Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 223/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 223/2011
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 3/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 350
Barcelona, a nueve de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. RAMÓN VIDAL CAROU, y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 223/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2009 en el procedimiento nº 3/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà en el que es recurrente D. Bernardino y apelado CONSTRUCCIONES ESPAÑOLAS S. A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Se desestima la demanda formulada por Bernardino contra CONSTRUCCIONES ESPAÑOLAS SA, absolviendo a ésta última de los pedimentos de la actora, sin que proceda efectuar especial condena en costas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y Objeto del recurso
Por Bernardino se presentó demanda a fin de que se declarase que la vivienda NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 , antes DIRECCION001 , núm. NUM002 de Cornellá de Llobregat, inscrita como finca núm. NUM003 , al folio NUM004 del Libro y Tomo NUM005 del Registro de la Propiedad número DOS de L'Hospitalet de Llobregat, era titularidad de su difunto padre Jon en virtud de contrato de compraventa celebrado el día 3 de marzo de 1961con la constructora demandada; y se ordenase su inscripción registral a su favor, expidiendo testimonio de tal resolución y librando el correspondiente mandamiento para proceder a la inscripción directa de la sentencia y, subsidiariamente, en el supuesto de que la demandada se negase o se viese impedida a otorgar la mencionada escritura de compraventa, que fuera el órgano judicial el que realizase el mencionado otorgamiento
La sociedad demandada, CONSTRUCCIONES ESPAÑOLAS SA, que constaba de baja en el Régimen General de la Tesorería de la Seguridad Social desde el 10 de marzo de 19760, litigó en rebeldía.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por cuanto consideró que la documental aportada resultaba insuficiente para tener por acreditado que el padre del demandante fuera el propietario de la vivienda de autos a título de compraventa, al tiempo que ponía en cuestión su legitimación activa para poder exigir de la demandada el otorgamiento de una escritura pública en favor de su difunto padre
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando el error en la valoración de la prueba como único motivo de impugnación pues entiende que con los documentos acompañados existía base probatoria suficiente para considerar a su padre propietario de la vivienda de autos y no un simple poseedor con derecho a uso, criticando que por parte del órgano judicial no se hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 429 LECi si es que dudaba de la suficiencia probatoria de la documental acompañada. Además, destaca que aun cuando sea verdad que la demandada se encuentra en rebeldía, la jurisprudencia moderna se muestra más flexible con la valoración de la prueba para evitar que la incomparecencia del demandado termine resultando más gravosa para el actor que su presencia en juicio.
SEGUNDO.- La Acción Declarativa de Dominio
En el caso de autos conviene destacar que la demandante recurrente no interesaba en su demanda, al amparo del artículo 1.279 del Cci, la elevación a público del contrato privado de 2 de marzo de 1961 que su padre había celebrado con la demandada CONSTRUCCIONES ESPAÑOLAS SA y mediante el cual adquiría la propiedad de la vivienda de autos -influyó sin duda para ello la circunstancia reconocida por la propia parte de haber extraviado el indicado contrato- sino que ejercitaba simplemente una acción declarativa de dominio a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declarase que la misma era propiedad de su padre si bien, sorprendentemente, el único título invocado para justificar la adquisición del dominio era el referido contrato de compraventa y no también la prescripción adquisitiva o usucapión pese a que había venido poseyéndola, en concepto de dueño y de manera pública, pacifica e ininterrumpida, durante más de treinta años. En consecuencia, y por elementales exigencias de la congruencia que debe presidir toda resolución judicial (art. 118.1 LECi), este Tribunal, al igual que hizo el órgano de primera instancia, limitará su examen al único de los títulos invocados, el contrato de compraventa, pues como señala la STS de 23 de Septiembre del 2011 , el deber de congruencia impone el respeto a la causa petendi [causa de pedir] y al petitum [petición] de la demanda y la incongruencia, en su modalidad extra petita [fuera de lo pedido], se produciría si se resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión
Al respecto, es sabido que la acción declarativa de dominio carece de regulación expresa en los textos legales por cuanto suele considerarse embebida dentro de la reivindicatoria (así en el artículo 348 del Cci o en el art. 544 CCCa) y por más que una y otra se encuentran perfectamente diferenciadas pues la reivindicatoria persigue recuperar la efectiva posesión de la cosa y la declarativa tan solo obtener una simple declaración de que el actor es el propietario de la cosa a fin de acallar al demandado que, por la razón que sea, cuestiona dicha propiedad o incluso se la arroga, ( STS 12 de junio de 1976 ), ambas acciones compartan unos mismos requisitos cuales son los de tener el actor que acreditar su dominio y que la cosa se encuentre perfectamente identificada (la posesión por el demandado tan solo se exige en la acción reivindicatoria, pero no en la declarativa por cuanto, como ya se ha dicho, con ella no se busca recuperar la posesión de la cosa)
En el caso de autos el requisito de la identificación de la cosa no presenta mayores problemas por cuanto se trata de una vivienda en finca urbana perfectamente delimitada, pero si la prueba del dominio por parte de la demandante ya que la sentencia apelada no considera suficiente la documentación aportada (concretamente unos recibos de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco Hipotecario de España, el contrato de suministro de agua para la vivienda, varios recibos de comunidad, un certificado de empadronamiento y otro de la Agencia Tributaria conforme la finca figura en el catastro a nombre de su padre) pues entiende que ninguno de ellos acredita que el padre del demandante hubiera devenido propietario de la misma a resultas de un contrato de compraventa sino que, a lo sumo, pone de manifiesto un vinculo de posesión o de uso de la cosa por parte del padre del hoy demandante. En palabras de la propia sentencia apelada, no concurre indicio periférico alguno que sustente el referido derecho de propiedad y menos que sea a título de compraventa pues ni tan siquiera se han aportado testigos que pudieran en el acto el juicio deponer en tal sentido, sin que de la rebeldía de la titular registral pueda extraerse más conclusión que la de oponerse a los hechos constitutivos de la pretensión actora.
