Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 185/2011 de 18 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/022299

A.p.ordinario L2 185/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 770/08

|

|

|

|

Recurrente: Pedro Francisco y Leocadia

Procurador/a: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

Recurrido: METRO BILBAO

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 350

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de 2011

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes: Pedro Francisco Y Leocadia representadas por el Procurador Begoña Carcedo y dirigido por el Letrado Alfonso Carlos Terceño Ruiz y como apelado: METRO BILBAO S.A representado por el Procurador Gonzalo Aróstegui y dirigido por el Letrado Luis Alberto Ochoa .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: FALLO:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL en nombre y representación de Pedro Francisco y Leocadia , contra METRO BILBAO, S.A., con Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, debo condenar y condeno a la citada demandada:

1º) Alternativamente, a elección de la parte demandada, a que cese en el uso de la instalación ubicada en la última planta o bajo cubierta del edificio (compresor de ventilación de los garajes) en horario nocturno o a que lleve a cabo la adopción de las medidas técnicamente más necesarias a fin de que el ruido procedente de dicha instalación no supere los niveles reglamentariamente establecidos.

2º) A que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de 5.000 euros.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4750 0000 00 0770 08, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Pedro Francisco y Leocadia se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de su Procurador ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 185/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO .-Que por providencia de fecha 05-05-11 se señaló para votación, deliberación y fallo el día 12-07-11.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la parte actora contra la Sentencia dictada en la instancia al considerar que comete error en la valoración de la prueba al no estimar la petición de declaración del apartado A del suplico y apartado C de condena, ambos contenidos y suplicados en su escrito rector.

Puede resumirse la invocación de error en la valoración que la parte recurrente invoca en esta Instancia por considerar que debe realizarse por este Audiencia nueva valoración del informe pericial aportado por su parte y que el mero error contenido en el informe IMAE de no contener indicación de medición de tonos puros no se estime en contra de sus derechos y por ende se de efectividad a las mediciones con penalidad de concurrencia de la de tonos puros y en conclusión estimar que igualmente se producen unas vibraciones por ruidos superiores a los máximos permitidos en su vivienda derivadas igualmente del funcionamiento de la subestación eléctrica radicada en el sótano del edificio colindante de Metro Bilbao como del que se admite en sentencia que existe; y por tanto debiendo condenar a esta entidad a realizar igualmente las reparaciones necesarias en dichos elementos para suprimir la contaminación acústica que produce y realizar los pedimentos que los actores vienen denunciando durante años.

En este punto insiste en las aclaraciones y subsanaciones que los técnicos realizaron de los informes IMAE verificaron en el acto de juicio oral; debiendo surtir efecto tales manifestaciones; siendo interesado que partiendo de la existencia de los tonos puros se verifiquen las penalizaciones corespondientes resultando así probado este extremo de su demanda. Para valorar y fundamentar tal pretensión desarrolla análisis y exégesis de las diferentes mediciones realizadas por los técnicos e interesa nueva valoración de los dictámentes periciales impugnando en este aspecto y orden a los dictámentes expresados en Sentencia de la valoración que de los mismos interesa.

No comparte la alegación de la Sentencia en cuanto considerar que la omisión que se comete por el dictamen IMAE provoca la falta de ponderación del informe so pena entiende la Juzgadora de incurrir en infracción del artículo 347.1.4º LEC porque no se tratan de puntos conexos de diferentes asuntos sino de meras imperfecciones subsanadas por las declaraciones en el acto de juicio.

En todo caso insiste en que se aporta prueba suficiente mediante los informes elaborados por los técnicos del Ayuntamiento en los que se verifica la existencia de emisiones acústicas derivadas de la sala de transformación de la subestación eléctrica del sótanto además de las provenientes en ventilaciones y extractores del garaje y por tanto no acreditado que metro Bilbao haya instalado ni implantado elementos antivibratorios eficaces en la maquinaria debe ser condenada igualmente en tal extremo a realizar tales obras para eliminar las emisiones acústicas en la vivienda de su defendido.

Interesa en su caso la no penalización con costas de desestimarse el recurso de apelación al considerar que la ausencia de jurisprudencia en torno al artículo 347 cuya denuncia se fundamenta en el recurso permite que en este caso no se aplique por el tribunal la regla general del artículo 394 LEC .

Por la representación de Metro Bilbao S.A se articula en primer término causa de inadmisibilidad por no haber el recurrente al momento de preparación del recurso constituído depósito suficiente para recurrir sin que pueda ser subsanado en momento posterior; y ello porque considera que la subsanación se admitirá cuando el recurrente omita acreditación de la constitución del depósito y no de constitución; lo que significa que el recurrente puede subsanar la acreditación de que abonó el depósito en el momento anterior a la interposición del recurso. El recurrente adjunta ejemplar de constitución de depósito en fecha 11 de febrero de 2011 cuando el plazo expiró el día 3 y por tanto verificado el depósito en fecha posterior al tiempo en que se debió realizar, no cabe admitir subsanado dicho depósito por el hecho de consignarlo con posterioridad.

