Sentencia Civil Nº 350/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 344/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100338


Encabezamiento

ROLLO Nº 344/12

SENTENCIA Nº 350-12

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, veintiuno de mayo de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 452/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instasncia nº 1 de Sueca, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Adolfo , dirigido por el Letrado D ALFONSO GISBERT GRANADOS, y representado por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra como demandada-apelante, Dª María Rosa , dirigida por la letrada Dª TERESA FRANCO ESCRIHUELA y representada por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRÁN.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Sueca, en fecha 22-12-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Dolores Casañs Vendrell en nombre y representación de Adolfo contra María Rosa Y EN CONSECUENCIA, DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales y en concreto se asigna definitivamente al actor la que fuera vivienda conyugal sita en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Benifairó de la Valldigna. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas. Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a las actuaciones y quede la presente en el libro de Sentencias. Una vez sea firme esta sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª María Rosa se interpuso recurso de apelación, verificándose los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes y personadas ante esta Secretaria, se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que con ocasión de declarar el divorcio de las partes estimó la pretensión de modificar la medida de atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Benifairó de Valldigna, para atribuirlo al actor.

En la sentencia de separación de 22 de octubre de 2004 , confirmada por la de esta Sala de 21 de febrero de 2005 se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos ya mayores de edad.

SEGUNDO.- Siendo ya lo hijos mayores de edad el criterio en virtud del cual ha de atribuirse la vivienda familiar a uno de los cónyuges lo constituye el interés más necesitado de protección , conforme al art. 96 del C.Civil . A lo largo del procedimiento se constata que ambas partes tienen un domicilio privativo además del ganancial, pero sobretodo se constata que el actor reside en la localidad de Alcoy , -así es de ver al poder notarial de representación procesal- mientras que la recurrente tiene su domicilio en el familiar, -así se constata por ser el propio actor el que designa éste como su lugar de residencia-, de lo que cabe concluir, frente a las alegaciones de parte, que el domicilio familiar sigue siendo ocupado por a esposa, como así lo fue mientras ostentó la custodia de sus hijos, después al hacerse éstos independientes, y con motivo de la baja de la enfermedad que sufrió -folios 44 y siguientes- . Por el contrario, el recurrente no ha acreditado ser él el interés más necesitado de protección y necesitar para sí la vivienda, máxime si por profesión de profesor le obliga a desplazarse a Alcoy donde ha obtenido su plaza.

En consecuencia, la Sala considera como más digno de protección del interés de la esposa, a quien deberá mantenerse en el uso de la vivienda hasta que otra cosa se resuelva en la liquidación de la sociedad de gananciales, que al parecer se ha instado por el esposo.

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC al que remite el 398.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero .- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa

Segundo .- Revocar la sentencia de instancia en cuanto asigna definitivamente al actor la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 de Benifairó de Valldigna. En su lugar mantener el uso de dicha vivienda atribuido a la recurrente hasta que otra cosa se resuelva en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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