Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3432/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/012251
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3432/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1177/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Segismundo
Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a / Abokatua: Mª PAZ SA CASADO
Recurrido/a / Errekurritua: INNOVAUTO AUTOAK S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 350/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1177/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Segismundo apelante, representado por la Procuradora Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por la Letrada Sra. Mª PAZ SA CASADO contra la entidad INNOVAUTO AUTOAK S.L., apelada, representada por el Procurador Sr. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el Letrado Sr. EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de julio de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'QUE DESESTIMANDOla demanda de juicio ordinario civil interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta, en nombre y representación de DON Segismundo , frente a INNOVAUTO AUTOAK S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez, sobre reclamación de obligación de hacer y reclamación de cantidad:
1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa INNOVAUTO AUTOAK S.L.,de todos los pedimentos formulados en su contra.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Segismundo , al pago de las costas del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente sentencia al libro de sentencias del Juzgado, dejando testimonio en el procedimiento.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora se alza frente a la resolución de instancia que desestima íntegramente la demanda formulada dicha parte frente a 'Inovauto Autoak S.L.', en la que solicitaba el dictado de una Sentencia declarando la obligación de abono por la demandada del coste de reparación del vehículo con arreglo a los defectos de frenos, techo y puertas del mismo, junto con la obligación de hacer frente al coste de estancia del mismo en el taller donde se encuentra, o en su caso proceder a la reparación por su cuenta y riesgo, la devolución de los 400 € entregados a cuenta y el abono de la indemnización de 5.400 € por pérdida de ganancia.
Se alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, en cuanto el Juzgador 'a quo' se ha basado únicamente en el informe del perito judicial, sin entrar a valorar el resto de las pruebas, y concretamente la documental consistente en el contrato de compraventa y documentación anexa, entendiendo que valorada dicha prueba en conjunción con el hecho de sufrir la avería de motor cuando el actor no había circulado con el vehículo ni 300 km se concluye que no fue revisado el nivel de aceite por el vendedor, y reproduce las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda. Asimismo se señala que la prueba pericial judicial no contempla todos los extremos objeto de la pericia en los términos interesados, como fallos en frenos, goteras en el techo y puertas, y haberse realizado además a presencia de la demandada sin que se haya por el contrario llamado a dicha parte.
SEGUNDO.-Concretándose el objeto de la apelación a la errónea valoración de la prueba, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En definitiva, solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
Sentado lo anterior, con carácter previo a cualquier otra consideración, en relación a las alegaciones de la recurrente sobre la no asistencia de dicha parte a las operaciones periciales, señalar que no consta en autos que dicha parte interesara en los términos prevenidos por el art. 345.2 LEC , estar presente en las precitadas operaciones ni con ocasión de las primera de las inspecciones del vehículo ni con ocasión de la ampliación de la prueba pericial instada, por lo que no puede plantearse que la prueba pericial no se haya practicado en términos de corrección procesal.
Expuesto ello, el motivo no puede ser acogido compartiendo esta Sala, tras un nuevo examen de lo actuado, los razonamientos del Juzgador de Instancia al no advertirse error alguno en la valoración de los hechos.
El Juez 'a quo' concluye que el daño en el motor del vehículo del actor se produjo por su propia conducta que ante el aviso de falta de aceite y temperatura alta del motor, y que no pudo obviar, siguió circulando, y que no quedan acreditadas el resto de deficiencias denunciadas por el actor.
Convicción que alcanza con base a la prueba pericial judicial del Sr. Calixto , informe de fecha 26 de marzo de 2012 y de ampliación de 19 de junio del mismo año y explicaciones del mismo en el acto de juicio.
En cuanto a la averia del motor, la parte recurrente mantiene que no se ha valorado la prueba documental acompañada a la demanda, entendiendo que valorada dicha prueba en conjunción con el hecho de sufrir la averia cuando el actor no había circulado con el vehículo ni 300 km se concluye que no fue revisado el nivel de aceite por el vendedor.
Pues bien, ha de ponerse de relieve que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 10-10-2011 y 8-7-2009 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, que como se ha adelantado no es el caso.
