Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 652/2011 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 652/2011- B

Juicio verbal Nº 195/2011

Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa

S E N T E N C I A NÚM.350/12

Ilma. Sra.

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal núm. 195/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 DE TERRASSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 DE TERRASSA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12 de mayo de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes París Noguera, y demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 DE TERRASSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Nieto Villalpando debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (832,26.-) EUROS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin perjuicio de los procesales.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 DE TERRASSA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 19 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 DE TERRASSA y condena a ésta a abonar a la primera la suma de 832,26 correspondiente al 50% de las cuotas pendientes hasta la finalización pactada tras renovación en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes litigantes con fecha 19 de septiembre de 2000 y efectos a regir a partir del 28 de junio de 2001. La condenada y ahora apelante alega como motivos de oposición cuantos siguen: 1ª) la nulidad de pleno derecho por abusivas de las cláusulas 2ª y 5ª del contrato objeto de autos; 2ª) incumplimiento del contrato de mantenimiento por parte de la actora o justa causa en la resolución; y finalmente disconformidad con la imposición de los intereses moratorios.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida nulidad por abusivas de las estipulaciones segunda y quinta del contrato de mantenimiento suscrito el 19 de septiembre de 2000 y con efectos a partir del 28 de junio de 2001, y concretamente de su cláusula de duración contractual de duración mínima de cinco años, prorrogable tácitamente por iguales periodos sucesivos salvo denuncia en los siguientes 15 días a su finalización, mediante carta certificada con acuse de recibo a su vencimiento (estipulación qunta fol. 243,244), dado el carácter abusivo y contrario a la normativa protectora de los consumidores y usuarios cabe precisar cuanto sigue.

Esta Sala se adhiere a la doctrina jurisprudencial que entiende que si bien el contrato que nos ocupa ha de entenderese como de adhesión, al mero hecho de que asi lo sea no implica sin más su nulidad.

El artículo décimo número 1 en su redacción inicial, letra c ( apartado 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considera cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es decir, para que pueda reputarse abusiva una condición o estipulación del contrato es necesario que provoque un perjuicio desproporcionado en el consumidor o usuario, o un desequilibrio en el contenido obligacional en su contra.

Asimismo el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 dice que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obliaciones de las partes que se derivan del contrato, considerando que no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. Esto es, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o prespupuesto, sino que es preciso que el contendio de la estipulación cause un detrimento importante en los derechos y obligaciones del conusmidor. No cabe confundir la raedacción impresa del contenido de un contrato, que en el marco de la libertad de contratación puede suscribirse con distintas empresas en lícita competencia, y la imposición de ciertas condiciones contractuales en base a una situación de monopolio o cuando menos privilegiada que quebrante el quilibrio de las prestaciones vulnerando así los derechoso de los consumidores y usuarios. En suma, el hecho de que el contenido del contrato responda a un modelo normalizado no quiere decir que no pueda ser modificado en algunos extremos por acuerdo de las partes ni que no haya mediado una libre coincidencia de voluntades, ni menos que en si mismo y por ese solo hecho o circunstancia un perjuicio o detrimento desproporcionado al consumidor o comporte un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones. Asimismo la ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril, que significa la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abirl, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que modifica el marco jurídico preexistente de protección al consumidor constituido por la Ley 26/1984 de 19 de julio, y expresa que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa un detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares; para agregar en su Disposición Adicional Primera determinadas modificaciones a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , y entre esas modificaciones, el artículo 10, añadiendo el 10 bis, el que en apartado 1 dice:

Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulacones que se relacionan en al Disposición Adicional dela presente Ley (introducida por la de 1998) y entre ella, primera: las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinando para aceptar o rechazar una oferta contractual, o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Tales cláusulas, conforme al número 2 del artículo 10 bis serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Partiendo de las anteriores consideraciones hay que tener en cuenta que para demostrar la expuesta abusividad de un plazo de duración del contrato es preciso ponerla en relación con la naturaleza de la prestación que se contrató, su forma de prestarla y los recíprocos intereses de ambas partes. Hallándonos ante un contrato de tracto sucesivo ha de considerarse, dada la duración pactada,la previsión de inversión que en medios materiales y humanos precisa la empresa de mantenimiento para dar cumplimiento a las prestaciones por ella asumidas, especiales características del servio que justifican el plazo de duración estipulado habida cuenta que el mantenimiento ha de prestarse durante toda la vida del aparato. Todo ello nos lleva a desestimar el motivo, en concordancia con las SS A.P. Madrid 23-5-1995 , 8-5-1996 , 21-1-1997 , 13-3-198 , 20-4-1998 A.P. Alicante 2-5-2000 , 17-4-2000 . A-P- Cantabria 18-4-2000 .

TERCERO.- Juntop a la cuestión citada se invoca por la recurrente, como ya hizo en la instancia, el incumplimiento por parte de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. de las obligaciones dimanantes del contrato de mantenimiento.

Valorada la prueba practicada en la instancia de forma ponderada conjunta y objetiva hemos de coincidir con la conclusión a la que llega el juzgador "a quo" de que no existió incumplimiento del servicio contratado y prestado por la actora, sino resolución unilateral por parte d ela recurrente. A la demandada competía conforme dispone el artículo 1214 del Código Civil y 217 de la LEC la prueba de la realidad del incumplimiento, lo que no ha conseguido acreditar. No consta ninguna reclamación por parte de la Comunidad demandada ante las entidades u organismos destinados a realizarlas. Tan solo se acredita que con mucha anterioridad a la remisión de la carta dando por rescindido el contrato de mantenimiento del aparato elevador, casi al inicio de la relación contractual de arriendo, esto es en fecha 17 de octubre de 2001 (nd fax al folo 294) y 27 de diciembre de 2001 (nd fax al fol 298) se remitieron quejas sobre su funcionamiento. Más la relación contractual no solo se mantuvo durante el plazo contractual estipulado de 5 años, y que vencía el 28 de junio de 2006, sino que se prorrogó tácitamente por igual periodo que expiraba el 28 de junio de 2011. La carta remitida rescindiendo el contrato es de fecha 1 de julio de 2010 (nd fol. 300) No existe durante el periodo renovado ninguna queja directa ni ante organismo competente denunciando el deficiente servicio pretado durante el periodo ya renovado por acuerdo tácito. La ausencia de cualquier queja derivada del supuesto deficiente o incorrecto servicio entraña la inexistencia de jsuta causa en la resolución unilateral adoptada por la Comunidad. Máxime cuando se acompaña junto con la demanda los partes de asistencia de trabajo prestados en el aparato elevador durante las anualidades próximas a la resolución contractual -2009 y 2010- (folios 249 y ss) de los que resulta el cumplimiento de las obligaciones que competían a la actora con base al contrato de mantenimiento del aparato elevador en vigor desde el 28 de junio de 2001.

La desestimación del motivo analizado conlleva en lógica consecuencia la procedencia de la cláusula penal indemnizatoria por la resolución anticipada en los términos previstos y pactados en el contrato y por ende la de los intereses moratorios de los art. 1100 y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la represención procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000 DE TERRASSA contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa en Juicio Verbal núm. 195/2011 , que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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