Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 709/2010 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 709/2010-I
Procedencia:Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 280/2009 del Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 350/2011
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad nº 280/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat, a instancia de D/Dª. María Rosa , contra D/Dª. José , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21/12/2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO
Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de María Rosa contra José , absolviendo a este último de los pedimentos de la actora.
No ha lugar a efectuar especial imposición de costas; debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 21 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª María Rosa , ejercita acción frente a D. José en reclamación de 2.354,37 euros. Dice que ambas partes estuvieron casadas hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha en que se dictó sentencia disolviendo el matrimonio, y que el 19 de diciembre de 2005 la pareja suscribió un préstamo hipotecario por importe de 51.000 euros, con garantía de la vivienda propiedad de ambos, cuyo capital iba destinado para el funcionamiento del salón de belleza del que es titular la actora, así como para la atención de otros gastos domésticos.
El 14 de noviembre de 2007 el demandado abandonó el domicilio familiar dejando de pagar la parte proporcional de la cuota de amortización del préstamo hipotecario. Hasta el momento de redactar la demanda se han satisfecho 4.708,73 euros, de los que la mitad, 2.354,37 debían haber sido satisfechos por el demandado. Para el caso de que no se considerara así, entiende la actora que éste debería pagar, en todo caso, la parte proporcional de los 6.000 euros que utilizó el demandado para amortizar el préstamo personal que en su día suscribió. Además, se pagaron 1.857,17 euros en concepto de gastos de cancelación de dicho préstamo. Igualmente entiende la actora que el demandado debe pagar la mitad de la parte de préstamo que se destinó al sostenimiento del matrimonio.
Los gastos para la puesta en marcha del negocio de peluquería, continúa diciendo la actora, ascendieron a 28.702,95 euros, según se acredita con el documento nº 6 de la demanda; además, la actora aportó 2.898,24 euros correspondientes a la indemnización por la capitalización del desempleo y 5.108,60 euros en concepto de subvención concedida por la Generalitat. Por todo ello, el capital efectivamente invertido en el negocio privativo de la actora asciende a 20.696,11 euros, lo que supone que la parte gastada en atenciones comunes del matrimonio asciende a la cantidad de 22.446,71 euros.
En el acto de la vista insiste la actora en que el préstamo fue solidariamente suscrito por ambas partes, sin reserva alguna. Aunque parte del préstamo fuera para la inversión del negocio, éste era en beneficio de la familia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone por entender que no adeuda nada. Lo cierto es que la cantidad no es líquida ni exigible, puesto que el préstamo fue dirigido al negocio privativo de la actora. El banco le denegó el préstamo por lo que tuvo que figurar como prestatario el demandado. Quedaron en que el préstamo se iría amortizando con el producto del negocio de peluquería.
Es cierto que 6.000 euros se destinaron a la cancelación del préstamo personal del demandado. El préstamo va a parar a una cuenta especial en la que se observa cuál ha sido el destino del capital. El saldo último de la misma lo transfirió la actora a una cuenta de su titularidad exclusiva.
En todo caso, lo único que habría que hacer es la regla proporcional entre los 6.000 euros del demandado y el resto de la actora. La proporción es 11% a 88% respectivamente.
Se niega que parte del préstamo fuera a pagar gastos familiares. Esos gastos se satisfacían desde otra cuenta. La nómina del demandado ingresaba en la cuenta en común.
En cuanto a los gastos de cancelación, ascendieron únicamente a 76 euros, correspondiendo el exceso a la constitución del préstamo hipotecario.
Por lo demás, el demandado ha instado un procedimiento para la liquidación del patrimonio familiar, en el que debe incluirse el préstamo de referencia.
La sentencia desestima la demanda por entender que si bien es cierto que el préstamo fue contraído en forma solidaria por las dos partes, esta solidaridad desaparece cuando se trata de dirimir la relación interna entre ellos. Una cosa, dice la juez, es la relación frente al acreedor, de carácter solidario y en la que no puede escudarse un deudor en el destino del préstamo, el efectivo beneficiario del mismo, etc, y otra, la relación entre los deudores, en la que todas esas cuestiones cobran toda su importancia (artículo 1145 y concordantes CC ).
Partiendo de esta consideración jurídica, la juez llega a la conclusión de que el impago de cuotas por parte del demandado a partir del momento en que sale del domicilio familiar está justificado porque ambas partes han aceptado que: a) las cuotas del préstamo se abonaban con cargo a los ingresos de la peluquería; b) este negocio estaba a nombre exclusivamente de la actora, que ha seguido explotándolo después de la separación; c) el demandado no percibe nada por el negocio en que se invirtió en buena parte el importe del préstamo.