Por otra parte respecto a la valoración de la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 123-10-96 y 13-7-99 ).'
Ha de convenirse con el Juzgador de Instancia que la prueba pericial judicial practicada en los presentes autos constituye prueba fundamental o esencial, siendo claro que en supuestos como el presente son necesarios conocimientos técnicos que sólo pueden proporcionar los peritos.
Y el análisis de la prueba pericial no permite llegar a un resultado diverso que el alcanzado por el órgano judicial 'a quo'.
Si en el informe inicial se apuntaba como causa de la averia del motor la pérdida de agua del radiador con el consiguiente calentamiento excesivo del motor y consiguiente evaporación del aceite, ofreciendo el Sr. Calixto las oportunas explicaciones al respecto, no obstante no haberse procedido a desmontar el motor, el informe de ampliación verificadas las inspecciones correspondientes con el motor desmontado, no puede ser más claro y rotundo sobre la causa de la avería del motor: el vehículo ha circulado más de una hora con altas temperaturas en el motor. Y habiendo verificado el perito asimismo el funcionamiento de los pilotos de emergencia por temperatura y presión del aceite, comprueba que se activan perfectamente.
Criterio técnico que ha de enlazarse con las explicaciones ofrecidas en el acto de juicio previamente a estas últimas verificaciones.
Así, el perito señaló que el radiador no tenia ninguna fisura. Que la pérdida de agua puede producirse porque siendo el motor del vehículo un motor pequeño si se utiliza en marchas muy cortas, se calienta y que si no se hace caso al piloto que marca el exceso de temperatura, todo el agua del refrigerador se evapora enseguida, y que la temperatura alta determina la pérdida de aceite. Que a partir de ese momento la cosa mas leve puede consistir en que la junta de culata se fisure, y que si se sigue circulando en esas condiciones los pistones se gripan y las camisas se perforan y automáticamente se bloquea todo el motor y ya no anda. Que para esclarecer esto debe desmontarse el motor y que así puede saber cuánto tiempo ha circulado el vehículo en esas condiciones de exceso de temperatura, en estado de sobrecalentamiento. Que de estar la junta de culata previamente fisurada, a los pocos días de su adquisición se hubiera detectado, ya que consume mucho aceite y se calienta. Y que los marcadores no pueden dejar de funcionar y luego hacerlo.
No nos encontramos ante un supuesto en que se barajen diversas causas y que el Juzgador de Instancia haya acogido la más probable o preponderante, sino ante una sola causa, que resulta confirmada por prueba directa, la prueba pericial judicial tras inspeccionar el motor desmontado, habiendo constatado lo ya anunciado previamente: que uno de los pistones está fundido, la culata deformada y las camisas de los cilindros rayadas.
Teniendo en cuenta el resultado de dicha prueba, la alternativa de valoración que plantea la recurrente no constituye sino una propuesta de valoración, parcial e interesada, en cuanto supone obviar todas las explicaciones técnicas del perito judicial, lo que claramente aboca a la desestimación del motivo de apelación invocado.
En cuanto al resto de defectos denunciados por el actor recurrente, como concluye el Juzgador de Instancia no han quedado acreditados, al no disponerse en tal sentido de más prueba que la declaración del propio demandante.
En cuanto a las alegaciones contenidas en el escrito del recurso en el sentido que solicitada la ampliación de la pericial judicial acerca de las precitadas deficiencias o defectos y admitida la misma, el perito en el informe de ampliación no hace ninguna referencia a los mismos, basta señalar que ninguna objeción se planteó al respecto al evacuarse traslado de dicha ampliación a efectos de alegaciones.
En todo caso, y como se argumenta en la Sentencia de instancia, el perito judicial fue interrogado sobre dichas deficiencias y manifiesta no haber apreciado nada salvo un deficiente estado de mantenimiento y falta de limpieza del vehículo.
En resumen y por todo lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, procede la desestimación del motivo analizado y consecuentemente de la apelación interpuesta.
TERCERO.-La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 1177/2011, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3432 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
