Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 222/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100306
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2011.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 2 en los autos referenciados Juicio Ordinario 3/2009 seguidos a instancia de CONSULTING ODONTOLOGICO DENTAL ALI S.L. y Secundino , representados pro la Proucruadora Dona Ma del Carmen Sosa doreste y asistidos por el Letrado Don José Luis Núnez Bravo, actuando como apelantes, contra Carlos Alberto ., representado por la Procuradora Dona Ma Jesús Rivero Herrera y asistidos por la Letrada Dona Yolanda Castro Moreno, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de esta capital, (Las Palmas), se dictó sentencia, en el juicio ordinario 3/09 cuya parte dispositiva literalmente establece:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Secundino , representado por la Procuradora de los Tribunales DONA MARÍA DEL CARMEN SOSA DORESTE contra DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales DONA MARÍA JESÚS RIVERO HERRERA, con expresa imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, DON Secundino , al que se opuso la parte contraria, DON Carlos Alberto . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado, el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se senala en la sentencia se ejercita por la demandante acción de reclamación de cantidad, de 81.682,15 euros, en base a los siguientes hechos, que se narran resumidos en la sentencia de instancia, de la siguiente forma:
Primero como persona física y luego como administrador único de la mercantil CONSULTING ODONTOLOGICO DENTAL ALI S.L. dio trabajo al demandado mediante contrato de prestación de servicios profesionales en fecha de 2 de enero de 2004, para que, en la actividad de CLINICA DENTAL, que giraba inicialmente como LABORATORIO DE PRÓTESIS DENTAL, ejerciese su profesión como licenciado en Odontología en el Centro Integral de Ortodoncia por tiempo indefinido, a jornada completa, prevista según convenio colectivo de aplicación. Que el demandado abandonó su puesto de trabajo de forma unilateral y sin preaviso de 3 meses en el mes de junio, ocasionándole un perjuicio enorme e irreparable al incumplir el pacto de atender permanentemente, directamente las consultas dentales de su propiedad, faltando además al compromiso ante el director del Servicio Canario de Salud, quebrantando la norma deontológica de competencia desleal ilícita, comenzando a trabajar en otros centros como BUCAL PLUS, en el centro comercial de Vecindario, llevándose copia de la documentación existente, historias clínicas, ficheros de clientes, hojas de tratamiento, soporte informático de todos los clientes que habían sido tratados y siguen en tratamiento, y que captando la clientela los desvió a su nuevo lugar de trabajo cuando eran clientes y pacientes del empleador. Que su mandante requirió fehacientemente al demandado que depusiera su actitud, según los términos del documento 6, que recibió en otro centro donde también presta sus servicios profesionales, el 15 de julio de 2008 par que evitase ocasionar danos y perjuicios devolviendo a la clientela, normalmente infantil y que eran atendidos en centro dependientes de su mandante.
Solicita la parte actora la suma de 57.914,50 € como lucro cesante, por haber dejado de obtener el 50% por atender a sus clientes infantiles que lo estaban siendo en su clínica y 23.767,65 € como material comprado para esos pacientes infantiles que dejaron de ser tratados en sus clínicas.
La demanda fue desestimada en su totalidad.
SEGUNDO.- DON Secundino , interpone su recurso de apelación alegando en primer lugar, que el hecho de haber desistido unilateralmente del contrato que le unía sin respetar el preaviso esto también le a causado una serie de perjuicios de los que no se dice nada en la sentencia. Senala que de esta reclamación también es competente el Juzgado de lo mercantil aunque se trate de un indemnización civil.
Sin embargo examinada la demanda el actor, no solicita, ninguna indemnización, por haber resuelto según el, DON Carlos Alberto unilateralmente el contrato sin preaviso, de hecho en el fundamento jurídico segundo senala que independientemente, de que le sorprendiera, el hoy demandada al haber abandonado el trabajo sin preaviso, el pasado mes de junio le ha causado un perjuicio irreparable al haber dejado de atender a los clientes en la clínica. Del tenor literal de la demanda no se reclama ninguna cantidad, ni se establece el dano que este supuesto abandono sin justificar, ni preavisar el demandado, le ha causado al actor.
La indemnización se solicita, por dos conceptos conforme la demanda y como se senala en la pericial
INGRESOS: Adjuntamos relación de pacientes infantiles que a la fecha recibían tratamiento dental y que aportaban una cuota mensual cuantificando la perdida en el 50% del total que asciende a 57.914,50 €.
COSTES Adjuntamos relación de facturas de material odontológico abonado por la empresa para los tratamientos anteriormente citados que asciende a 23.767,65 €.
Reclama por la perdida de clientela y por unos gastos que se habían realizado con relación a la misma pero no lo vincula a la falta de preaviso, sino, al abandono de trabajo y captación de clientela por eso senala que independientemente de la falta de preaviso. En el escrito del recurso senala la apelante que el dinero del material era material que se adquirió expresamente para los clientes que abandonaron la clínica y que le quedo colgado, no es un material que se perdiera por la falta de preaviso.
No consta ninguna valoración, con relación a la existencia de un abandono sorpresivo del puesto de trabajo, vinculado a clientes desatendidos u otros perjuicios, hecho que por otro lado niega el demandante, senalando que ya había otros profesionales en la clínica cuando él se marcho.
TERCERO.- El art. 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , en su redacción vigente en el momento en que acaecieron los hecho, modiciada con posterioridad por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre , por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios decía que contra el acto de competencia desleal podrán ejercitarse las siguientes acciones:
1a) Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste.
2a) Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica.
3a) Acción de remoción de los efectos producidos por el acto.
4a) Acción de rectificación de las informaciones enganosas, incorrectas o falsas.
5a) Acción de resarcimiento de los danos y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.
6a) Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
La indemnización de danos y perjuicios, solicitad por la actora es la recogida en el ordinal 4o, ya que no estamos ante un derecho en exclusiva, ni ante, una información enganosa incorrecta o falsa, en cuyo supuesto es necesario dolo o culpa del agente para que pueda estimarse al misma, de todos lo declarado en el juicio por los testigos y las partes, no se establece, ni se prueba la existencia de culpa por parte de DON Carlos Alberto , con relación a la perdida de clientela o la captación por el demandado.
Ni siquiera se puede senalar que el comportamiento de DON Carlos Alberto , sea desleal pues el art. 5 de la LCD dice: Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Sin que no se pueda incardinar dentro de la buena fe el aceptar a unos clientes, que ya atendió en el otro centro y fueron a él voluntariamente, los pacientes también tienen un derecho de elección que hay que respetar.
No ha lugar a la indemnización no por que se establezca que la relación que unia a las partes era laboral sino porque conforme a la LCD, no se dan los requisitos de mala fe, dolo o culpa que implica el establecimiento de una indemnización.
En atención a lo expuesto solo procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por DON Secundino , conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Secundino contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada en el juicio ordinario 3/2009 del Juzgado de lo Mercantil no 2 de esta capital, (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