Por otra parte, la juez considera que el 50% de las cuotas satisfechas durante el período que subsistió el matrimonio asciende aproximadamente a la cantidad de 6000 euros. Y también destaca que hasta el momento de la separación hubo una caja única en la que entraba y salía el dinero en forma indistinta, viniendo a derivar la solución de la controversia al proceso que para la liquidación del patrimonio familiar se sigue ante el juzgado correspondiente.
La sentencia es recurrida por la parte actora.
TERCERO.- La apelante dice, en primer lugar, que la sentencia incurre en error al valorar la prueba porque el préstamo de referencia fue firmado en forma solidaria, por lo que la responsabilidad derivada del mismo afecta a ambas partes por igual. Es más, dice la apelante en su alegato, en la forma de vida de la pareja, no se preveía limitación alguna a esa solidaridad, dado que asumían todo a medias. Efectivamente así resulta de la prueba practicada, pero la conclusión a que llega la apelante no es coherente con esa misma afirmación suya.
En efecto, todos los ingresos y los gastos entraban en una especie de caja única desde la que se hacía frente a las obligaciones de ambos cónyuges, con independencia de que éstas fueran de carácter conjunto o privativo. Y así fue hasta el momento de la separación, como ambas partes admiten. Pero a partir de ese momento, como muy bien destaca la juez, el demandado, a la vez que deja de pagar la parte de cuota del préstamo, deja de percibir ingreso alguno derivado del negocio en el que mayoritariamente se invirtió el préstamo de 51.000 euros.
La tesis de la apelante, por lo tanto, pretendiendo que se siga contribuyendo por parte del demandado al pago de ese préstamo, produce un claro desequilibrio entre las partes desde el momento en que la misma apelante admite que los ingresos de la peluquería son para su exclusivo disfrute. Por otra parte, tampoco debemos olvidar, como ya resalta la sentencia, que el préstamo, mientras duró el matrimonio, fue pagado con los ingresos de la peluquería (dentro de esa especie de caja única a que nos referíamos).
En consecuencia, la tesis inicial de la apelante de que el carácter solidario del préstamo obliga al demandado a pagar, cae por su base. En la relación interna no hay solidaridad.
Seguidamente, la apelante pasa a utilizar otros argumentos como que no es cierto que el demandado figure como titular del préstamo por imposición de la entidad bancaria. En realidad, es indiferente. Lo que interesa es ver a donde fue ese préstamo. Mientras subsistió el matrimonio, es claro que como eran pareja, según dicen ambos, no se hizo distinción alguna, pero lo que la apelante se niega a tomar en consideración es que a partir de la ruptura del matrimonio esa pareja y esa comunidad de intereses ya no existe. Y que el provecho del negocio al que se destina la mayor parte del préstamo, va a parar en exclusiva a la actora. No estamos en el supuesto del préstamo que se invierte en la adquisición de la vivienda común, caso en el que hemos dicho, por ejemplo en la sentencia de fecha 26.3.09 , que el que paga las cuotas de amortización puede reclamar la mitad, al margen del procedimiento de liquidación matrimonial. Es este caso ambas partes son dueñas del piso; aquí lo es del negocio sólo la actora.
Dice seguidamente la apelante que de su documento 3 se desprende que sólo una parte del capital del negocio se invirtió en el negocio (ya se detalló al referirnos a la demanda) pero de ese documento no se desprende nada que pueda aclarar en qué porción se aplicó el préstamo al negocio. Lo que sí tenemos es que en la propia escritura de préstamo se dice que la finalidad del mismo es 'negocio'. Y, que sepamos, no hay otro negocio en marcha que la peluquería de la actora y ahora apelante.
Por lo demás, la documentación aportada por el apelado nos demuestra, aunque sin exhaustividad, que la mayor parte del dinero fue a parar a la peluquería, lo que, por otra parte, coincide con la manifestación que las partes hacen en la escritura pública de préstamo e hipoteca.
Que la voluntad de ambas partes al tiempo de firmar el préstamo era hacerle frente en común, no se discute, pero la apelante tampoco debería discutir que una vez rota la relación familiar la situación cambia radicalmente, debiendo proceder, en cuanto al ámbito económico se refiere, a la liquidación del régimen matrimonial. Y eso es lo que ha hecho el demandado en el proceso instado por él.
Por eso deben rechazarse las peticiones subsidiarias de condena al pago de cantidades que sólo se fijarán cuando se proceda a la liquidación del patrimonio, dado que había préstamos comunes, otros del marido e intereses compartidos y privativos, que sólo pueden liquidarse de forma conjunta a través del procedimiento de liquidación. Y repetimos, ello teniendo en cuenta que el dinero del préstamo fue a parar de forma mayoritaria al negocio de la esposa. Si hubiera sido una inversión común, la solución habría sido distinta, como dijimos en la sentencia antes citada.
Las costas se imponen a la apelante (artículo 398 Lec )
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosa frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 280/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

