Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 433/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00350/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4007190 /2012

RECURSO DE APELACION 433 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1293 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Apelante/s: Jaime

Procurador/es: ALMUDENA GIL SEGURA

Apelado/s: GESTION AGESUL S.L.

Procurador/es: MARIA TERESA MARCOS MORENO

SENTENCIA NÚM.350

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiuno de junio de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1293/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala núm. 433/12, en el que han sido partes, como apelante D. Jaime , que estuvo representado por la Procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA ; y de otra, como apelado GESTION AGESUL S.L., que vino al litigio representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARCOS MORENO, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20/02/12 el Juzgado de 1ª Instancia nº63 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Jaime contra Gestión Agesul, S.L., con imposición de las costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jaime , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 19 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO .- La sentencia que se recurre, desestima la demanda presentada por don Jaime contra GESTION AGESUL S.L. Instaba acción de resolución de contrato, al amparo del art. 1124 CC y se le indemnizara con el 15% de las sumas ya abonadas, en función del incumplimiento de la vendedora demandada. Justificaba su pretensión en la imposibilidad de hacer frente al pago al haberle sido denegada la hipoteca solicitada a una entidad bancaria. No acreditado el incumplimiento de la demandada, se desestima la pretensión. Recurre el demandante contra la sentencia.

SEGUNDO .- Dice el apelante que la sentencia no se pronuncia sobre las cantidades entregadas a cuenta, que ascendía a 98.904,17 euros y porqué no se aplica lo pactado en el contrato para caso de incumplimiento, ni se valora, añade, el certificado de Ibercaja, denegando el préstamo hipotecario al apelante. Se limita a trascribir una sentencia de Las Palmas, que entiende aplicable al caso. La lectura de la sentencia recurrida , pone de relieve, en contra de lo que afirma el recurrente, que no procede resolver el contrato, -primera acción ejercitada- al no existir incumplimiento de la demandada- y no entiende acreditado por el solo hecho de que se le denegara un crédito por Ibercaja, que la solución sería la misma en otras entidades, pues solo menciona -dice la sentencia- haber solicitado otro préstamo en Caja Burgos. Es decir en contra de lo dicho por el apelante, sí menciona expresamente la sentencia los argumentos a que alude. También da por cierto que no consta que se hubiera rebajado el precio de las viviendas, y desde luego, que no estaba vinculado el vendedor a mantener para otras viviendas el mismo precio. Cabría preguntar a la parte, de ser otra la situación económica y haber aumentado el precio de las viviendas, si estimaría que debía atenerse a los nuevos precios, más altas en este caso.

Motiva asimismo el recurso en la afirmación de que la sentencia es incongruente, porque no da respuesta bastante a la pretensión y origina con ello una indefensión a la parte.

Se denuncia incongruencia de la sentencia, sin justificar donde radique la misma, atendida la correcta relación entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia. Como pone de relieve la STS 20-4-2011 , con recuerdo a la del propio Tribunal de 2-10-2009, que cita, " la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes" puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente" ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo".

La congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, sin que concurra incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas.

El deber de motivar las sentencias supone que la respuesta de los órganos judiciales a las pretensiones planteadas por las partes sea motivada y fundada en Derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a la que suelen añadirse posibilitar la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico y, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.

La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo.

Como recuerda la sentencia 204/2010, de 7 abril :

a) El Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

b) Tanto esta Sala como aquel Tribunal han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

c) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia. La respuesta que da el juzgador a las cuestiones planteadas, tanto en cuanto a la demanda principal, como a la reconvencional, es razonada, plena en cuanto relaciona los distintos aspectos del conflicto que enfrenta a las partes y resuelve en consecuencia.

No existe la pretendida vulneración de la tutela judicial que se dice, y que no cabe equiparar como conoce la parte al derecho a obtener una sentencia que conceda lo pedido por la parte.

TERCERO .- El artículo 1.124 del Código civil concede a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbe; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el accionante tiene que aparecer como fiel cumplidor y quien pretenda resolver no debe haber incumplido las obligaciones que le corresponden, con mayor incidencia si se trata de esenciales.

La obligación esencial de la compradora es el pago del precio, causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa, cuyos plazos y condiciones se convienen, en el presente supuesto, en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato.

La prueba practicada acredita el cumplimiento de la vendedora de sus obligaciones contractuales esenciales así como que estaba en disposición de cumplir con la entrega de los inmuebles vendidos a los actores en el plazo pactado (terminación de la vivienda, obtención de licencia de primera ocupación y disposición de entrega en las condiciones pactadas antes del 30 de junio de 2008), mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa con simultáneo pago del precio aplazado en alguna de las formas previstas en el propio contrato; y está acreditado que la parte compradora incumplió las suyas al no comparecer injustificadamente para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa con simultáneo pago del precio aplazado, ya que previamente pretendió desistir unilateralmente del contrato por no autorizar la entidad bancaria que había concedido préstamo hipotecario al promotor, la subrogación de los compradores en el mismo, ni obtener otra vía de financiación para pagar la parte del precio pendiente de pago que debía satisfacer en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de los inmuebles.

La imposibilidad de cumplir la parte compradora con su obligación de pago del precio porque la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario al promotor no autorizó la subrogación de aquélla en dicho préstamo o porque no pudo obtener de otra forma o por otra vía la financiación para el pago del precio aplazado, es algo ajeno a la vendedora ya que no se pactó en el contrato que su eficacia quedaba subordinada a la condición suspensiva de autorización para la subrogación por la entidad bancaria o de obtención de cualquier otro préstamo hipotecario.

