socio de la empresa , asumió en la vista que la firma que obraba en aquellos era suya , manifestando que firmó por indicación del contable, pues él se encargaba del departamento de logística y que no había tenido ninguna reunión con la apelada, no habiendo ofrecido una garantía personal .También expresó que cuando firmó, la empresa presentaba problemas económicos, hallándose en la actualidad en concurso .

El legal representante de la apelante refirió que los pagarés se corresponden con facturas de Badosa Fruits S.L. a Agroexperience S.L. y que ésta última había suscrito en su abono diversos pagarés que resultaron devueltos por lo que fueron a verle unos señores ,que cifró en 3 o 4 y entre los que dijo estaban Don. Miguel , su esposa y un Abogado y le comentaron que le iban a entregar otros pagarés que sí cobraría, como así fue , comprobando al verlos que no eran de la entidad de crédito habitual y que no figuraba el sello de la entidad , por lo que pensó que los firmantes se hacían cargo de la deuda.

Finalmente Don. Miguel , administrador y socio mayoritario de Agroexperience , S.L. , manifestó en la vista que los pagarés se libraron contra cuenta de Caixa de Girona que tenía tal entidad y por facturas emitidas por el proveedor y aceptadas, debiendo responder de los pagarés la empresa ,no habiendo prestado el Sr. Emilio ninguna responsabilidad personal . También reconoció que antes de los pagarés de autos hubo otros vencidos e impagados , sustituidos por éstos y que el mismo , con otra empresa tiene un problema similar al de autos , creyendo que todos los pagarés que se hicieron el mismo día presentan el mismo problema, constando además que la ahora apelante presentó demanda de juicio cambiario frente Don. Miguel por el impago de pagarés , en similares circunstancias que los de autos.

TERCERO.- Ley Cambiaria y del Cheque introduce en nuestro ordenamiento jurídico un sistema que refuerza el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias sobre la base de la apariencia y de la buena fe , cuya finalidad principal es la libre circulación de los títulos valores a los que se ha incorporado el crédito y la protección del acreedor cambiario de buena fe, tal y como se expone en la Exposición de Motivos de la dicha Ley. El título valor se configura como un título abstracto, autónomo de la relación causal al que no afectarán las vicisitudes que se produzcan en dicha relación subyacente. Muestra de dicho carácter abstracto es el art. 20 de aquel cuerpo legal, si bien tal carácter se matiza en su art. 67 si la acción cambiaria se plantea entre quienes han intervenido en la relación subyacente.

Conforme al art. 9 de la L.C.Ch todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. El art. 96 del mismo texto legal prevé que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes, entre otras , las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos arts. 8 y 9 .

La cuestión por tanto a resolver , dado el objeto de la apelación, viene circunscrita a resolver si en el supuesto de autos el demandado cambiario debe responder de los pagarés por el firmados, sin haber hecho constar en los mismos su firma en representación de la sociedad Agroexperience , S.L. o el sello o estampilla de la misma.

Para resolver tal cuestión se hace propio aludir a la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se contiene, en cuanto a la emisión de un pagaré sin antefirma : " A ) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del art. 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible , declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad , sino que basta con que con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985 , 22 de junio de 1991 , 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que en "cuando un librador o endosante de una cambial ( o de un pagaré ) es una sociedad resulta suficiente y cumple el trámite normal , la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel"

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 , en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Esta doctrina, sin embargo, no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

B) El artículo 96 LCCH establece que serán aplicables al pagaré , mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este título, entre otras, las disposiciones relativas a la letra de cambio en materia de las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9 LCCH ; de firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; de vencimiento; de pago; y de acciones por falta de pago. Estas materias comprenden, entre otros, los artículos 8, 9, 10, 20 y 67 LCCH . El artículo 97 LCCH establece que «[e]l firmante de un pagaré quede obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio».

Del conjunto de estos preceptos se infiere que las disposiciones en relación con los efectos de la firma sin hacer constar el poder o representación, a que se refiere el artículo 10 LCCH , son aplicables al firmante de un pagaré .

En consecuencia, se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias. "

Partiendo de la expuesta jurisprudencia el presente recurso de apelación debe resolverse con su estimación y ello ya que no constan en los pagarés ninguna mención de que el firmante no lo hiciera a título personal sino a nombre de la empresa, negando tal conocimiento la apelante y no pudiéndose concluir en tal sentido por el resto de pruebas practicadas , tales como la propia declaración de la apelada o la testifical Don. Miguel , cuyo testimonio debe ser valorado considerando que se halla en similar situación al apelado y que por tanto presenta un interés al menos indirecto en éstos autos. Tampoco el hecho de que el número de cuenta perteneciera a la sociedad ( lo que no tenía por qué conocer el apelante) , constituye prueba suficiente de la no vinculación personal del apelado, todo lo cual determina la estimación de la apelación, no compartiendo esta Sala la valoración de la resolución apelada.

CUARTO.- Imponiendo las costas de la primera instancia la sentencia apelada ,al actor cambiario, al estimarse el recurso de apelación debe dejarse dicho pronunciamiento sin efecto, conforme al art. 394.1 de la L.E.C ., procediendo imponer las mismas al demandado cambiario , al ser desestimada la demanda de oposición cambiaria. Así mismo ,conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C . ,estimándose el recurso de apelación , no procede imponer las costas de ésta alzada al apelante.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Badosa Fruits , S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda de oposición al juicio cambiario, imponiendo a su actor las costas originadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las devengadas en ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.