Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 333/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00350/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10131 41 1 2007 0100593

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000134 /2007

Apelante: Coral

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

Apelado: Diego , Isidro , Roberto

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ , MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: GERMAN DURAN SANCHEZ, OLGA REBATE BERDUGO , OLGA REBATE BERDUGO

S E N T E N C I A NÚM.- 350/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

__________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 333/2012 =

Autos núm.- 134/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 134/2007, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Coral , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendida por la Letrada Sra. Yuste García , y como parte apelada, los demandados DON Diego , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, defendido por el Letrado Sr. Durán Sánchez; y DON Isidro y DON Roberto , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, defendidos por la Letrada Sra. Rebate Berdugo .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 134/2007 con fecha 5 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo declarar y declaro la inclusión de los siguientes bienes en el inventario de bienes del finado D. Hernan , formando parte del caudal hereditario:

- Los enumerados en los nº 1 a 20 del Hecho Quinto de la demanda.

- La Finca Urbana c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valdehuncar, Ref. catastral NUM001 .

- Finca Urbana, un corral situado al frente a la casa de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , que según plano catastral correspondería con la nº NUM002 .

-La Finca Urbana C/ DIRECCION001 , NUM003 (suelto), de Vladehuncar, Ref. catastral NUM004 .

Por lo demás, no ha de incluirse en el inventario el otro corral sito en la CALLE000 , ubicado frente al corral inventariado por la actora con el nº NUM005 ; ni las diez cabezas de ganado; ni el terreno al sitio de Regatillo, parcela NUM006 del polígono NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, finca nº NUM008 (careciendo D. Roberto de legitimación pasiva por lo que respecto al bien).

Y forman parte del pasivo todos los gastos abonados por D. Isidro para el mantenimiento y adecuación de todas las fincas pertenecientes a la herencia, así como por los impuesto abonados por el mismo correspondientes a los bienes inventariados.

No se hace pronunciamiento en materia de costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Julio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 134/2.007, conforme a la cual se declara la inclusión de los siguientes bienes en el Inventario de Bienes del finado, D. Hernan , formando parte del caudal hereditario: 1) los enumerados en los números 1 a 20 del Hecho Quinto de la Demanda; 2) la finca urbana en DIRECCION000 , número NUM000 , de Valdehúncar, referencia catastral NUM001 ; 3) la finca urbana, corral situado frente a la casa de la DIRECCION000 , número NUM000 , que según plano catastral correspondería con la número NUM002 , y 4) la finca urbana en DIRECCION001 , número NUM003 (suelo), de Valdehúncar, referencia catastral NUM004 ; se declara la no inclusión en el Inventario del otro corral, sito en la CALLE000 , ubicado frente al corral inventariado por la actora con el número NUM005 , ni las diez cabezas de ganado, ni el terreno al sitio de Regatillo, parcela NUM006 , del polígono NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, finca número NUM008 (careciendo D. Roberto de Legitimación Pasiva por lo que respecta a este bien); y se declara que forman parte de Pasivo del Inventario todos los gastos abonados por D. Isidro para el mantenimiento y adecuación de todas las fincas pertenecientes a la herencia, así como por los impuestos abonados por el mismo correspondientes a los bienes inventariados, sin hacer pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Coral - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del indicado precepto y de la Jurisprudencia que lo desarrolla; y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 818 del Código Civil , y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. En sentido inverso, las partes apeladas -demandados, D. Diego , y D. Isidro y D. Roberto - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se determinan los bienes que han de ser incluidos y excluidos del Activo y del Pasivo del Inventario de la Herencia del finado, D. Hernan , en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las específicas sobre la Partición de la Herencia previstas en los artículos 1.051 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.- El primer motivo del Recurso se proyecta sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda incluir en el Activo del Inventario de la Herencia del causante, D. Hernan , los siguientes bienes inmuebles: finca urbana en DIRECCION000 , número NUM000 , de Valdehúncar, referencia catastral NUM001 ; finca urbana, corral situado frente a la casa de la DIRECCION000 , número NUM000 , que según plano catastral correspondería con la número NUM002 , y finca urbana en DIRECCION001 , número NUM003 (suelo), de Valdehúncar, referencia catastral NUM004 ; con respecto a los cuales la parte actora apelante considera que la parte demandada no había acreditado que dichos bienes inmuebles hubieran pertenecido a D. Hernan . En este sentido, convendría indicar que, en este Proceso, la demandante, Dª. Coral , ha sostenido que los referidos bienes inmuebles no podían incluirse en el Activo del Inventario por ser de su propiedad al haber sido adquiridos por la misma a título de donación realizada por su suegra, es decir por la madre de D. Hernan . No cabe duda de que es al litigante que alega la propiedad de un determinado bien a quien corresponde la prueba de la referida titularidad dominical, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en modo alguno ha demostrado la demandante, en la medida en que carece de título de dominio sobre los expresados bienes inmuebles, como tampoco ha demostrado su adquisición por donación, en la medida en que esta forma de adquirir el dominio, para su validez, exige que se haga en Escritura Pública ( artículo 633 del Código Civil ), cuya existencia tampoco consta.