En cuanto al fondo interesa la confirmaciòn por ser correcta la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora.

En todo caso impugna igualmente la Sentencia al considerar que la amplicación de la demanda que la Sentencia admite y que en el acto de la audiencia previa se entendió concurrente le causa indefensión al modificar y alterar los hechos de la demanda, siendo que provoca infracción del principio de congruencia y dispositivo de las partes por ser hechos notoriamente diferentes de los alegados en la demanda; al ser este escrito el que establece los puntos a determinar, la causa que originaba las emisiones acústicas denunciadas por el actor; base y fundamento de su petición; interesando por ello que se desestime igualmente la pretensión acogida en la Instancia debiendo ser absuelta de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO .- Comenzando con la causa de inadmisibilidad alegada por el apelado impugnante; al respecto esta Sección no comparte la jurisprudencia que aporta la parte que denuncia tal infracción y ello porque esta Sala se ha decantado precisamente por entender que la falta de abonar el depósito de 50 euros para recurrir en apelación cuando ha sido requerido la parte para su abono y efectuando dentro del plazo concedido por el Juzgado debe ser entendido como subsanado tal requisito de procedibilidad.

La redacción habida en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ apartados 6 y 7, nos indica que será preciso al interponer el recurso de apelación que se haya consignado el importe de 50 euros declarando la inadmisión del recurso sino se efectúa; para renglón seguido permitir en caso de que por omisión o por error no se hubiera constituído el depósito, conceder un plazo de subsanación. No hay referencia alguna que la omisión fuera en la acreditación sino en su constitución y por tanto, deja abierta la norma la posibilidad de otorgar nuevo plazo para constituir por ser norma subsanable. En igual sentido resolución de la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha dos de julio de 2010.

Y ésta es la postura más congruente con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional de suprimir aquellos requisitos que impidan el acceso de los recursos, por ser estos requisitos de procedibilidad meros aspectos formales, que una vez cumplimentados, aducen una voluntad cumplidora de la norma que no debe ser desconocida por los Tribunales.

TERCERO .-Una vez desestimada la causa de inadmisibilidad alegada y entendiendo que resulta procedente en primer término resolver en primer lugar la impugnación de la Sentencia que la parte apelada efectúa al ser invocada infracción de los principios dispositivos y congruencia por la Sentencia al entender que yerra en la estimación de la ampliación de demanda solicitada en la Instancia previa por alterar los límites establecidos en la demanda donde quedó fijado los hechos en los que fundaba la parte actora su pretensión,debemos recordar que en relación con el principio de congruencia y dispositivo de las partes , como bien recuerda la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 la Audiencia no infringe el principio de congruencia por resolver una cuestion fundada en derecho distinta a la alegada por las partes porque "La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005 , y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/188325 , recursos 1167/1998 , 360/2000 y 1486/1999 , respectivamente); correlación -que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no puede negarse en el presente caso, cuando se han acogido íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso ( sentencias de 24 de marzo de 2001 EDJ2001/1437 , 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197581), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, "no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. La Audiencia no ha transgredido los límites impuestos por los principios de alegación, prueba, aportación de parte y contradicción y por el deber de congruencia de las sentencias, atendiendo y respetando el componente fáctico del litigio conformado por las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba propuesta por éstas y practicada en el proceso. La incongruencia que se predica resulta inexistente, pues lo que se presenta como tal no es más que una simple disconformidad con el juicio de hecho y con el resultado probatorio que se ha consignado en la sentencia, obtenido a partir de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba aportada al proceso, por lo que debe rechazarse su alegación."

CUARTO .- De lo explicitado; como bien razona la Sentencia se admitió la ampliación de la demanda en cuanto que han sido posteriores informes de los que derivan nuevas mediciones realizadas tras la presentación de la demanda las que establecen como causa originadora de las emisiones acústicas en dos elementos generadores; era desconocido por el actor al tiempo de presentar la demanda y partiendo de que en esta interesaba que el demandado realizara las medidas correctoras necesarias en los elementos del demandado que provocaban los ruidos por ser emisiones ilegítimas provenientes de elementos de su propiedad así como la realización de elementos correctores para eliminar tales emisiones sufridas durante estos años, resulta evidente que la cuestión fundamental a analizar y resolver se situaba en examinar si del edificio colindante al actor y propiedad de metro Bilbao se verifican tales emisiones ilegítimas, de donde provenían y realizar su corrección; y debido a que informe posterior al año 2008 cuando se presenta la demanda, indica que no solo provienen los ruidos del funcionamiento de la subestación sino también del comprensor de ventilación de los garajes se interesa que igualmente se proceda a corregir e instalar las medidas necesarias para que no se produzcan los ruidos que provocan dicho elemento; por lo tanto es la Sentencia la que resuelve lo pedido respetando el principio de congruencia y dispositivo de las partes viniendo a dar respuesta a todos los extrenos que las partes plantean. Desde esta perspectiva entendemos que no comete error la Sentencia y por ende se ratifica en lo que se refiere a dicho extremo sobre en el que no se combatió sino desde el ámbito formal desestimando en esta alzada.

