Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 258/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100348
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 258/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0001123
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000258/2012-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001638/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante/s:MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador/es: ALICIA CARRATALA BAEZA
Letrado/s: MIGUEL BUFORN PEREZ
Apelado/s: Marisa y Bienvenido
Procurador/es : CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
Letrado/s: ENCARNACION MARTINEZ-TORTILLOL PIQUERAS
En ALICANTE, a trece de septiembre de dos mil doce
El Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000350/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. CARRATALA BAEZA, ALICIA y asistida por el Ldo. Sr. BUFORN PEREZ, MIGUEL, frente a la parte apelada Dª. Marisa , representada por la Procuradora Sra. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ-TORTILLOL PIQUERAS, ENCARNACION, y D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001638/2010 se dictó en fecha 20-06-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marisa , asistida por la Letrada Dª Encarnación Martínez-Tortillol Piqueras contra D. Bienvenido , declarado en situación de rebeldía procesal y la Compañía de Seguros, MAPFRE, representada por la Procuradora Dª Yolanda Samaniego González, asistida por el letrado Sr. Buforn Pérez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma reclamada de ciento cuarenta y nueve euros, cuatro céntimos (149,04 euros), cantidad que será incrementada en los intereses que se devengaren desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, respecto del codemandado D. Bienvenido y en un 50 por 100, que se considera producido por días a contar desde la fecha del siniestro, respecto de la compañía de seguros MAPFRE; con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Mapfre SA, y previos los trámites oportunos, fueron remitidas las actuaciones a la Sala, donde quedó formado el rollo de apelación nº. 258/2012. Por providencia de 27 de marzo de 2012 se acordó devolver los autos al Juzgado a fin de que se subsanasen los defectos de no haberse aportado el modelo 609 acreditativo del pago de la tasa judicial o su exención y no constar acreditada la realización por la parte apelante del depósito establecido en el art. 449-3 LEC . Una vez devueltas las actuaciones por el Juzgado, se ha señalado el día 12-9-2012 para la resolución del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El requisito de la consignación previa a los recursos ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras muchas SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 49/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 y 214/1993 ), jurisprudencia que en la actualidad recoge en parte el art. 449-6 LEC y cuyas líneas fundamentales son las siguientes:
a) El pago o consignación de determinadas cantidades exigido por la ley como requisito previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos.
b) Tal requisito debe interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales. Ello obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que constituye el presupuesto esencial y material, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.
c) La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito.
d) No cabe confundir esta posibilidad de subsanación de la prueba del pago o consignación con la apertura de un nuevo plazo u oportunidad de pagar o consignar, pues ello equivaldría a 'dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales o la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse' ( STC 59/1984, de 10 de mayo ).
SEGUNDO.- Aplicando dicha doctrina al caso de autos resulta patente el incumplimiento del requisito material que se viene analizando, toda vez que la consignación del importe de la condena e intereses preceptiva a tenor del art. 449-3 LEC hubiera debido efectuarse en el plazo de preparación del recurso, de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia recurrida, que tuvo lugar el 27 de junio de 2011, pero en verdad no se realizó hasta mucho después de haber vencido dicho plazo, el 3 de julio de 2012, dentro de las actuaciones practicadas por el Juzgado a raíz de la providencia mencionada en los antecedentes de hecho, cuyo objeto era, según se ha indicado, la acreditación de la consignación y no la realización efectiva de la misma. Por tanto, el presente recurso incurre en causa de inadmisión, que en el presente trámite se convierte en causa de desestimación, procediendo declararlo así con la imposición de costas prevenida en el art. 398-2 LEC .
TERCERO.- A mayor abundamiento, ha de indicarse que las alegaciones de fondo del recurso carecían por completo de fundamento puesto que la misma recurrente reconoce que los dos vehículos llegaron a contactar en la maniobra de estacionamiento y que el de la demandante ha tenido daños en el parachoques, y de ello se deduce que era a esta parte a quien correspondía probar que tales daños tenían un origen diferente o al menos aportar un principio de prueba en ese sentido, cosa que no ha sucedido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SA, representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 20 de junio de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