Alega la parte apelante, asimismo, que era a los demandados a quienes correspondía demostrar que los expresados bienes inmuebles eran propiedad de su padre y causante de la herencia, D. Hernan , lo que -según su criterio- no se había verificado, por lo que deberían ser excluidos del Activo del Inventario. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha considerado debidamente acreditado que los expresados bienes se encontraban incluidos en el acervo hereditario del causante, D. Hernan , con fundamento, esencialmente, en el contenido de las Certificaciones Catastrales que aparecen incorporadas a las actuaciones. Ciertamente, este Tribunal no desconoce que, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 4 de Noviembre de 1.991 y de 2 de Diciembre de 1.998 , "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos" y que "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1.988 y de 2 de Marzo de 1.996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

Ahora bien, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha integrado los datos catastrales de las fincas controvertidas con otros medios de prueba practicados en el Proceso, como ha sido el interrogatorio de la demandante, demostrativos de que dichos bienes inmuebles procedían de la madre del causante y que los únicos herederos de la misma eran el referido causante (es decir, D. Hernan ) y su hermano. A nuestro juicio, este dato resulta categórico y definitivo para aseverar -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que los referidos bienes inmuebles fueron adquiridos a título de herencia por el causante, D. Hernan , en la medida en que el mismo falleció en fecha 2 de Marzo de 1.979, habiendo transcurrido veintiocho años aproximadamente hasta que se ha interpuesto la Demanda del presente Juicio de División de Herencia, lapso temporal notablemente extenso donde los expresados bienes siempre han estado en la esfera patrimonial de los herederos de D. Hernan ; constituyendo una circunstancia racionalmente lógica que, si tales bienes hubieran sido heredados por otra persona distinta (que solo podría haber sido el hermano del finado) indudablemente el mismo hubiera hecho valer sus derechos hereditarios sobre los expresados inmuebles. Además de que, en todo caso y en último término, siendo evidente que la demandante no es propietaria de los expresados bienes inmuebles por ningún título, carece de acción para oponerse a la inclusión de los mismos en el Activo del Inventario de la herencia del causante, sobre todo cuando el resto de los herederos (hijos del causante) han postulado tal inclusión y no ha existido ningún tipo de oposición por quien apareciera con legitimación suficiente para ello, ni existe dato objetivo alguno que advirtiera que los tan repetidos bienes no pertenecían al causante en la fecha de su fallecimiento.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 818 del Código Civil , y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda la no inclusión en el Activo del Inventario de la herencia del causante, D. Hernan , del terreno al sitio de Regatillo, parcela NUM006 , del polígono NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, finca número NUM008 de Valdehúncar. Ya puede adelantarse que este segundo motivo de la Impugnación ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior en la medida en que la aplicación del artículo 818 del Código Civil no autoriza la inclusión de este bien inmueble en el Activo del Inventario de la herencia.

En efecto, ciertamente el artículo 818 del Código Civil dispone que "para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento; al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables"; precepto cuya finalidad no es otra que la protección de la legítima de los herederos forzosos. No obstante, resulta evidente que este precepto no e s aplicable cuando la partición de la herencia se ha hecho de manera legítima, aun cuando se haya realizado de manera parcial. En este sentido, el artículo 1.058 del Código Civil establece que "cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente", añadiendo el artículo 1.068 del mismo Texto Legal que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados". Pues bien, mediante Escritura Pública de Manifestación, Acepción y Adjudicación Parcial de Herencia, de fecha 3 de Mayo de 1.996, en la que intervinieron todos los herederos del causante (Dª. Coral y D. Roberto , D. Isidro y D. Diego ), se procedió a la adjudicación de este bien de la herencia (terreno al sitio de Regatillo, parcela NUM006 , del polígono NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata, finca número NUM008 de Valdehúncar) a favor de D. Roberto , adjudicación que aceptaron expresamente el resto de los herederos, añadiendo y manifestando que se habían adjudicado bienes suficientes para el pago de sus derechos hereditarios y que se daban por pagados de los mismos, renunciando a cuantas acciones pudieran ejecutarse por causa de lesión, según lo prevenido en el artículo 1.074 del Código Civil . Se trata, incuestionablemente, de una partición parcial de la herencia de D. Hernan hecha legítima y legalmente por todos los herederos, por lo que no puede ahora alegarse que este bien inmueble -adjudicado con la aceptación de todos los herederos- estaría afectado por la disposición establecida en el artículo 818 del Código Civil , no solo por las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, sino también porque la parte actora apelante (quien en el otorgamiento de la Escritura Pública manifestó explícitamente que se había adjudicado bienes suficientes para el pago de sus derechos hereditarios) tampoco ha demostrado que la legítima de los herederos forzosos se hubiera visto afectada por la referida adjudicación, que -insistimos- responde a una partición parcial de la herencia legalmente hecha con la aceptación de todos los herederos.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coral contra la Sentencia 125/2.011, de cinco de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 134/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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