Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 359/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00350/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 350/12
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESUS SOUTO HERREROS
Dª MARIA ISABEL BUENO TRENADO(Ponente)
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Recurso civil núm. 359/2012
Juicio ordinario nº 101/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo
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En Mérida, a 24 de Octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 359/2012 , que a su vez trae causa del juicio ordinario número 101/2011 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, siendo la parte apelante (actora) PROYECTOS Y PROMOCIONES ACUARIO S.L., abogado Sr. Pérez Rodríguez y Procurador Sra. Rosado Vega y parte apelada (demandada) Juan Alberto Y Lina , abogado Sr. Antonio-José Hermoso Ortiz y Procurador Sra. Yolanda Mena Núñez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL BUE NO TRENADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 1 de Junio del 2012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .
Dicha parte tiene la siguiente parte dispositiva, FALLO: "1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Proyectos y Promociones Acuario, SL y, como consecuencia, ABSUELVO a D. Juan Alberto y a Dña. Lina de las pretensiones que se dirigían frente ello. 2. No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora ha de desestimarse.
Teniendo en cuenta, como dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258 ,( SSTS de 16-3-95 , 5-4-91 y 12-6-90 ), y así, "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio",( articulo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( artículo 1.258del CC ). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil , establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones recíprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 1.999 , nos recuerda cómo "La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SS 13 marzo 1990 , 18 marzo , y 22 mayo 1991 , 10 marzo y 14 mayo 1.993 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1.995 , y 26 enero 1.996 , entre otras muy numerosas)".
Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal ha exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte,(S. 18-10-93), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave,(S. 13-5-2004). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS de 22-10-85 , 14-4 y 30-6-86 , 13-3-90 , 18-3 y 22-5-91 , 9-5-94 y 24-10-95 ). Por ultimo, dice la STS de 17-6-86 , citada en la de 5-2-2002 que es opinión comúnmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia, de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.
Asimismo, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .
De lo expuesto, procede el examen de los requisitos que exige el mencionado artículo 1.124 del Código Civil que el actor, comprador en el contrato litigioso, invocó como fundamento de su pretensión en la demanda.
SEGUNDO.- En cualquier caso, y expuesta la doctrina anterior hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I- 1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, procediendo confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.
TERCERO.- En la presente causa la entidad actora, ahora apelante, pretende la resolución del contrato de compraventa suscrito el 9 de Agosto de 2.007, con los demandados de dos fincas rústicas colindantes entre sí y sitas en Aceuchal, con restitución de la suma de 70.000 euros que recibieron los apelados, a cuenta del precio de la venta al formalizarse el contrato, alegando la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , así como que se les condene a indemnizar a la parte compradora en la suma de 398.764 Euros por aplicación del artículo 1.101 del Código civil . La apelante alegaba en su demanda incumplimiento del contrato por los demandados vendedores al no dar satisfacción a la cláusula quinta del contrato, por la que se comprometen a aportar el enganche de la luz y que se ha cambiado la configuración registral de las fincas.
Pues bien, reexaminadas todas las pruebas practicadas en la instancia, que han sido analizadas, como hemos adelantado, meticulosa y pormenorizadamente, así como de forma conjunta por el Juez de Instancia, compartimos íntegramente su criterio, pues por un lado, no ha quedado acreditado que la obligación de proporcionar el enganche eléctrico haya tenido un carácter esencial para las partes, así resulta de los términos del contrato, en el que no elevan a categoría de condición esencial al enganche eléctrico de manera que el contrato se resolvería si éste no se hubiera producido en el tiempo pactado (sin que a estos efectos sea dable admitir que no se hizo porque las partes no son profesionales del derecho, pues no es cuestión que revista especial enjundia jurídica, y si se trataba de una condición imprescindible, lo lógico es que con una redacción más o menos acertada, así se hiciera constar de forma expresa en el contrato). Además resulta probado (testifical y documentales analizadas en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución apelada) que ambas partes conocían al formalizarse el contrato que la instalación de la línea eléctrica estaba en ejecución; que no ha habido por parte de los apelados dejadez o falta de intención de cumplir lo pactado; así como que la intención de la parte apelante compradora fue la continuación del negocio a pesar de los inconvenientes en la ejecución de la línea, asumiendo las reuniones con los promotores de la línea eléctrica para acordar los lugares donde irían colocadas las torretas de la luz, y pidiendo a los demandados que arrancasen las viñas y amontonasen las cepas para quemarlas porque iban a iniciar trabajos en las fincas. Finalmente, la finca desde Agosto de 2.011, cuenta con enganche eléctrico.
En todo caso debe indicarse ahora, a mayor abundamiento de lo reseñado en la resolución recurrida, y con la finalidad de agotar argumentalmente la cuestión, que la jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC , ha señalado que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho" ( STS 1 de octubre de 2009 ).
Así, en otras muchas resoluciones, como las SSTS de 4 de octubre de 1983 , 30 de marzo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 24 de febrero de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003 , precisan que: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato".