QUINTO .-Se analiza seguidamente la petición revisora de la prueba efectuada por la juzgadora; así y en relacion los informes periciales de las partes debemos recordar que en relacion a la prueba pericial, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

Respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.

Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C ., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apareciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir, ya que para nuestra jurisprudencia:

Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los había emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .

No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .

Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .

Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .

Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .

Esta clara contradición jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial pero a la vez, atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sometarse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848 ).

Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793 ).

Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179 ).

También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542 ).

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071 ).

Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 ).

Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109 ).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387 ).

b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002 ).

c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717 ).

SEXTO .- Tras recordar el extenso fundamento en relación a la vulneración de la prueba pericial cuya revisión la parte apelante interesa, compartimos con la parte apelada que en este caso la juzgadora no desestima la pretensión que ahora interesa el recurrente por no dar valor o en su caso incurrir en omisión transcendente el informe de la parte recurrente elaborado por IMAE, sino que tras analizar todos los informes obrantes en el procedimiento y elaborados por el ayuntamiento y que se efectuaron por técnicos desde el inicio de las denuncias del actor realiza un estudio de las mediciones y entiende que arrojan un resultado negativo en el funcionamiento de la maquinaria de la subestación y no solo en horario nocturno sino en todos los casos -así lo ratifican los informes del Ayuntamiento-; refiriendo que la existencia del tono puro que para la parte recurrente es transcendente a los efectos de que si existiera se deban realizar una serie de penalizaciones de las mediciones que tendrían resultado positivo de los valores máximos permitidos, que en la última medición efectúa en el año 2009 ya se aprecia su existencia pero se reconoce por contra, por el propio actor, que se han rebajado los ruidos tras realizar Metro Bilbao las medidas de corrección que se les impuso por el Ayuntamiento y que este tono puro no provenía de la subestación sino de la ventilación.

En conclusión lo que la juzgadora razona es porque da mayor valor a los técnicos municipales y sus mediciones en contra de los informes de las partes, resultando que dicha valoración ni es incorrecta ni es arbitraria, ni absurda, porque lo que pretende la parte apelante es la sustitución de sus conclusiones probatorias en lugar de las efectuadas por la juzgadora lo que no resulta procedente en derecho, debiendo ser desestimada tal opción. Reiteramos el valor de los informes del ayuntamiento quien desde el inicio en el año 2004 venía investigando la fuente de donde provenían los ruidos que se apreciaban en la vivienda de los actores, situándolos en un primer momento en la maquinaria de la sala de ventilación de la subcentral eléctrica situado en los sótanos del edificio de Metro Bilbao; y es por lo que en la demanda se dirigirá petición de realización de medidas correctoras para la eliminación de los ruidos situándolo en este extremo y ello porque consideraba el actor que no eran suficientes las medidas adoptadas e impuestas por el ayuntamiento y ciertamente son aceptadas y verificadas por el demandado, aunque para el actor persisten los ruidos y por ende recibiendo esta parte actora emisiones ilegítimas que no tenía que soportar, recaba nuevos informes que se traen en el tiempo tras efectuar diversas y reiteradas mediciones impuestas en el expediente sancionador al respecto dirigido contra Metro Bilbao resultando que no se superan los niveles máximos permitidos en horario nocturno y en todas ellas se establece conclusión negativa si bien se considera que la transmisión del ruido se produce por la técnica constructiva del edificio al estar la estructura del edificio rigidamente unida al del actor siendo que se obliga a Metro Bilbao a realizar medidas correctoras para evitar tal transmisión y dirigidas a eliminar tal riguidez de los parámetros del edificio, pero no en la fuente que interesa el actor -subestación del sótano- por no ser esta la causa de la transmisión del ruido. En lo que se refiere al tono puro existente y que el propio ayuntamiento admite encontrar en una de las mediciones debemos indicar que no se encuentra en esta fuente por lo tanto aun cuando el perito de la parte actora realiza explicaciones en el acto de juicio oral en relacion a anotaciones que él dispone y de lo que no se incluyó explicación en el informe o dictamen que verificó, lo cual constata omisión, es lo cierto que en todo caso al no poder individualizar la fuente en el que se encuentra tal tono puro resultan ociosas tener consideraciones, y por tanto no trae consideración a desvirtuar las valoraciones de mayor transcendencia que las conclusiones que se razona de los informes administrativos.

SEPTIMO .- En cuanto a las costas desestimamos tanto el recurso de apelación como la impugnación no se efectúa expresa imposición de costas a las partes recurrentes de las devengadas en esta Instancia.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y Leocadia conta la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario 770/08, con fecha veinticuatro de enero de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas a las partes procesales y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por alguno de los motivos previstos en el artículo 469 de la LECn que habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ( artículo 470.1 y Disposición Final décimosexta de la LECn ).

Firme que sea la presente devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.