Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 751/2010 de 15 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECISÉIS DE MÁLAGA

JUICIO DE FILIACIÓN Nº 364/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 751/10

S E N T E N C I A Nº 3 5 0 / 1 1.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a quince de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Filiación nº 364/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancias de Don Evelio , representado en el recurso por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por la Letrada Doña Tamara Zafra Rando, representada en el recurso por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado Don Pablo Benavides Alcalá, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2010 en el juicio de Filiación nº 364/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Evelio , representado por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán contra Dña. Esther , representada por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer sobre el fondo, al estimar la caducidad de la acción ejercitada. Todo ello, condenando en las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte actora" (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Jose Luis Torres Beltrán en nombre y representación de D. Evelio , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda de impugnación de paternidad respecto de la menor Amparo formulada el 16 Marzo 2009 por D. Evelio frente a Dª Esther , en cuyo petitum se interesa la declaración de que dicha menor no es hija del demandante, lo que fundamenta en los siguientes hechos: 1) en el año 1994, al mes de conocerse demandante y demandada, ésta quedó embarazada naciendo Amparo el 19 Septiembre de 1995, que fue reconocida como hija suya por el demandante aun cuando en ese momento no hubiera convivencia con la demandada, la que se inició años después durando varios años, 2) la demandada siempre engañó al demandante afirmándole que su estado civil es el de divorciada cuando en realidad es el de casada, 3) al finalizar la relación sentimental entre demandante y demandada, en Febrero de 2006 firmaron convenio regulador aprobado judicialmente, 4) desde meses antes de la presentación de la demanda, la demandada continuamente le repite al demandante que Amparo no es hija suya . Como fundamentación jurídica se alega que se insta la presente acción por la que se impugna el reconocimiento de filiación realizado porque la filiación no matrimonial quedó determinada en virtud de lo establecido en el artículo 120.1 CC tratándose de una declaración de voluntad viciada por error, comenzando el plazo para su ejercicio, de conformidad con el artículo 141 CC y jurisprudencia que lo interpreta, desde que cesó el vicio del consentimiento que se sitúa en el momento en que el demandante supo el verdadero estado civil de la demandada y las manifestaciones de la anterior en el sentido de que Amparo no es hija suya (en Enero 2009).

SEGUNDO.- Oponiéndose el Ministerio Fiscal y la demandada a la pretensión actora en base a la caducidad de la acción ejercitada, la sentencia de instancia estima esta excepción y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al considerar que el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandante no puede ser impugnado, como hace, por la vía del artículo 141 CC al tener reiterado el Tribunal Supremo que en casos de impugnación de filiación no matrimonial, como es el supuesto de litis, el precepto aplicable es el artículo 140 CC que se refiere a un reconocimiento extrínsecamente correcto pero inexacto, y en este caso el demandante manifiesta que cuando realizó el reconocimiento ante el Registro Civil tenía serias dudas de que la hija fuera suya, en consecuencia, el actor no está impugnando el reconocimiento en base a que el mismo estuviera viciado por error, sino que impugna la filiación, la cual gozó de la posesión de estado durante al menos los diez años posteriores al nacimiento de la menor, con lo cual ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el citado artículo 140 CC . Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el recurrente que lo fundamenta, con cita en la STS de 3 de Octubre de 2008 , en que la acción de impugnación de la paternidad no está caducada ya que cuando comenzaron las dudas del demandante sobre su paternidad fue cuando se la negó la demandada a principios de 2009, causando la sentencia de instancia gran indefensión al demandante que no ha encontrado respuesta a la duda que le llevó a los Tribunales, con infracción de los artículos 10 y 39 de la Constitución .

TERCERO.- No se discute ya en este recurso que tratándose de filiación no matrimonial y existiendo posesión de estado, resulta precepto aplicable el artículo 140 CC , del que resulta que la acción de impugnación de la filiación caduca pasados cuatro años desde su inscripción, concretándose la cuestión planteada en cuál sea la fecha inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad por el padre registral que conoce que no es el padre biológico de la hija inscrita, una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde la inscripción de la filiación, ya que la sentencia de instancia resuelve que la acción está caducada al fijar el díes a quo en el momento de la inscripción (3 Octubre de 1995 ) mientras que la recurrente fija ese día en Enero 2009 cuando, tras haber terminado la relación sentimental entre demandante y demandada, ésta le espetó que la hija no era suya, cuestión que ha de resolverse desestimando el recurso ya que de la prueba de interrogatorio del demandante, (a pesar de los esfuerzos de la Letrada para que sus declaraciones se ajustaran a esa tesis), resulta todo lo contrario, esto es, que desde siempre (desde que la demandada se quedó embarazada, desde que nació la menor y desde que la inscribió como hija suya en el Registro) ha tenido dudas sobre su paternidad biológica pero sentimentalmente era como hija suya, habiendo esperado este momento para impugnar la paternidad porque seguía enamorado de la demandada, exteriorizando esa duda cuando la demandada lo echó de casa. A la vista de este relato de hechos, estamos ante un caso de reconocimiento de complacencia, respecto del que la doctrina mayoritaria (recogida por la más reciente jurisprudencia), ha considerado aplicable el citado artículo 140 para impugnar la paternidad cuando no exista paternidad biológica, pero eso siempre que concurran los requisitos de legitimación y plazo establecidos en el referido precepto, y en este caso, el plazo de cuatro años ha transcurrido desde la inscripción, momento en que según palabras del propio demandante: "le dio los apellidos a la niña porque estaba enamorado de ella (de la madre)". Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 Octubre de 2008 , haciendo un análisis la jurisprudencia al respecto, afirma: "se traduce en la posibilidad de impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la realidad biológica, con las condiciones de legitimación y de plazo para el ejercicio de la acción establecidas en el artículo 141 del Código Civil .", sin que sea de aplicación al caso enjuiciado la Sentencia del mismo Tribunal de 3 de Octubre de 2008 en la que fundamenta la apelante su recurso, no ya solo porque resuelve un caso de filiación matrimonial sometido a distintos plazos, como informa el Ministerio Fiscal, sino porque fundamentalmente en el caso que resuelve no se discute cual fue el momento en que el padre registral tuvo conocimiento de no ser el padre biológico sino que la cuestión que se plantea es cuál sea la fecha inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad por el marido que conoce que no es el padre biológico del hijo inscrito, una vez transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de la filiación al que se refiere el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil , supuesto de hecho muy distinto al resuelto en esta litis en que la recurrente pretende que el inicio del cómputo se fije en 2009 cuando de las pruebas practicadas, como se ha dicho, queda acreditado que esa discordancia entre la realidad registral y la extraregistral era conocida por el demandante desde que se practicó la inscripción.

CUARTO.- Ha de rechazarse la alegada infracción de los artículos 10 y 39 de la Constitución pues, como se afirma en la citada STS 29 Octubre 2008 , si bien la filiación se entiende como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia, esto no empece a que del mismo modo se proteja la seguridad y estabilidad familiar y en la detentación del estado civil, sin erigir, empero, los principios informadores del sistema en regla absoluta e ilimitada, equilibrio que desde luego se logra mediante el establecimiento desde la misma norma de los presupuestos de legitimación y el plazo para el ejercicio de las acciones de filiación.

QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jose Luis Torres Beltrán en nombre y representación de D. Evelio contra la sentencia dictada el doce de Enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga en el Juicio Verbal sobre impugnación de paternidad nº 364/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.