Igualmente, constituye jurisprudencia consolidada, en aras de respetar el principio de conservación del negocio, la que exige, aunque con ciertos matices, véase por ejemplo la STS de 12 de marzo de 2009 , que el incumplimiento sea definitivo ( STS de 12 de marzo de 2009 ), de manera tal que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado o "aliud pro alio" ( SSTS de 3 abril 1981 , 16 de noviembre de 2000 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo y 4 de abril de 2005 entre otras muchas), por lo que no bastará el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( SSTS de 14 diciembre 1983 , 29 de enero de 1991 , 10 de junio de 1996 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al mismo ( SSTS de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SSTS de 10 marzo 1983 , 4 de marzo de 1986 , 5 de junio de 1989 , 18 de marzo de 1991 , 8 de noviembre de 1995 , 25 de enero de 1996 y 30 de octubre de 2002 ), salvo que no sea "racionalmente exigible", una espera mayor por parte del acreedor ( STS de 5 de noviembre de 1982 ) o que la prolongada dilación produzca una frustración de las legítimas expectativas de la parte que cumplió, sin que proceda la concesión de un nuevo plazo para el cumplimiento ( STS de 29 de abril de 1991 ).
Como se razona en la STS de 4 de junio de 2007 : "« el mero retraso, no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( SSTS de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso, "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".
En conclusión, el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971 , 9 de julio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de marzo de 1991 , 28 de septiembre de 2000 , etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor. No puede olvidarse a estos efectos, que el hecho de que la apelante pretendiera que se instalara en dicha finca una industria cementera que precisaba de una línea eléctrica no fue incluido en el contrato, y por tanto tampoco se elevó a condición esencial a la firma del mismo. Además, como se ha expuesto, la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 CC (SSTS 2 etc.)
Por otra parte, ha resultado acreditado por ser un hecho admitido por las partes, que el comprador entró en la posesión de la finca a la celebración del contrato, (de hecho cedió el contrato el día 14 de Agosto de 2.007, sólo cinco después de formalizada la compra a otra compañía de la apelante Hormigones Pacenses, y firmó el 29 de Octubre de 2.007, un contrato con la consultora ARRAM por el que encarga la elaboración y dirección de un proyecto industrial para construir una planta de hormigón en la actual finca nº NUM003 , así como la confección de expedientes económicos para la solicitud de toda clase de ayudas que pudieran beneficiar el proyecto, concediéndose por la Junta de Extremadura ayudas a fondo perdido por 156.000 euros y bonificaciones de 2,5 puntos del préstamo para la inversión proyectada en la finca).
Y si bien en el contrato se especificaba que el acto de otorgamiento de escritura pública sería el 5 de Enero de 2.008, lo cierto es que: 1º.- No se ha practicado prueba alguna que acredite que este compromiso fuera asumido sólo por el vendedor (más bien al contrario pues se especifica "salvo que el comprador opte por adelantar la fecha indicada de la firma, con la salvedad de preavisar al vendedor con un mes de antelación) 2º.- Que no ha quedado acreditado que la falta de elevación a público del contrato de compraventa se haya debido a causa imputable a los demandados, pues en primer lugar a la fecha pactada -5 de Enero de 2.008- el representante de la actora, comunicó al testigo Sr. Luis Carlos que se iban a realizar cambios en la escritura, posteriormente, una vez realizada la variación registral, los compradores no acudieron a la notaria cuando habían quedado, y finalmente porque los vendedores no pudieron contactar con ellos, para otorgar nuevas escrituras. 3º.- que ese retraso no puede considerarse esencial, pues el apelante ya estaba en posesión de la finca desde la firma del contrato, y ese retraso no es revelador de una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento del contrato por los apelados.
Con lo cual, la única consecuencia a extraer de este dato, es que la parte que no cumple con su propia obligación es la actora, que no ha pagado el precio, ni ha comparecido para otorgar escritura pública.
Sin que -como se ha anticipado- haya resultado acreditado que la falta de elevación a público del contrato sea debido a causa imputable a los demandados, pues la variación registral de la fincas iniciales experimentadas en virtud de la agrupación de las dos parciales originarias números NUM000 y NUM001 que dio lugar a la NUM002 de la que se segregó una porción de 20.000 metros cuadrados que pasó a formar la NUM003 , no afecta a la realidad física de las fincas al hacerse coincidir la superficie de la originarias con la resultante de la agrupación, habiéndose probado por el contrario que los cambios se hicieron por interés de la parte compradora-apelante, ya que pretendía inscribir la porción de 20.000 m2 (nº NUM003 ) a nombre de la compañía Hormigones Pacenses (testifical del Sr. Luis Carlos y documentos 4 y 5 de la contestación, siendo el primero de ellos un burofax remitido por la actora haciéndoles tales indicaciones por escrito, letra que ha sido reconocida por el representante legal de la actora, y el segundo, remisión de las escrituras por fax, el 7 de Febrero del 2.008, siendo el emisor Transnivel.)
Por todo lo expuesto, ha de confirmarse la resolución recurrida, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Respecto a las costas procesales, La Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 , ( art. 398.1 y 394 de la LEC ) ha seguido en materia de costas, el principio objetivo del vencimiento ("victus victori"), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, cual es el caso, por lo que procede su imposición a la actora-recurrente, al no concurrir los supuestos excepcionales previstos en dicho precepto.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo de fecha 1 de Junio de 2.012 (autos 101/2011), confirmándola íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