Al respecto es doctrina jurisprudencial constante que el recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto.
Pues bien, este Tribunal, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas, no comparte la conclusión probatoria obtenida en la instancia pues, como seguidamente se verá, a partir de los recibos comunitarios acreditativos del pago de un préstamo hipotecario puede llegarse, vía presunciones, a la conclusión de que el padre del demandante recurrente sí había adquirido por compraventa la vivienda de autos
En efecto, el elemento probatorio clave son los indicados recibos de préstamo hipotecario, cuya autenticidad nadie ha cuestionado, pues de los mismos resulta que se abonaba mensualmente la parte de la hipoteca sobre toda la finca que correspondía a la vivienda NUM000 - NUM001 . Estos recibos eran emitidos por la Comunidad de Propietarios la cual, por pura lógica, debía estar bajo el control de la sociedad demandada pues el edificio le pertenecía por entero, de ahí que pueda cabalmente deducirse que si el padre del demandante contribuía a la amortización de la hipoteca en la parte correspondiente a una vivienda es porque la dueña del edificio se la había transmitido a título de compraventa, conclusión que refuerza el hecho de que en la época en que se produjo la referida transmisión no era habitual financiar la compra de viviendas mediante préstamos hipotecarios sino que se recurría a contratos privados en donde el precio aplazado se garantizaba mediante la emisión de cambiales o recibos sujetos a la condición resolutoria del contrato para el caso de su impago
En consecuencia, y pese al escaso material probatorio obrante a los autos -que ciertamente podía haber sido puesto de manifiesto a la parte demandante por el órgano judicial en la audiencia previa haciendo uso de las facultades que el artículo 429.1 LECi le ofrecía-, esta Sala considera suficientemente cumplida por el demandante la carga procesal que el artículo 217 LECi le imponía pues si bien es cierto que la rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, no lo es menos que la doctrina y jurisprudencia viene sosteniendo que en los casos de rebeldía de la parte demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa del referido artículo que la termine situando en mejor posición que a los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor pues, a fin de cuentas, es la propia parte demandada quien voluntariamente adopta dicha cómoda posición procesal y la misma puede dificultar la actividad probatoria del actor ( SAP de Madrid de 15 de Diciembre de 2010 ; SAP de Palma de Mallorca de 10 de Febrero del 2011 o SAP de Girona de 08 de Mayo de 2012 )
Por último solo señalar que aun cuando a la sentencia apelada le suscitaba ciertas dudas la legitimación del demandante, esta Sala entiende que la misma no plantea mayores problemas por cuanto la presente acción declarativa se ejercita en interés de la comunidad hereditaria de la que forman parte el demandante junto con sus otros cuatro hermanos, Francisco, Jon , Juan, Teresa y Luis, y claramente resulta claramente beneficiosa para la misma
TERCERO .- Costas
En cuanto a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada al haber sido estimada en su integridad la demanda presentada (art. 394.1 LECi) y en relación a las causadas en esta alzada, no procede su imposición a ninguno de los recurrentes al haber sido estimado el recurso presentado (art. 398.2 LECi).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso presentado por Bernardino , este Tribunal acuerda:
1.- Revocar la sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Cornellà de Llobregat y en su lugar, con estimación de la demanda presentada, declarar que la vivienda NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 , antes DIRECCION001 , núm. NUM002 de Cornellá de Llobregat, inscrita como finca núm. NUM003 al folio NUM004 del Libro y Tomo NUM005 del Registro de la Propiedad número DOS de L'Hospitalet de Llobregat, era titularidad de Jon en virtud de contrato de compraventa celebrado el día 3 de marzo de 1961 con la demandada CONSTRUCCIONES ESPAÑOLAS SA, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, debiendo librarse el oportuno, con testimonio de la presente resolución, a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Registro.
2.- No Imponer las costas de este alzada a ninguno de los litigantes
3.- Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), el cual deberá presentarse ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

