Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 433/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100461
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007335
Recurso de Apelación 433/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 771/2011
APELANTE:D./Dña. Clemente
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
D./Dña. José
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a quince de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 771/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Don Clemente , y de otra, como Apelados-Demandados: C.P. c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid y Don José
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma . Sra. DOÑA VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 48 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Clemente , representado por el procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, contra los codemandados D. José y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y con expresa imposición a dicha parte de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario 771/2.011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid a instancia de DON Clemente contra DON José y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 en el que la parte actora solicitaba:
1.- Que se declare que el Sr. José se ha arrogado funciones en relación con los hechos objeto de la presente demanda, cuyo contenido se da por reproducido, que sólo corresponden a la Junta de propietarios.
2.- Que se declare que con la actuación realizada por el Sr. José se han conculcado los derechos de mi mandante, como miembro de la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y recogidos en la ley de propiedad horizontal, de la forma y manera que queda descrita en el cuerpo de la presente demanda que se da por reproducida.
3.- Que se condene a los demandados a retirar las obras realizadas alterando los elementos comunes que se describen en el cuerpo del presente escrito.
4.- Que se a los demandados a reponer los elementos comunes relacionados en el cuerpo de ese escrito, cuyo contenido se da por reproducido.
5.- Que se condene en costas a los demandados.
En fecha 6 de febrero de 2.012 se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.
La representación de DON Clemente interpone recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , habida cuenta de que no es congruente con la demanda que ha interpuesto. Así mismo impugna la resolución por infringir lo dispuesto en el artículo 216 LEC relativo a la justicia rogada y los principios de contradicción y aportación de parte. Incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba con infracción del lo dispuesto en el artículo 326.1 en relación con el artículo 319 .1 de la LEC y la jurisprudencia sobre la materia. Infringe las normas sobre interpretación de los contratos, el artículo 396 CC . En cuanto a la responsabilidad del presidente se infringen los preceptos relativos al mandato y los correspondientes de la LPH. De todo ello solicita se estime el recurso, se estime la demanda y se condene en costas a la parte contraria. Los demandados se oponen al recurso y solicitan su desestimación.
SEGUNDO.-Conforme a una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan abundante que excusa su cita, 'la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos'; aplicando la doctrina al supuesto que se enjuicia, cabe señalar que tal incongruencia omisiva no se aprecia en modo alguno.
En la sentencia se hace en el fundamento de derecho primero concreción de lo solicitado por las partes en el procedimiento y en el fundamento de derecho segundo una valoración de las pruebas practicadas en relación con los fundamentos de derecho aplicables al caso, de forma correcta aun cuando la parte recurrente pueda disentir de lo resuelto.
No se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas - Sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 : como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 -, desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir - Sentencias de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 , y de 6 de abril de 2004 entre otras-, cosa que no ha acontecido en el presente caso.
Por lo que antecede, esta alegación del recurso debe ser totalmente desestimada.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción de los principios de justicia rogada y de contradicción y aportación de parte reconocidos en el artículo 216 de la LEC , que la parte recurrente fundamenta en que se han introducido hechos, apreciaciones y circunstancias en la misma que ni siquiera se han alegado por las partes, puesto que la demandada no alegó en su defensa que las obras fueran de simple mantenimiento y conservación pues se adujo que las obras se realizaron por su urgencia y peligro, tampoco se aprecia tal infracción.
La demanda se fundamenta en que el presidente de la comunidad de propietarios extralimitándose en sus funciones procedió a encargar a empresa o personas físicas que se desconocen la ejecución de las obras que tuvo por conveniente, consistentes en quitar la puerta interior del portal, quitar las maderas que cubrían los paramentos de parte de las paredes del portal, inutilizar el radiador del portal y colocar plaquetas en lugar de la madera. ( hecho tercero). La demandada alegó que las obras que se realizaron fueron las acordadas en el punto quinto de la junta ordinaria de fecha 22 de febrero de 2.011, que eran necesarias y que como señala la sentencia las obras realizadas, que se corresponden con las de remodelación del portal son de mantenimiento y conservación del inmueble recogidas en el artículo 10 de la LPH , sin que se aprecie extralimitación del presidente de la comunidad cuando se efectúan.
Por tanto existió contradicción entre las partes sobre dichas obras realizadas y el órgano judicial resolvió sobre dicha cuestión conforme a las pruebas aportadas por las partes y en virtud de las alegaciones que se efectuaron, en perfecta sintonía por tanto con lo que dispone el artículo 216 LEC : 'Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales.'
CUARTO.-Los razonamientos de la sentencia de instancia se desarrollan de forma correcta aplicando las disposiciones pertinentes de la LPH al resultado de la prueba practicada. Este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El Tribunal de Instancia ha valorado correctamente las pruebas aportadas a los autos tanto lo acordado en la junta de 22 de febrero de 2.011 (documento 3 de la demanda), como las obras realizadas con arreglo a los documentos 1, 2 y 3 de la contestación así como la comunicación remitida por el presidente de la comunidad de propietarios de fecha 7 de marzo de 2.011 relativa a las mismas obras (documento 6 de la demanda). Los acuerdos fueron adoptados con conocimiento y consentimiento de la junta de propietarios y el presidente procedió a ejecutarlos como se infiere de la documentación aportada.
QUINTO.-Por último y en cuanto a la infracción de las normas invocadas respecto a la responsabilidad del presidente, interpretación de los contratos y el artículo 396 del C.C . tampoco cabe apreciar tal infracción en los términos alegados en el recurso pues las obras realizadas se corresponden como se ha dicho con lo acordado por la Junta. Debiendo añadirse a lo anterior que ante la demanda formulada por el Sr. Clemente origen de las actuaciones, se celebró junta el día 26 de mayo de 2.011 - documento número 5 de la contestación- en la que se aprueban por mayoría las obras realizadas en el portal, de lo que se infiere que se ratifica por la junta, excepto por el hoy demandante, lo realizado por el presidente. Siendo tal acuerdo ejecutivo en tanto no se impugne con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH , y en su caso sean suspendido tal y como prevé el número 4. 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.' Por lo tanto no existe extralimitación alguna del demandado Sr. José ni es procedente acceder por tanto a lo solicitado en la demanda.
Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en representación de Clemente frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

