Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3229/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 20069370032011100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.01.2-09/002310
A.p.ordinario L2 / 3229/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de 598/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Miguel y Antonia
Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA CIENFUEGOS- JOVELLANOS ROMERO
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGUIRRE LEIZEAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Casimiro y Lidia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a/ Abokatua: ANDONI UNANUE MURGUIONDO
SENTENCIA Nº 350/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de D. Jose Miguel y Dña. Antonia apelantes, representados por el Procurador Sra. COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA AGUIRRE LEIZEAGA contra D. Casimiro y Dña. Lidia apelados, representados por la Procuradora Sra. MARIA ZABALETA DANJOU y defendido por el Letrado Sr. ANDONI UNANUE MURGUIONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/02/2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 15/02/2011 , que contiene el siguiente FALLO:
"DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Juan Manuel Sanz Elosegi, Procurador de los Tribunales y de Antonia y Jose Miguel , y defendidos por el Letrado D. Jesús María Aguirre Leizeaga, frente a Casimiro y Lidia , representados en juicio por D. Íñigo Navajas Saiz, y defendidos por el Letrado D. Andoni Unanue.
Con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 589/2009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , desestimando la demanda presentada por el procurador D.Juan Manuel Sanz Elósegui en nombre y representación de Doña Antonia y D. Jose Miguel .
Notificada la resolución la inicial actora interpuso contra la misma recurso de Apelación.
Yendo al fondo de la cuestión aquí planteada hemos de comenzar teniendo presente el art. 1.105 del Código Civil en donde nuestro legislador establece, que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preveerse o que previstos fueron inevitables.
Tradicionalmente como recogen muchos autores se había distinguido el conocido como caso fortuíto de la fuerza mayor y se habían mantenido dos criterios, el subjetivo y el objetivo, posturas donde según el primero, caso fortuito sería el suceso que no pudo preveerse, pero que de haberse previsto se hubiera podido haber evitado, en tanto que la fuerza mayor, sin embargo, consistiría en el suceso inevitable, aun para el caso de haberse previsto.
Según el criterio objetivo, caso fortuito es el suceso que se produce en el vínculo afectado por la obligación, en tanto que la fuerza mayor se produce fuera de este vínculo y es de violencia insuperable.
La doctrina está conforme con que no se sigue en nuestro Código Civil ninguno de los dos sistemas, al no distinguir ambos casos.
El efecto fundamental del caso fortuito y fuerza mayor es la extinción de la obligación quedando liberado el deudor del cumplimiento, quedando además exento también de la responsabilidad por incumplimiento. Es el deudor quien sufre la carga de la prueba, y teniendo lo indicado como premisa son claros los argumentos del juzgador de instancia.
Efectivamente que no recoja el contrato base firmado por las partes la posibilidad de un incumplimiento por fuerza mayor no significa que ello no sea aplicable, ahí tiene razón el recurrente, siendo algo cuando menos discutible lo aquí ocurrido y apreciado.
No cumplieron los compradores y fue debido a su propia conducta, por lamentables que aparezcan los hechos. Efectivamente para nada cabe achacar el no incumplimiento a un suceso ajeno a las conductas de los compradores, lo lamentablemente acaecido se debió al proceder del varón, dándose la circunstancia de que su inicial ingreso en prisión y su posterior enjuiciamiento y condena imposibilitara de manera más que clara el poder afrontar/abonar el precio convenido, sobre todo cuando los ingresos del varón eran superiores a los de la mujer.
Sin embargo a nada que profundicemos en lo ocurrido cabe observar como la demandante desistió, o mejor dicho, se vió imposibilitada de seguir adelante ante la situación en la que se vio de tener que atender a su familia y a la vez desprovista de los ingresos de su compañero. No estariamos ante una decisión suya sin más sino ante la decisión tomada muy a su pesar a la vista de lo tristemente acaecido. A pesar de ello lo que no cabe es desgajar su conducta de la persona que con ella se comprometia a la compra de la vivienda.
Citó también la recurrente la posibilidad de aplicar el artículo 1.124 del C.C . cuando estable que también se puede pedir la resolución, aun después de haberse optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible, entendiendo lo acaecido un supuesto evidente de lo previsto por nuestro legislador. No lo vemos así, sobre todo cuando el legislador está haciendo referencia al perjudicado, calificativo que nos llevaría a discutir cual de las dos partes merecía tal denominación en aquel momento si examinaramos la cuestión desde el punto de vista humano, que no jurídico ya que frente a la factible entrega de la vivienda quienes fallaban/incumplian eran los adquierentes.
SEGUNDO.-
Retomando el contrato aplicado si que es posible en cambio reconocer como estableció lo que se conoce como claúsula penal, indicando de manera harto clara las consecuencias que tendría un incumplimiento tanto por una como por otra parte.
Acudiendo a la doctrina tenemos como se entiende como claúsula penal toda liquidación preventiva de un daño futuro y eventual que pueden sufrir cualquiera de los contratantes como consecuencia de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Viene a sustituir a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios para el supuesto de un incumplimiento, teniendo un caracter sustitutivo.
Dicha figura reconocida en el artículo 1.152 de nuestro C.C . supone la indudable ventaja de que exime a la parte perjudicada la necesidad de probar el daño, si bien al constituir una excepción al régimen normal de las obligaciones ha de aplicarse con carácter restrictivo, aplicación además que supone un incumplimiento imputable al deudor o responsable del mismo.
Y aquí es donde pese a entender, que tanto el inicial ingreso en prisión de uno de los compradores y su posterior condena por el delito cometido en la hija de la otra compradora, constituye un algo en donde no solamente la demandante no tuvo ni arte ni parte sino que sufrió por un lado las consecuencias del delito de su compañero y después la total y absoluta imposibilidad de poder adquirir lo que iba a constituir su hogar, no cabe admitir su solicitud. Ningún argumento se precisa para entender que los condenados abusos sexuales para nada constituyeron algo previsible y si por contra una verdadera sorpresa por el hecho es si para la madre de la víctima y por la persona de su autor.
Se podría apuntar que la aplicación de la claúsula penal justifica por si sola la retención de los seis mil euros, y ello seria así para el varón al resultar responsable de su propia actuación, pero era algo, reiteramos, dialécticamente entendible como completamente ajeno a la visión/voluntad de la mujer, pese a ser finalmente aplicable a ambos dado que los dos eran compradores.
Ante todo lo expuesto es lo cierto, que a la hora de adquirir o de firmar el contrato para ser más exactos, los actores actuaron constituyendo un bloque, una única entidad, bloque o entidad que abonaba una señal y que se comprometia al pago restante, parte adquierente a la postre, que aceptaba las claúsulas relativas a un posible incumplimiento con lo que independientemente de lo expuesto nada pueden reclamar ahora, ambos como compradores, ya que como parte compradora incumplieron, al margen de que la situación hubiere venido propiciada por la conducta del varón .
De manera que procede la desestimación del recurso, todo ello con la imposición de costas por ministerio legal.
A lo sumo solo resultará factible que reclame al actor condenado la indemnización por los daños y perjuicios que su conducta ha causado, pese a que su resultado resulte harto complicado amén de dificil.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Consuelo Cienfuegos- Jovellanos en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dña. Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa de fecha 15 de febrero de 2.011 , confirmando la misma con imposición de costas.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3229/11.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