La denegación por la entidad bancaria de la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario o la falta de obtención de éstos de otra vía de financiación no es imputable a la vendedora y en el contrato no se especifica como causa de resolución del mismo la denegación de la subrogación o de la concesión de un préstamo hipotecario, hasta el punto de convenirse en la cláusula quinta, párrafo segundo, lo siguiente: "(...) Tampoco la subrogación surtirá efectos en el caso de que ésta no sea admitida por la entidad bancaria, por no acreditar la parte compradora la suficiente solvencia económica para la cobertura del pago de las cuotas que resulten. En este supuesto, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora el total del importe del principal del préstamo, una vez notificada la denegación de la subrogación por la entidad bancaria, debiendo en todo caso, abonarlo en la fecha prevista para la firma de escritura pública. En ambos casos, Agofer S.L., se compromete a cancelar el/los préstamo/s hipotecario/s que grava/n la/s finca/s descrita/s en el exponendo II del presente contrato, siendo de su cuenta todos los gastos que por ello se originen".

El artículo 10 c) 3º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente en la fecha en que se suscribió el contrato, impone el requisito de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, disponiendo en el artículo 10.4 de la misma Ley que serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.

No se aprecia en la cláusula contractual quinta, apartado segundo, desequilibrio entre las partes, ni que sea abusiva, ni vulneración de la previsión contenida en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de viviendas, en aquel particular del mismo por el que otorga al consumidor el derecho (artículo 6.4 º), "si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por él, con garantía real sobre la propia vivienda", a ser informado con claridad del Notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de ésta, datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades, toda vez que la vendedora informaba al comprador, en el mismo contrato, en la cláusula cuarta, de las condiciones del préstamo hipotecario gestionado por ella, optando la parte compradora por la subrogación, eso sí, supeditada, conforme a la cláusula quinta, a la aceptación de la entidad financiera de tal subrogación, quedando obligada la parte compradora, caso de no autorizarse la subrogación, a satisfacer el precio aplazado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

La imposibilidad de obtener financiación para pago del precio no permite a la compradora desistir unilateralmente del contrato de compraventa y habiendo cumplido la vendedora sus obligaciones e incumplido la compradora las suyas, a ésta no le asiste la facultad de "resolver" el contrato porque la vendedora no ha incumplido sus obligaciones esenciales sino la compradora las suyas, ni la facultad de "desistir" o "apartarse" unilateralmente del contrato porque no existe causa legal o pactada para ello.

El impago del precio no se justifica por la situación de insolvencia sobrevenida o pérdida de capacidad económica porque tal situación de insolvencia sobrevenida o pérdida de capacidad económica no determinaría por sí la imposibilidad absoluta y permanente de cumplimiento en el caso de las obligaciones genéricas, como son las dinerarias, ya que el género no perece y el dinero siempre existe, aún cuando no lo posea actualmente el deudor, de ahí que siempre subsiste la obligación de pagar el precio.

CUARTO .- Tampoco sería aplicable, de haberse invocado -que no se invocó-, la cláusula "rebus sic stantibus " porque, discrepando de lo alegado por el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, se trata de un contrato de compraventa (no promesa de compraventa) y, por tanto, de tracto único, aunque su objeto fuere un inmueble en construcción a la fecha de celebración del contrato (cuya consecuencia es que lo construido que se pretende entregar debe coincidir con lo convenido) o se pacte la forma aplazada del pago del precio, y la aplicación de la cláusula en este tipo de contratos es aún más excepcional que en los de tracto sucesivo, aparte de que las circunstancias exigidas para la aplicación excepcional de la cláusula sobreentendida no son de aplicación a supuestos como el presente y, en todo caso, no permitiría la resolución, sino la modificación o revisión del contrato con reajuste de prestaciones, dado que su aplicación exige gran cautela y como condiciones básicas: que se trate de un alteración completamente extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato en relación de las concurrentes al tiempo de su celebración, que origine una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de ambas partes que derrumba el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones; que se trate de una alteración imprevisible, que las partes no pudieran racionalmente prever al celebrar el contrato; que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio; y que se haya pedido la revisión del contrato por la parte interesada.

Acerca de la imposibilidad sobrevenida y la teoría de la cláusula sobreentendida "rebus sic stantibus ", la sentencia de la sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de septiembre de 2010, recuerda: "(...) la Sala 1 ª TS, ha dicho ( SSTS de 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 y 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor, así como para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los arts. 1272 y 1184 C.c ., recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur", no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, al supuesto examinado, resulta que no entendemos en que puede afectar la crisis mundial de forma diferente al resto de los contratos suscritos de compraventa al que nos ocupa por lo que sería ciertamente injusto admitir dicha aplicación al caso tratado. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebús sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 , entre otras".

En este caso, si los demandantes pretendían adquirir una vivienda por un precio determinado, debieron haber previsto y examinado si contaban o podían contar con los suficientes medios económicos para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones antes de suscribir el contrato de compraventa, sin que puedan unilateralmente resolverlo o dejarlo sin efecto sin concurrir causa legal o contractual prevista para ello, porque es tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que prohíbe el artículo 1.256 del Código civil EDL1889/1 y que es, en definitiva, lo que pretende la parte demandante en el presente supuesto.

QUINTO .- Lo precedente, unido a los argumentos de la sentencia recurrida, que la Sala haya propios comportan la desestimación del recurso, debiendo imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Jaime REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª ALMUDENA GIL SEGURA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO 1293/11 SEGUIDO CONTRA GESTION AGESUL, S.L., CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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