Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 773/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 773/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BADALONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 752/2011
S E N T E N C I A Nº 350/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DOÑA EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 752/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Badalona, a instancia de D. Victoriano , representado por la procuradora Dª. MARIA ROSARIO ALCOBA ESTEVEZ y dirigido por la letrada Dª. SYLVIA ADRIANA FERNANDEZ UZUCAR, contra Dª. Rosana , representada por el procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA y dirigida por el letrado D. MANUEL BOFILL QUEROL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por D. Victoriano contra Dª. Rosana , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por ambos esposos en fecha 6 de Agosto de 1.972, en la localidad de Badalona , al amparo del art. 86.2 del Código Civil , y con las consecuencias legales civiles inherentes a tal pronunciamiento; y acordando en especial los siguientes efectos:
ACORDAR la reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª- Rosana y a cargo de Dº. Victoriano , quedando establecida dicha pensión compensatoria en la cantidad de 250 € mensuales, que deberá satisfacer el sr. Victoriano con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la sra. Rosana , la cual deberá satisfacerse sin limitación temporal y debiendo extinguirse o en su caso moderarse, en el momento en que cambien las circunstancias de cualquiera de las partes tenidas en cuenta para la adopción de la presente resolución y que vienen establecidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EUGENIA BODAS DAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha estimado en parte la demanda promovida por D. Victoriano (en relación a la petición la disolución del matrimonio) y ha acordado la reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Rosana en la cantidad de 250 euros mensuales, la cual deberá satisfacerse sin límite temporal. Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Victoriano , solicitando la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se reduzca la misma y se establezca una limitación temporal.
La parte apelada, Dª Rosana se opone al recurso.
SEGUNDO.- Como cuestión previa debe indicarse, que al haberse presentado la demanda en fecha 25 de mayo de 2011, la legislación aplicable al caso presente es el Código Civil de Catalunya, cuyo libro II entró en vigor el 1 de enero de 2011, según disposición final quinta del CCcat .
TERCERO.-En el recurso se alega error en la valoración de la prueba practicada, así como infracción de los artículos 233-15 , 233-18 y 233-19 del CCcat , por cuanto la juzgadora de instancia solo parece tener en cuenta la situación que se valoró en el pasado para fijar la cuantía, así como las necesidades de la demandada, omitiendo cualquier análisis jurídico de los efectos que derivan para el apelante, no correspondiendo su razonamiento jurídico, ni con la realidad de los hechos, ni con la prueba practicada en autos.
Del conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, ha quedado acreditado: a) que la pensión compensatoria se constituyó con motivo de la separación y fue fijada en sentencia de 9 de febrero de 2000 ; resolución que fue recurrida y estimando parcialmente el recurso, la Audiencia Provincial de Barcelona por sentencia de fecha 9 de junio de 2000 , la estableció en la cantidad de 60.000 pesetas (360,61 euros) sin limitación temporal; b) los tres hijos comunes son mayores, y gozan de plena independencia económica; c) la demandada ha percibido desde febrero de 2011 una renta mínima de inserción por importe de 423'70 euros mensuales, finalizando la misma el 31 de diciembre de 2011; d) el actor ha visto disminuidos sus ingresos, ya que ha pasado a la situación de jubilación, cobrando una pensión de 592'90 euros mensuales, y, e) que el recurrente paga la mitad del alquiler de una vivienda (343,5 euros), así como su parte proporcional de suministros (agua, gas y electricidad).
Pues bien, en cuanto a la extinción de la prestación económica, no existe el error aducido, por cuanto la sentencia de instancia entiende que, si bien, efectivamente, ha existido una significativa disminución de ingresos del Sr. Victoriano , considera que no queda justificado por ello su extinción (al existir aún un desequilibrio), aunque aminora la misma, de 360'61 euros mensuales fijados por la sentencia de fecha 9 de junio de 2000 , a 250 euros mensuales, criterio, en cuanto a su no extinción, que este Tribunal debe ratificar y en su consecuencia la prestación económica ha de ser mantenida.
Por lo que se desestima la petición que con carácter principal articuló el recurrente.
CUARTO.-Con carácter subsidiario solicita el apelante que se rebaje la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como que se fije un límite temporal.
En relación a lo primero, una renovada valoración de la prueba de acuerdo con preceptuado en los artículos 233-15 , 233-18 y 233-19 CCcat , llevan a la Sala a considerar, que atendidas las circunstancias concurrentes, la cuantía fijada en la sentencia recurrida, es ciertamente excesiva para las posibilidades económicas del Sr. Victoriano . Ello determina la revocación en este punto de la sentencia apelada, considerando la Sala que procede su disminución, estableciéndola en un importe de 150 euros mensuales desde la fecha de esta resolución.
Por lo que respecta a la temporalidad, la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha venido estableciendo de forma reiterada (en relación a la prestación definida en el artículo 84 del Código de Familia ), que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro pero debe estar sujeto a un plazo cuando sea razonable la incorporación de la persona beneficiaria al mercado laboral o cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que, en una primera fase tras la separación, le ha venido proporcionando la prestación. Así se pronuncian las SSTSJC de 8 de mayo de 2008 , 10 de noviembre de 2010 , 4 de abril de 2011 y 26 de marzo de 2012 , entre otras muchas. El principio que subyace es el la temporalidad de la pensión, salvo que concurran circunstancias que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido.
Por su parte, en el preámbulo de la ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Catalunya, expone (en relación a esta materia) que en 'la regulación de la pensión compensatoria, se mantienen los perfiles de la institución tal y como la recogió el Código de familia, si bien, al generalizarse la posibilidad de pago en forma de capital, pasa a recibir el nombre de prestación compensatoria..., y para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.
En el caso de autos, de acuerdo con lo acreditado, no concurren esas circunstancias excepcionales, por lo que está plenamente justificada la pretensión del actor de fijar un término extintivo a la prestación compensatoria, considerando la Sala, que al tener la demandada en la actualidad 64 años, resulta adecuado fijar el límite temporal hasta el momento en que la misma tenga derecho a una pensión de jubilación pública.
Por lo tanto, también en este extremo ha de ser estimado este motivo del recurso.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determina que no proceda la imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano , contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona , en procedimiento de divorcio contencioso nº 752/2011 Sección 3ª, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos: a) se cuantifica la prestación compensatoria en la cifra de 150 euros mensuales desde el mes siguiente al de la fecha de la presente resolución, y, b) se fija un término extintivo de la prestación económica, siendo el mismo el momento en que la Sra. Rosana tenga derecho a una pensión de jubilación pública; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus demás extremos. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
