Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 161/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 161/12

JUZGADO .- GRANADA 7

AUTOS.- ORDINARIO 1056/11

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.____350 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a catorce de septiembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1056/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de GALP SERVOEXPRESS SLU, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Luzón Tello, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representado por el Procurador/a Sr/a Leyva Muñoz , en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de enero de 2.012 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA DEL CARMEN LUZÓN TELLO, actuando en nombre y representación de GALP SERVIEXPRESS S.L.U., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador ANTONIO MANUEL LEYVA MUÑOZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 23.233'82 euros en concepto de principal, más intereses legales, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega en fundamento del recurso, infracción del artículo 412-1 de la LEC , en razón a que en el escrito inicial de procedimiento monitorio se reclamaban 26.723'61 € por suministro de gasoleo, importe de cuatro facturas generadas entre 12 de enero y 20 de junio de 2006, y que luego en la demanda de juicio ordinario se reduce aquella cantidad a la de 23.233'82 €.

Argumenta esta parte, que lo alegado para justificar dicha reducción y documental aportada al efecto que ha sido impugnada, ni por la cuantía ni por las fechas a que se refiere, lo podría justificar.

Si bien es cierto que el artículo 412 de LEC imposibilita alterar posteriormente lo que en la demanda se haya fijado como objeto del proceso, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en los términos previstos en la Ley, ello no imposibilita como aquí ha acontecido, que la cantidad reclamada en la petición inicial de monitorio, se reduzca en la demanda subsiguiente en 3.489'79 €, que se reconoce percibida previamente y que por error no se había descontado en la solicitud inicial. Ello en cualquier caso podrá operar por razón del propio reconocimiento de haber sido previamente percibida que haga parte actora, con independencia de documento alguno, sin que una reducción de este tipo pueda comportar vulneración alguna del artículo 412 de la LEC , como se pretende.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y reconocido en la contestación de la demandada, ultimo párrafo del hecho primero, la realidad de los documentos nº 2 a 9 que sirven de soporte a las facturas del gasoleo que se reclaman, lo que evidencia que el mismo fue realmente servido y recepcionado por el portero del edificio, es carga de prueba que pesa sobre la parte demandada, el pago del precio de manera que quedase extinguida la deuda reclamada, puesto que en otro caso la demandada debe prosperar.

Efectivamente, la LEC de 2000 regula las consecuencias de la carga de prueba con similar criterio que el derogado art. 1214 del CC . De esta forma en su articulo 217, en el número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada "regla de juicio".

TERCERO.- Cuanto se expresa en la sentencia sobre el carácter del suministro y la forma en que se prestaba el servicio, resulta acreditado, lo que determina la realidad del devengo de las cantidades que se reclaman, sin que la impugnación del documento nº 10 acompañado a la demanda ni lo antes expresado en el primer fundamento, imposibilite su valoración en la forma que se hace por el Juzgado y mucho menos la conclusión estimatoria de la demanda, respecto de lo que además incide trascendentemente las normas sobre carga de prueba a que hemos aludido.

Para que en las circunstancias alegatorias de autos pueda aceptarse que la parte demandada nada adeude, habría sido preciso que hubiese acreditado el pago de dichas concretas cantidades aquí reclamadas, o en su caso del total de los suministros derivados de la relación y ello entendemos que la prueba practicada no lo prueba. La documental presentada por una y otra parte, valorada en su conjunto no lo evidencia y se hecha de menos para poder conseguir dicho fin, una pericial contable que hubiese liquidado todo ello en base a documentos contables y facturas con sus abonos. En consecuencia, en estas circunstancias entendemos que alegaciones contenidas en el escrito de recurso no pueden tener la trascendencia precisa para desvirtuar cuanto se razona en el fundamento segundo de la sentencia apelada en relación a las cantidades abonadas y todo lo demás, por lo que con remisión a todo ello a efecto de obviar inútiles reiteraciones, se deberá desestimar el recurso.

CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y debiendo darse destino legal al deposito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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