Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 54/2013 de 13 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100334
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1385
Núm. Roj: SAP AL 1385/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 350/13
En la Ciudad de Almería a 13 de diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009
de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 54/13 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1344/10, entre partes,
de una como demandante apelante D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y
dirigido por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez y, de otra como demandada apelada la entidad DIP 77,
SL, representada por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. José Luis Limia Jaén.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2011 cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso , representado por el procurador Sr. D. Juan Barón Carretero frente a la mercantil DIP 77 SL, representada por la Procuradora Sra. Olga García Gandía, Debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC , procede la imposición de costas a la parte actora al ser desestimada totalmente la demanda' .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia, la representación procesal de la parte actora, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se estime en su integridad sus peticiones contenidas en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO.- El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre del año en curso.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, derivada de la relación jurídica que mantuvo con la entidad demandada, consistentes en un contrato de mediación o corretaje para la adquisición de una vivienda, a tal fin entrego a la demanda la cantidad de 3.005 euros en concepto de señal para la celebración del contrato, resultando que el contrato no se formalizo por causas no imputable al actor, reclamando los 3.005 euros que entrego como señal, cifra a la que se contrae la presente demanda. La entidad demandada se opone alegando que cumplió con diligencia con las obligaciones del contrato de corretaje, que los tres mil euros fueron entregados a la promotora de la vivienda, que trato de recuperarlos por todos los medios y que en definitiva el contrato de compraventa no se pudo celebrar por culpa del comprador, hoy actor, que no obtuvo financiación. La sentencia de instancia entiende que el demandado ha probado que ha cumplido con todas las obligaciones que imponía el contrato y que por lo tanto no tiene que responder de la suerte de los 3.005 euros, que además esta reclamando a la promotora. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, por todas S. de 13-12-2012 . Rollo de apelación nº 339/11, el contrato de mediación o corretaje, atípico en nuestro Derecho, es catalogable como un negocio bilateral ' facio ut des ' regido por la autonomía de la voluntad con arreglo a la amplitud permitida por el art. 1255 del Código Civil , que presenta puntos de coincidencia con el mandato y con el arrendamiento de servicios, pero que se perfila específicamente como un pacto a cuyo través el mediador se obliga a poner o buscar interesados en concertar un determinado contrato con quien le confiere el encargo, supeditándose de ordinario su remuneración a la efectiva perfección de ese contrato buscado y sin que en el mismo intervenga el corredor como representante ni como mandatario ( SS. Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993 , 2 de octubre de 1999 , 21 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001 ). En concreto, especifica el alto Tribunal en la aludida S. 21 octubre 2000 que, en el corretaje, ' el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( sentencia de 2 de octubre de 1999 ); tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 ) ', lo cual no significa que el mediador responda de la correcta consumación de lo pactado en el contrato que se obtiene, siendo lo cierto por el contrario que el mediador no responde del buen fin del contrato, pero sí viene obligado como decimos a contribuir de modo operativo y eficaz a su perfección mediante el correspondiente otorgamiento, sin que sea exigible de cara al mediador que se llegue a la consumación del contrato (en este sentido, igualmente SS. 17 de julio de 1995 , 30 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2010 ). Por otro lado, indica la S. 25 de mayo de 2009: ' El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas) '.
TERCERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo '.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo ', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.
TERCERO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actora.
Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a la Sala en esta alzada, debemos apuntar los criterios jurisprudenciales sobre la carga de la prueba.
Con relación a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.
CUARTO.- Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la parte actora se reclama una cantidad, que previamente había entregado a la demandada, como señal para la compra de una vivienda, actuando esta como mediadora, reclamando la devolución de la suma entregada sobre la base de que el contrato no llego a celebrarse sin culpa del actor. La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender acreditado que la demandada cumplió con sus obligaciones y no es responsable de que el contrato no se hubiera celebrado.
2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad de la entrega del dinero, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce que se entrego. Por lo tanto no es discutido que el actor entrego a la demandada la suma de 3.005 euros como señal.
4º) Pues bien, son hechos no discutidos al ser admitidos por las partes que la suma aportada por el actor lo fue en concepto de señal, de hecho la propia demandada entrego la suma referida a la promotora (folio 50). A partir de ese momento toda la relación con la promotora Palmera Properties la mantiene la demandada DIP 77 SL, en ningún caso el actor que nada firmo con la promotora, tampoco podemos olvidar que la misma demandada suscribió un contrato de colaboración con la promotora por el cual le ofrecía una labor de mediación inmobiliaria, mediante la que se comprometían a captar compradores para el conjunto residencial que estaban construyendo en Roquetas de Mar (folio 52). Son también datos obrantes en autos que, en el llamado contrato de reserva (folio 7), firmado entre las parte el 11 de abril de 2007, no figura la promotora, la demandada no identifico a la titular de la vivienda, a la vez el contrato de reserva lo firmo en nombre DIP 77 SL con la promotora entregando a la vez los 3.005 euros (folio 50). No comparte la sala la afirmación de la sentencia de que la demandada firmo el contrato en cumplimiento del mandato y encargo, no se desprende del contrato el referido mandato, la suma entregada era una señal y el contrato con la promotora lo debía celebrar el comprador, hoy actor, no la mediadora, no se vislumbra el mandato en el contrato de 11 de abril de 2007.
Es evidente que, no se puede afirmar que la demandada cumplió fiel y rigurosamente con las obligaciones nacidas del contrato, no debemos olvidar que es una entidad dedicada profesionalmente a la inmediación inmobiliaria, en qué lugar del contrato se dice que actúa en nombre y representación del actor, donde se le autoriza a tal fin, el ingreso que hizo a la promotora fue por su cuenta y riesgo, circunstancia que pretende trasmitir ahora al comprador. No se puede aceptar sin más, que la causa de no celebración del contrato fue la falta de financiación del actor, dato que por otra parte no se ha probado. A mayor abundamiento, tenemos que tener en cuenta el tenor literal del contrato de reserva, en el mismo aparece como obligada la demandada, a saber, lo firma DIP 77 SL por medio de Don Jose Ramón , en el contrato se estipula: ' en el supuesto en que no se formalice el contrato de arras por causas imputables a la parte vendedora, EXPOFINQUES, devolverá íntegramente las cantidades recibidas en este acto ', advierte la sala la oscuridad de la clausula en relación con el resto de estipulaciones del contrato, pero en atención a los dispuesto en el art. 1288 del Código Civil , tal oscuridad no debe favorecer a la parte que la hubiere ocasionado, siendo obvio que, la redacción del contrato no fue obra del actor sino de la demandada. Desconocemos las causas por las cuales no se celebro el contrato, en todo caso el actor no tuvo relación alguna con la promotora, pero probada la entrega de la señal, la carga de probar que el contrato no se celebro por causa no imputable a la vendedora es de la demandada, esto no lo prueba, las consecuencias de esa falta de prueba debe sufrirlas la demandada.
5º) Por consiguiente, probada la entrega y la obligación de devolver la señal dada la no celebración del contrato, al no producirse esta la pretensión debe ser acogida. En definitiva, logra el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que le fue negado en la instancia. Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, declarando sin efecto el contrato y condenando a la demandada al pago de 3.005 euros.
QUINTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2011, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar , en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Fructuoso , declaramos resuelto el contrato de fecha 11 de abril de 2007, y condenamos a la demandada a abonar al actor, la cantidad de TRES MIL CINCO EUROS (3.005), más sus intereses legales y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
